REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 3.388-15
SOLICITANTES: JOHNY FERNANDO GARBAN RIVAS y MARÍA ZENAIDA LA CRUZ AZUAJE, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.250.146 y 10.054.791, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: JOHANNA GABRIELA DURAN RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.543.095, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 225.198, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 02 de junio de 2015, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: JOHNY FERNANDO GARBAN RIVAS y MARÍA ZENAIDA LA CRUZ AZUAJE, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.250.146 y 10.054.791, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JOHANNA GABRIELA DURAN RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.543.095, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 225.198, de este domicilio, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha veintiocho de agosto de mil novecientos ochenta y seis (28-08-1986), por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en el Colombia Sur, calle 30, callejón 2, casa sin número, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta el año 2004, cuando se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, que procrearon tres (03) hijos, consignado al efecto copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las actas de nacimiento respectivas; asimismo en cuanto a los bienes gananciales objeto de partición que manifiestan haber obtenido durante la unión matrimonial, los mismos deberán ser tramitados por juicio de Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal.
En fecha 08 de julio de 2.015, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.
Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en el lapso legal compareció al Tribunal y mediante diligencia manifestó abstenerse de formular oposición a la presente solicitud de divorcio.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 36, folio correspondiente a los ciudadanos: JOHNY FERNANDO GARBAN RIVAS y MARÍA ZENAIDA LA CRUZ AZUAJE; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha veintiocho de agosto de mil novecientos ochenta y seis (28-08-1986), por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa.
2.- Copia certificada de las Actas de Nacimiento correspondientes a los ciudadanos: MAYRA FERNANDA, MARÍA FERNAIDA y YHONNY BENARDINO GARBAN LACRUZ, en su condición de hijos de los solicitantes, que al ser documentos públicos se les confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos JOHNY FERNANDO GARBAN RIVAS y MARÍA ZENAIDA LA CRUZ AZUAJE, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: JOHNY FERNANDO GARBAN RIVAS y MARÍA ZENAIDA LA CRUZ AZUAJE, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.250.146 y 10.054.791, respectivamente, ambos de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veintiocho de agosto de mil novecientos ochenta y seis (28-08-1986), por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los diez días del mes de agosto de dos mil quince. Años: 205° y 156°.-
El Juez Provisorio,
Abg. Néstor Manuel Peña Ortega
La Secretaria,
Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez
En esta misma fecha se publicó siendo las 10:00 de la mañana. Conste.-
Stria.
Exp. 3.388-15
Carol.-
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