Se inició el presente procedimiento por escrito de solicitud de divorcio fundamentada en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, presentado conjuntamente con los ciudadanos EUSEBIO JOSE COLMENAREZ LUGARTE y JOHELINA MAGDALENA MALDONADO DE COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.093.556 y 18.706.494, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho ARACELIS JACINTA GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.142 y recibido en fecha 12 junio de 2015, por ante este Juzgado de turno y asignado su conocimiento a este Juzgado en fecha 17-06-2015.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar: que contrajeron matrimonio civil en fecha dos (02) de agosto del año dos mil siete (02-08-2007), por ante el la Jefatura Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital Caracas; que de la unión matrimonial no procrearon hijos, que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio José Miguel Vásquez, calle principal casa Nº 18, frente a la urbanización los Malabares de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa; que han permanecido separados de hecho desde el mes de marzo del año 2010, por más de cinco (05) años hasta la fecha de la presentación de la solicitud.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 17/06/2015.
Consta en autos:
Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos EUSEBIO JOSE COLMENAREZ LUGARTE y JOHELINA MAGDALENA MALDONADO DE COLMENAREZ. (folio 03).
• Copia certificada del acta de matrimonio, de los ciudadanos EUSEBIO JOSE COLMENAREZ LUGARTE y JOHELINA MAGDALENA MALDONADO DE COLMENAREZ, anotada bajo el Nº 49, de fecha dos de agosto de mil siete (02/08/2007), emanada del la Jefatura Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital Caracas, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el dos (02) de agosto de dos mil siete (02-08-2007). (Folio 05). Y así se establece.
Documentos que se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra la filiación entre los solicitantes. Y así se establece.
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes por autoridad de Ley. Por otra parte el Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, tal como consta en la diligencia cursante al folio once (11) de este expediente.

Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: EUSEBIO JOSE COLMENAREZ LUGARTE y JOHELINA MAGDALENA MALDONADO DE COLMENAREZ, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: EUSEBIO JOSE COLMENAREZ LUGARTE y JOHELINA MAGDALENA MALDONADO DE COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.093.556 y 18.706.494, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, el dos (02) de agosto de dos mil siete (2007), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital Caracas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuatro (04) de agosto del dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Henry Ramón Rodríguez Guevara
La Secretaria Temporal
Abg. Khristy Diaz

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:00 de la mañana, conste.
Exp. N° 9340
Marifer