LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 2.630-13
SOLICITANTES: PORFIDIO ANTONIO PÉREZ TORRES y ROSMERY DEL VALLE GARCÍA CALDERA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.892.303 y 19.337.344, de este domicilio, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DAHIL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.530.890, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.322, de este domicilio.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento por ante el Tribunal distribuidor del Municipio Guanare en fecha siete de octubre de dos mil trece (07-10-2013), cuando los ciudadanos PORFIDIO ANTONIO PÉREZ TORRES y ROSMERY DEL VALLE GARCÍA CALDERA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.892.303 y 19.337.344, de este domicilio, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Dahil Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.530.890, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.322, de este domicilio, mediante escrito dirigido al Tribunal distribuidor del Municipio Guanare, mediante el cual solicitan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en razón a las desavenencias surgidas entre ellos que imposibilitan la vida conyugal.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha nueve de octubre de dos mil trece (09-10-2013), ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se declaró legalmente separados de cuerpos a partir de ese momento por el transcurso de un (01) año, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.
Los solicitantes acompañaron al escrito libelar copia certificada del acta de matrimonio contraído en fecha diecisiete de junio de dos mil nueve (17-06-2009), por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare Estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en el barrio San Rafael de La Colonia, parte baja, calle principal, frente a la escuela San Rafael de la Colonia de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa y manifestaron que no procrearon descendencia ni fomentaron bienes gananciales que liquidar.
Posteriormente, luego de transcurrido el lapso antes indicado, mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2015, el ciudadano Porfirio Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.892.303, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio Dahil Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.530.890, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.322, también de este domicilio, solicita la conversión en divorcio en virtud de haber transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación alguna, y asimismo solicita se libre la boleta de notificación de la cónyuge en el caserío Tucupido, al lado de la Escuela Tucupido casa s/n, frente al taller mecánico Rafael, del Municipio Guanare Estado Portuguesa.
En fecha 28-04-2015, este Tribunal dicto auto mediante el cual acordó la notificación de la ciudadana Rosmery del Valle García Caldera, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil
En fecha 05-08-2015, comparece la ciudadana Rosmery del Valle García Caldera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v- 19.337.344, de este domicilio, asistida del abogado Dahil Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.322, mediante el cual expuso: “Me doy por notificada en la presente solicitud de Separación de Cuerpos, asimismo acepto la conversión solicitada por el ciudadano Porfirio Pérez, es todo”
Este Tribunal vista las manifestaciones anteriores, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece que en el transcurso de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio.
SEGUNDO: En el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un (01) año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos, y de la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Ahora bien, analizadas las anteriores consideraciones y por cuanto de lo existente en autos quedó demostrado que están cumplidas las previsiones legales en materia de divorcio, se declara procedente la conversión invocada. Así se establece y decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos, efectuada por los ciudadanos PORFIDIO ANTONIO PÉREZ TORRES y ROSMERY DEL VALLE GARCÍA CALDERA, ya identificados; decretada por este mismo Órgano Jurisdiccional, el día 09-10-2013, según lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha diecisiete de junio de dos mil nueve (17-06-2009), por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare Estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta Nº 85.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Néstor Manuel Peña Ortega
La Secretaria
Abg. Lilia Vizcaya Ramírez
En esta misma fecha se publicó siendo las diez (10:00) de la mañana. Conste.-
Sria.
Exp. 2.630-13
Carol.-
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