Exp. 48.041




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoció por distribución este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del presente Juicio, contentivo de la demanda que por NULIDAD DE VENTA, incoara la Sociedad Mercantil SERVINMUEBLES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 13 de agosto de 1982, con el N° 5, Tomo 20-A, domiciliada en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, representada judicialmente por los Abogados LARRY GOLLARZA OCHOA, ADALIA ARAUJO CHACIN, ROQUEFELIX ARVELO VILLAMIZAR, HECTOR FERNANDEZ VASQUEZ y MIREYA GADEA BORDONES, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado con los números 34.961, 123.172, 75.334, 76.956 y 110.922 respectivamente, en contra del ciudadano ALDRIN JOSE GIL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 10.414.048 de este domicilio, sobre el negocio jurídico de compra venta celebrado mediante documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 18 de mayo de 2007, bajo el N° 35, Tomo 21°, Protocolo 1°, el cual tuvo por objeto la enajenación a favor del demandado, de un inmueble constituido por una parcela de terreno propio, conformado por un polígono irregular con un área aproximada de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (3.352,49 Mts².), ubicada en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en el sector denominado “Virginia”, de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alinderado de la siguiente forma: NORTE linda con terrenos pertenecientes al Colegio de Ingenieros del Estado Zulia; SUR: linda con terrenos pertenecientes al hospital coromoto; ESTE: linda con avenida 2-A y OESTE: linda con terreno perteneciente a Beatriz Pineda Belloso, fundamentándose de conformidad con lo establecido en los artículos 43 de la Ley del Registro Publico y del Notariado, 1.142 y 1.146 del Código Civil.

II
ANTECEDENTES

Narra la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que mediante documento protocolizado en fecha 18 de mayo de 2007, bajo el N° 35, Tomo 21, su mandataria Sociedad Mercantil SERVINMUEBLES, C.A., representada en dicho acto por el ciudadano LUIS GUILLERMO LAPLANA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 6.974.304, falsamente enajenó un inmueble de su propiedad al ciudadano ALDRIN JOSE GIL HERNANDEZ, previamente identificado, constituido por una parcela de terreno propio, conformado por un polígono irregular con un área aproximada de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (3.352,49 Mts².), ubicada en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en el sector denominado “Virginia”, de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Falsedad alegada en función de no haber sido verdaderamente la persona que otorgó el documento, la que realmente estuvo presente en ese acto y suscribió la venta en cuestión en nombre de su mandataria, solicitando en ocupación de ello, la nulidad del negocio jurídico efectuado y consecuentemente la nulidad del asiento registral consumado, indicando como razón principal la ausencia de consentimiento de la vendedora, en atención a lo antes expuesto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.142 del Código Civil vigente.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2012, se le dio entrada a la presente demanda, y se instó a la parte actora a realizar la correspondiente estimación de la demanda en unidades tributarias conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha veintiséis (26) de enero de 2012, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia dando cumplimiento a lo requerido por éste Órgano mediante auto de fecha anterior.

En fecha siete (7) de febrero de 2012, el Tribunal admite la presente demandad cuanto ha lugar en derecho y ordena en consecuencia la citación de la parte demandada, ciudadano ALDRIN JOSE GIL HERNANDEZ, antes identificado.

En fecha ocho (8) de febrero de 2012, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia consignando los emolumentos necesarios para la elaboración de los recaudos de citación de la parte demandada, dejando constancia el Alguacil natural de éste Tribunal de tal actuación mediante exposición de igual fecha.

En fecha catorce (14) de febrero de 2012, fueron librados los correspondientes recaudos y boletas de citación de la parte demandada.

En fecha veintiocho (28) de marzo de 2012, el alguacil de éste Tribunal expuso lo concerniente al agotamiento de la citación personal de la parte demandada.

En fecha diecinueve (19) de mayo de 2012, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia solicitando la citación de la parte demandada por medio de carteles, en virtud de la infructuosidad de la citación personal del demandado.

En fecha veinte (20) de junio de 2012, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia consignando los ejemplares de prensa contentivos de la publicación de los respectivos carteles de citación de la parte demandada, siendo agregados los mismos al expediente mediante auto de fecha veintiuno (21) de junio de 2012.

En fecha seis (6) de julio de 2012, la secretaria titular de éste Tribunal dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil referentes a la citación por medio de carteles de la parte demandada.

En fecha catorce (14) de agosto de 2012, previa solicitud de la parte actora, éste Tribunal designó como defensora ad litem de la parte demandada, a la Abogada en ejercicio MIRAM PARDO CAMARGO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado con el número 49.336.

En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2012, previa notificación y juramentación correspondiente de la defensora ad litem designada, éste Tribunal procedió a ordenar su citación, librando la boleta de citación pertinente.

En fecha dieciséis (16) de abril de 2013, el Alguacil natural de éste Juzgado dejó constancia de tal actuación.

En fecha dieciséis (16) de mayo de 2013, la defensora ad litem presentó escrito de contestación a la demanda rechazando y contradiciendo de forma pura y simple cada uno de los puntos alegados por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, referidos a la nulidad del contrato de venta objeto de la presente controversia, todo ello en nombre y representación de su defendido.

En fecha doce (12) de junio de 2013, la defensora ad litem presentó escrito de promoción de pruebas, invocando como única promoción el principio de comunidad de la prueba.

En fecha veinte (20) de junio de 2013, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, solicitando la practica de una inspección judicial, así como la práctica de una experticia sobre el documento objeto del presente Juicio.

En fecha siete (7) de agosto de 2013, se procedió a evacuar la Inspección Judicial promovida por la parte actora.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2013, fue agregado el Informe con las resultas de la experticia promovida por la parte actora.

En fecha cuatro (4) de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.

En fecha siete (7) de febrero de 2014, la Jueza natural de éste Juzgado para la fecha, Abog Glorimar Soto Romero se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.

En fecha catorce (14) de enero de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de la nueva Juez de éste despacho, Abog Adriana Marcano Montero.

Seguidamente en fecha veintisiete (27) de febrero de 2015, la aludida Jueza de éste Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes.

En fechas once (11) y treinta (30) de marzo de 2015, el Alguacil natural de éste Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación de las partes en la presente causa, en la persona de sus apoderados y defensora ad litem respectivamente.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Ahora bien, narrado como se encuentra el iter procesal de la presente causa, ésta Juzgadora pasa a realizar el análisis de los medios probatorios traídos por ambas partes al presente proceso.

Como primera promoción, la parte actora, mediante escrito de fecha 20 de junio de 2013, promueve y ratifica todas las pruebas documentales consignadas junto al escrito libelar, discriminadas de la siguiente manera:

-Copia certificada de un Documento de venta autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia en fecha 26 de agosto de 1993, posteriormente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de octubre de 2005, bajo el N° 12, Tomo 8°, Protocolo 1°, mediante el cual, el ciudadano ISAIS ARAUJO GARCIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 4.145.025, da en venta a la Sociedad Mercantil SERVINMUEBLES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 13 de agosto de 1982, con el N° 5, Tomo 20-A, representada en ese acto por el ciudadano LUIS LAPLANA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 644.305, un inmueble constituido por una parcela de terreno propio, conformado por un polígono irregular con un área aproximada de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (3.352,49 Mts².), ubicada en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en el sector denominado “Virginia”, de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alinderado de la siguiente forma: NORTE linda con terrenos pertenecientes al Colegio de Ingenieros del Estado Zulia; SUR: linda con terrenos pertenecientes al hospital coromoto; ESTE: linda con avenida 2-A y OESTE: linda con terreno perteneciente a Beatriz Pineda Belloso, del cual se objeta la propiedad en el presente Juicio.

Al respecto, ésta Juzgadora prevé que dicha documental debe ser valorada a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 1.357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”

En consecuencia, y como quiera que la documental antes descrita no fue impugnada mediante los mecanismos procesales pertinentes, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en las normas antes transcritas, en el sentido de que el mismo supone la existencia de una cadena documental a favor del demandante, quien pretende la nulidad del documento de enajenación posterior al mismo a través del presente Juicio, evidenciándose en función de la prueba en cuestión, el interés procesal de la accionante para llevar a cabo el presente litigio. Así se valora.-

- Copia certificada del documento de venta protocolizado en fecha 18 de mayo de 2007, ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el N° 35, Tomo 21°, Protocolo 1°, mediante el cual el ciudadano LUIS GUILLERMO LAPLANA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 6.974.304, obrando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SERVINMUEBLES, C.A., plenamente identificada, vendió en forma pura y simple, al ciudadano ALDRIN JOSE GIL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 10.414.048, el inmueble objeto del presente litigio, y del cual se debate la existencia actual de la propiedad, en función de los vicios en el consentimiento alegados por el accionante en el negocio jurídico identificado ut supra.

Al respecto, ésta Juzgadora prevé que dicha documental debe ser valorada conjuntamente con otro medio probatorio propuesto por el accionante, a saber, la experticia grafotécnica judicial realizada por la experta, ciudadana CELIDA ZULETA NERY, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 5.816.943, cuyo informe pericial fue agregado oportunamente a las actas procesales en fecha 17 de septiembre de 2013.

Dicha experticia fue practicada sobre la firma del otorgante, ciudadano LUIS GUILLERMO LAPLANA MARTINEZ, previamente identificado, constatándose en primer lugar según lo expuesto por el experto designado, que la firma plasmada en el anterior documento NO FUE EJECTUADA por el ciudadano LUIS GUILLERMO LAPLANA MARTINEZ, antes identificado, otorgándosele pleno valor probatorio a la referida prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la parte actora logró demostrar que la firma estampada en el documento en cuestión efectivamente no fue plasmada por quien se desprende ser el Presidente de la Sociedad Mercantil cedente del inmueble. Así se valora.-

De igual manera, con respecto al resto de las documentales consignadas por el actor en su escrito libelar, discriminadas como un documento poder autenticado y el acta constitutiva de la sociedad actora, ésta Juzgadora se abstiene de realizar valoración sobre las mismas, por no constituir las documentales en sí, prueba alguna sobre los hechos controvertidos en la presente causa. Así se declara.-

Ahora bien, la defensora ad litem de la parte demandada, Abogada MIRIAM PARGO CAMARGO, previamente identificada, en la oportunidad procesal pertinente, consignó escrito de promoción de pruebas mediante el cual invocó el principio de comunidad de la prueba; al respecto discurre esta Juzgadora que tal invocación no constituye un medio de prueba propiamente, sino mas bien la solicitud de aplicación del principio procesal mencionado, aclarando éste Tribunal que los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues aun sin invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces de crear o no convicción o indicios de la verdad al rector del proceso. Así se declara.-

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Valoradas como se encuentran las pruebas traídas al presente proceso, ésta Juzgadora observa que el objeto de la presente controversia se encuentra circunscrito a la demostración de la existencia de vicios en el consentimiento en la celebración del negocio jurídico efectuado mediante documento protocolizado ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha dieciocho (18) de mayo de 2007, con el N° 35, Tomo 21°, Protocolo 1°. En función de ello ésta Juzgadora trae a colación lo establecido en el artículo 1.1.42 del Código Civil, el cual dispone:
“El contrato puede ser anulado:
1°. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2°. Por vicios del consentimiento.” (Negrillas del Tribunal)

Al respecto, la referida norma establece, los dos supuestos de procedencia de Nulidad de un Contrato, los cuales son: 1- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y; 2- Por vicios en el consentimiento.

Ahora bien, pretende la representación judicial de la parte actora la declaratoria de Nulidad de un Documento de Venta para lo cual aduce la ausencia de consentimiento por parte de la vendedora hoy representada, en función de ser falsa la firma de la persona que actuó en nombre y representación de la Sociedad Mercantil actora.

Debe destacarse que la doctrina ha diferenciado la institución de la Nulidad contractual en dos grandes grupos a saber, la Nulidad Absoluta y Nulidad Relativa. En este caso La Nulidad Absoluta existe cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa), o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. En la mayoría de los casos los contratos afectados por Nulidad Absoluta violan una norma imperativa o prohibitiva de la ley destinada a proteger los intereses del orden público y las buenas costumbres. Por ejemplo, aquellos contratos que poseen un objeto y causa ilícita siempre se encuentran afectados de Nulidad Absoluta sin posibilidad de estar sujetos a confirmación o rectificación de parte. Como fundamento de la Nulidad Absoluta se puede destacar que en primer lugar ésta tiende a proteger el posible orden público que se encuentra violado por el contrato bajo nulidad, orden que debe ser restablecido aun en contra de la voluntad de las partes, pues protegen intereses generales de la comunidad. En función de ello, la nulidad absoluta por involucrar intereses de orden público, cualquier persona puede intentarla. Aunado a ello, en todo caso el juez puede declarar la nulidad absoluta cuando advierta alguna de sus causas y sin necesidad de promover prueba alguna.

De igual manera, la acción para obtener la declaratoria de Nulidad Absoluta, así como la facultad o poder jurídico de oponerla como excepción, no prescribe nunca; afirmación que ha sido muy discutida en la doctrina, pues algunos consideran que la acción para pedir la nulidad, como toda acción personal, debe prescribir a los (10) años. No obstante ello, se debe tener en cuenta que las acciones de las partes derivadas de esa Nulidad Absoluta para restituirse las prestaciones cumplidas, sí prescriben conforme a los lapsos ordinarios de prescripción.

Por su parte el artículo 1.141 ejusdem, establece las condiciones requeridas para la existencia del contrato, como son: Consentimiento de las partes, objeto de que pueda ser materia de contrato y causa lícita, y el artículo 1.142 antes citado señala que el contrato puede ser anulado por vicios del consentimiento; es decir condiciones de existencia y validez de los contratos; así como ha sido señalado por el artículo 1.146 del citado código Civil, del cual se deduce para la anulabilidad del contrato, la existencia del error excusable, la violencia y el dolo.

Si bien es cierto el precitado artículo alude a la sola demostración de tales requisitos para optar por la procedencia de la pretensión incoada, en el presente caso se verificó una ausencia plena del consentimiento del sujeto que otorgó el documento objeto de la presente nulidad en nombre de la accionante, Sociedad Mercantil SERVINMUEBLES, C.A., antes identificada, todo en función de las resultas de la experticia evacuada en la causa, del cual se constató la falsedad de la firma suscrita por el ciudadano LUIS LAPLANA MARTINEZ, previamente identificado, en su condición de Representante Legal de la sociedad prenombrada, quien fungía para la fecha tal y como se constató conforme a las documentales presentadas, como propietaria del bien inmueble constituido por una parcela de terreno propio, conformado por un polígono irregular con un área aproximada de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (3.352,49 Mts².), ubicada en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en el sector denominado “Virginia”, de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alinderado de la siguiente forma: NORTE linda con terrenos pertenecientes al Colegio de Ingenieros del Estado Zulia; SUR: linda con terrenos pertenecientes al hospital coromoto; ESTE: linda con avenida 2-A y OESTE: linda con terreno perteneciente a Beatriz Pineda Belloso.

Ausencia del consentimiento tal, que si bien es cierto no se encuentra establecida en el aludido artículo 1.146 de la norma sustantiva vigente, resulta lógica la aplicabilidad de la misma para el caso en concreto, partiendo del hecho de que el vicio como tal, constituye todo hecho, manifestación o actitud con la que se restringe la plena libertad y conocimiento con el cual deba formularse una declaración, bien sea para la constitución de una obligación jurídica o para la liberación de la misma, por lo que, evidenciada la ausencia de esa declaración en función de no constituir la identidad del otorgante, la persona facultada para la enajenación y celebración del negocio jurídico cuya nulidad es requerida, mal podría ésta Juzgadora en función de lo probado de autos no declarar procedente la acción incoada, tomando en cuenta, que en aquellas acciones de nulidad planteadas en función de la enajenación de un bien mueble o inmueble producto de una comunidad conyugal, en el cual uno de los enajenantes, bien sea uno de los cónyuges cede un inmueble de dicha comunidad sin autorización o consentimiento expreso de su consorte, la ausencia del consentimiento sirve como fundamento de la acción de nulidad por tratarse de una negociación jurídica viciada con respecto a la integración del consentimiento de aquellos debidamente facultados para crear una negociación jurídica que pueda surtir efectos en la esfera jurídica desde sus inicios.

En consecuencia, y como quiera que en la presente causa se verificó la ausencia de consentimiento en la celebración del contrato de venta protocolizado en fecha 18 de mayo de 2007, ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el N° 35, Tomo 21°, Protocolo 1°, ésta Juzgadora declara CON LUGAR la presente demanda, y en consecuencia la NULIDAD del prenombrado contrato, entendiéndose que el mismo en función de los vicios que adolece no surtió efecto jurídico alguno desde su celebración y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por los hechos y fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE VENTA, incoada por la Sociedad Mercantil SERVINMUEBLES C.A., en contra del ciudadano ALDRIN JOSE GIL HERNANDEZ, todos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:

1) Se declara la NULIDAD del contrato de venta protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 18 de mayo de 2007, bajo el N° 35, Tomo 21°, Protocolo 1°, el cual tuvo por objeto la enajenación de un inmueble constituido por una parcela de terreno propio, conformado por un polígono irregular con un área aproximada de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (3.352,49 Mts².), ubicada en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en el sector denominado “Virginia”, de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alinderado de la siguiente forma: NORTE linda con terrenos pertenecientes al Colegio de Ingenieros del Estado Zulia; SUR: linda con terrenos pertenecientes al hospital coromoto; ESTE: linda con avenida 2-A y OESTE: linda con terreno perteneciente a Beatriz Pineda Belloso.

Asimismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en el presente proceso.

Se hace constar que los Abogados en ejercicio LARRY GOLLARZA OCHOA y ADALÍA ARAUJO CHACIN inscritos en el Inpreabogado con los números 34.961 y 123.172 obraron en el proceso con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante; y que la Abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, obró en el proceso como defensora ad litem de la parte demandada. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de agosto de 2015.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
La Jueza

Adriana Marcano Montero
La Secretaria

Abog. Anny Díaz Gutiérrez

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva, bajo el número 272-2015.-
La Secretaria

Abog. Anny Díaz Gutiérrez