REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSE VICENTE DE
UNDA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Chabasquèn, 13 de Agosto 2015
Años: 205° y 156°
EXP N°: 979/2015 OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la conciliación celebrada entre los ciudadanos: IBERTH JOSE BENITEZ y YOHANA DEL CARMEN MEJIAS CANELON, ambos plenamente identificados en autos, en beneficio de sus hijos: X, X, X y X, donde ambas partes acordaron, como Obligación de Manutención la Tarjeta de alimentación por la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,oo) mensuales, de la cual hizo entrega a la madre de sus hijos en el mismo acto, cuyo monto de dinero se lo depositan todos los últimos de cada mes, y manifestó que la madre de sus hijos le firme un recibo de pago para que el lo consigne a este tribunal, de igual manera cumplirá con el 50% de los gastos médicos y medicina cuando lo amerite, útiles y uniformes escolares y estrenos en el mes de Diciembre. Por cuanto dicho Acuerdo Conciliatorio, no vulnera los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: HOMOLOGADA LA PRESENTE CONCILIACIÓN, en cuanto a la Fijación de Obligación de Manutención se refiere por su competencia y le da carácter de cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 4 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, articulo 3 de la Convención sobre los derechos del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria.
La Jueza.
Abg. Sarath Theresa Cárdenas Márquez
La Secretaria,
Abg. Zoraida del C. González F.
Exp. Nº 979/2015.
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