REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
MARIGÜITAR.-

Mariguitar, 06 de Agosto de 2015.
205º y 156º.

PARTE ACTORA: ANGEL RAFAEL NARVAÉZ, representante legal de la Sociedad Mercantil PERCADERÍA UNIÓN C.A.
PARTE DEMANDADA: Cooperativa PRESPARIA MAR, R.L, representada por la ciudadana MAIRE CASTILLO.

SENTENCIA: DESALOJO.

Se inició el presente juicio de DESALOJO mediante demanda intentada por el ciudadano ANGEL RAFAEL NARVAÉZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 5.079.123 y domiciliado en San Antonio del Golfo, Sector Cachamaure, Municipio Mejía del Estado Sucre contra la Cooperativa PRESPARIA MAR, R.L, representada por la ciudadana MAIRE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 9.943.998, domiciliada en San Antonio del Golfo, Municipio Mejía del Estado Sucre, la cual se admitió por los trámites del juicio ordinario el día 06/05/15. El 15/05/15 el Alguacil consignó constante de cuatro (04) folios útiles, sobre abierto contentivo de libelo de demanda y orden de comparecencia a nombre de la ciudadana MAIRE CASTILLO que fue entregado en el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, (IPOSTEL), con sede en Mariguitar, Estado Sucre . El 18/05/15 se recibe del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, (IPOSTEL) control de reparto de piezas certificadas donde expresa que fue rechazado el sobre por la ciudadana MAIRE CASTILLO. El 21/05/15 comparece el ciudadano CARLOS NAVARRO y en su carácter en autos solicita mediante diligencia la citación por carteles en cumplimiento con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El 26/05/15 se dicta ato acordando la solicitud del ciudadano CARLOS NAVARRO y se ordena la citación por carteles. El 10/06/15 comparece el ciudadano CARLOS NAVARRO y mediante diligencia solicita le sea entregado el cartel de citación de la demandada PRESPARIA MAR, R.L, a los efectos de su publicación en un diario de circulación regional. El 11/06/15 comparece el ciudadano CARLOS NAVARRO y mediante diligencia consigna cartel de citación de la parte demandada en el “Diario Región”. El 11/06/15 comparece el ciudadano Secretario del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejìa y expone que fue fijado el cartel de citación ordenado en la Calle La Marina de San Antonio del Golfo, Municipio Mejía del Estado Sucre. El 19/06/15 comparece el ciudadano CARLOS NAVARRO y consigna cartel de citación de la parte demandada en el Diario “El Tiempo”. El 29/06/15 comparece la ciudadana MAIRE CASTILLO, debidamente asistida por la Abogada Rosario Yendes y mediante diligencia solicita copia simple de los folios 1 y 2 del presente expediente. El 01/07/15 se dicta auto acordando la diligencia de la ciudadana MAIRE CASTILLO. La demandada el día 28/07/15, dentro del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, promovió cuestiones previas, específicamente las contenidas en el Artículo 346 Ordinales 1 y 6 y posteriormente procedió a dar contestación al fondo de la demanda. Dentro del lapso procesal pasa este juzgador a DECIDIR y para ello observa:

PRIMERO: La demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, presentó escrito en el cual primeramente promovió cuestiones previas de las contenidas en el Artículo 346 Ordinales 1 (falta de jurisdicción) y 6 (defecto de forma de la demanda), y en segundo lugar dio formal contestación al fondo de la demanda, ante lo cual este Juzgado en aplicación del principio antiformalista consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con el cual el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, y las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, sin que se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, procede a decidir previamente la alegada cuestión previa de falta de jurisdicción. Así se establece.

SEGUNDO: el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil establece si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el Artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate Oral en la forma siguiente: Ordinal 1: Las contempladas en el Ordinal 1 del Artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el Artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6, del Titulo I del Libro Primero, si fuera impugnada la decisión.

Establece el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente : Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas el quinto día de despacho siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de autos y de los documentos presentados por las partes.

La Jurisdicción es la función pública en virtud de la cual se atribuye al Poder Judicial como órgano del Estado, la facultad exclusiva y excluyente de administrar justicia, mediante la solución de las controversias que le sean planteadas. Cuando se alega la falta de jurisdicción, debe sostenerse que la controversia sometida al conocimiento del Juez, no es de las que deben ser solucionadas por el Poder Judicial; su finalidad es negarle al Juez la posibilidad de hacer uso de la función que le es propia: administrar justicia, y controla uno de los supuestos procesales de capacidad objetiva del Juez.

TERCERO: los únicos casos en que puede plantearse la falta de jurisdicción son:
1°) falta de jurisdicción del juez venezolano ante el juez extranjero; 2°) falta de jurisdicción frente a la administración pública, y 3°) falta de jurisdicción frente al arbitraje.
En el presente caso ha sido demandado el Desalojo de un bien inmueble ubicado en la avenida La Marina, de la población de San Antonio del Golfo, Municipio Mejía del Estado Sucre, destinado a la venta de productos del mar.

Constituye el fundamento de la falta de jurisdicción el no haberse agotado la instancia administrativa contemplada en la Ley para la regulación y control de los arrendamientos y viviendas, ya que ha ocupado el inmueble objeto de la demanda como residencia desde el año 2.005 y no como pretende demostrar la parte actora.
Observa este Juzgador que el bien inmueble objeto de pretensión de desalojo está integrado por un local, dos oficinas y dos depósitos, destinados para la venta de productos del mar.

A criterio de este sentenciador la presente controversia debe ser dirimida al amparo de las normas contenidas en el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para uso comercial, el cual establece en su Artículo 1 lo siguiente: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, cuyo instrumento jurídico no impone de carácter obligatorio agotar vía administrativa alguna para intentar demandas de desalojo que tengan por objeto inmuebles para uso comercial.

El instrumento jurídico mencionado anteriormente solo establece la posibilidad de que las partes que mantengan una relación arrendaticia que tenga por objeto inmueble con uso comercial, en caso de duda o controversia podrá solicitar la intervención de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) tal como lo establece en su Artículo 7.

De los argumentos anteriormente señalados no se observa que el asunto corresponda a la Administración Pública, por lo cual necesariamente la cuestión previa promovida debe desecharse. Una vez firme la presente decisión se pronunciará este Juzgado sobre los defectos de forma de la demanda. ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA DE FALTA DE JURISDICCIÓN, establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada en el presente juicio de DESALOJO DE INMUEBLE destinado al USO COMERCIAL intentado por ANGEL RAFAEL NARVAÉZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 5.079.123 y domiciliado en San Antonio del Golfo, Sector Cachamaure, Municipio Mejía del Estado Sucre contra la Cooperativa PRESPARIA MAR, R.L, representada por la ciudadana MAIRE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 9.943.998, domiciliada en San Antonio del Golfo, Municipio Mejía del Estado Sucre, y DECLARA QUE ESTE JUZGADO SI TIENE JURISDICCIÓN PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO. Una vez firme la presente decisión, procederá este Juzgado a decidir la cuestión previa promovida de defecto de forma de la demanda. No hay condenatoria en costas, por no versar la presente decisión sobre la controversia planteada sino sobre un presupuesto básico para la constitución de la relación jurídico-procesal.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Mariguitar, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil quince (2.015). Años 204° y 155°.
La Juez

Abg. ALBERTO II MORALES E.
El Secretario

Abg. FRANCISCO TOVAR

En la misma fecha se publicó siendo las 2: 55 p.m y se dejó copia.
El Secretario

Abg. FRANCISCO TOVAR




Exp. 014-2015.-
AME/ft/desiree.-