REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º y 156º

PARTE DEMANDANTE: YURAIMA ISABEL LUNA RODRÍGUEZ, REBECA YURAIMA URBINA VILLEGAS y YURMIS YANSELYS RODRÍGUEZ VILLEGAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.391.384, 20.790.309 y V-16.482.982, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARÍA VÁSQUEZ OTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-907.377.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL URBINA SÁNCHEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.977.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: INTERDICTO POSESORIO DE AMPARO DE PERTURBACIÓN.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante presentación del libelo de demanda en fecha 04 de agosto de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, quedando atribuida a este Juzgado en fecha 05 de marzo de 2015, dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos.
Este Tribunal, para determinar su competencia; precisa efectuar las siguientes consideraciones:
Los artículos 697, 698 y 712, todos del Código de Procedimiento Civil, expresan lo siguiente:
Artículo 697. “El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales”.
Artículo 698. “Es Juez competente para conocer de los interdictos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión”.
Artículo 712: “Es competente para conocer de los interdictos prohibitivos el Juez del Distrito o Departamento del Lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponderá a éste el conocimiento del asunto”.
Asimismo, la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en su artículo 1 literales “a” y “b”, reza lo siguiente:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Observándose así, que la intención del Máximo Tribunal no fue la de modificar la competencia funcional en materia interdictal de los Juzgados de Primera Instancia, ya que la competencia esta atribuida a los Juzgados de Primera Instancia en la materia civil ordinaria, sin que pudiese incurrir en este tipo de competencia aspectos relacionados con la cuantía, ya que así está expresamente contemplado en la ley procesal, puesto que lo que quiso el Máximo Tribunal fue modificar la cuantía de los Tribunales de Tipo B y C, para con ello descongestionar los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial.
Pues, sobre los interdictos prohibitivos, conocerán igualmente los Juzgados de Primera Instancia, del lugar donde esté situada la cosa cuya protección se invoca y sólo si éste Juzgado de Primera Instancia no existe, conocerá uno de Municipio (Distrito o Departamento) tal como lo establece el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto tal y como se ha señalado, es a los jueces de Primera Instancia a los cuales se les ha conferido el poder jurisdiccional en materia interdictal, es decir a aquellos que tengan dentro de la estructura orgánica del Poder Judicial la calificación de jueces de Primera Instancia, pues, como se dijo anteriormente esto se deriva del propio texto del artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, así pues, son los jueces que dentro de la organización judicial de la jurisdicción ordinaria ejercen permanentemente la jurisdicción como Jueces de Primera Instancia, los competentes en materia interdictal, y no los jueces de municipio, ni los superiores que en algún momento puedan actuar como tribunales de primera instancia.
Así bien, Las normas transcritas consagran a favor de la Jurisdicción Civil la exclusividad de la competencia para conocer de las acciones interdíctales, y ello es así por cuanto el juicio interdictal se contrae al hecho jurídico de la posesión, que no puede ser sino civil, por lo que dicha norma goza del principio de especialidad, con fundamento a lo cual debe concluirse que por mandato de esa disposición, la competencia para conocer de los interdictos restitutorios como el de autos, la tienen los Juzgados de Primera Instancia de la jurisdicción ordinaria, razón por la cual este Juzgado se declara Incompetente en Razón de la Materia, para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos, este JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Único: se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la materia.
En consecuencia, se DECLINA la competencia para conocer de la presente causa a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a quienes se deberá remitir el expediente que contiene las presentes actuaciones, una vez conste el vencimiento de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha, para la interposición del recurso especial de regulación de competencia, caso que haya lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° y 156°
LA JUEZ,

ABG. NELA PASQUALI VESPA
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN GUILLEN
En la misma fecha y siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se Registró y Publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN GUILLEN


Exp. Nº AP31-V-2015-000878.-
NPV/GJ/je