Exp. 48.623/JG

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 13 de Agosto de 2015
205° y 156°
I
INTRODUCCIÓN

Conoció por distribución éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda por Interdicto de Amparo, intentada por el ciudadano JOSE MANZANILLA BRICEÑO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 10.263.493, domiciliado en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JAIME ANTONIO BRACHO OLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 178.997, en contra de los ciudadanos JANNINA DEL CARMEN MANZANILLA BRICEÑO, OLEIDY DURAN MANZANILLA, RITA DEL CARMEN MANZANILLA, JOSÉ RAMON MANZANILLA y ALEJANDRO MANZANILLA, venezolanos, mayores de edad, la primera de cédula de identidad No. V.- 13.759.642, y los demás de cédulas de identidad desconocidas.
II
ANTECEDENTES

Por auto de fecha 06-08-2014, este Tribunal admitió la demanda propuesta cuanto ha lugar en Derecho, decretando el AMPARO EN LA POSESIÓN EJERCIDA POR LA PARTE QUERELLANTE, en consecuencia se ordenó comisionar suficientemente a cualquier Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y una vez que conste actas la ejecución del referido amparo se ordena la citación de las querelladas para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguientes, a la constancia en actas de que haya practicado la citación, a fin de que dieran contestación a la demanda de Querella Interdictal Posesoria intentada en su contra. En fecha 23-09-2014 se libró despacho bajo el número 0841-2014.
Por auto de fecha 28-10-2014, el Tribunal comisionado ejecutó el amparo en la posesión decretada por este Juzgado. Asimismo el Tribunal comisionado hizo constar que la ciudadana JANNINA MANZANILLA se encontraba presente en el acto.
Por auto de fecha 31-10-2014, el Juzgado comisionado remitió la presente causa a este Tribunal, bajo oficio número 711-2014.
En fecha 16-12-2014, la parte querellante confirió Poder Apud Acta al abogado en ejercicio JAIME ANTONIO BRACHO OLIVAR, inscrito en el inpreabogado bajo el número 178.997.
En fecha 18-12-2014, este Juzgado agregó a las actas el despacho comisorio librado al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sus respectivas resultas.
Por diligencia de fecha 19-01-2015, el apoderado judicial de la parte querellante, solicitó una inspección del inmueble objeto de la presente causa y el abocamiento de la Juez de este Tribunal. Por auto de fecha 04-02-2015, este Tribunal proveyó lo solicitado sobre el abocamiento, abocándose la Juez ADRIANA MARCANO MONTERO de la presente causa, y negó lo solicitado con respecto a la inspección del inmueble, en consecuencia este Juzgado ordenó librar nueva comisión a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se ofició en la misma fecha bajo oficio número 0096-2015.
En fecha 11-02-2015, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió el despacho librado por este juzgado bajo oficio 0096-2015.
En fecha 15-06-2015, el Juzgado comisionado, remitió la Comisión a este Juzgado, por la falta de interés procesal por la parte interesada. bajo oficio 320-15.
III
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Ahora bien, esta Juzgadora observa que mediante sentencia de fecha seis (06) de julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció el criterio de aplicabilidad del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial de la siguiente manera:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.”
Del criterio antes expuesto, se desprende que es una obligación de la parte demandante, consignar los emolumentos necesarios para la practica de la citación personal de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, siendo que el incumplimiento de esta carga procesal acarrearía la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis)
También se extinguirá la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” (Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.”

Ahora bien, en la presente causa, se observa que después del día 18-02-2014, fecha en la cual se agregó a las actas las resultas de la ejecución de la medida de amparo a la posesión, transcurrieron más de treinta (30) días sin que la parte demandante haya aportado los recursos necesarios para lograr la práctica de la citación de la parte querellada ciudadanos OLEIDY DURAN MANZANILLA, RITA DEL CARMEN MANZANILLA, JOSÉ RAMON MANZANILLA y ALEJANDRO MANZANILLA, previamente identificados, obviando la carga procesal establecida en la Ley y en el criterio jurisprudencial de aplicación inmediata anteriormente expuesto, por lo que esta Juzgadora considera que se han consumado los extremos necesarios para que se verifique la Perención de la Instancia en el presente proceso. ASÍ SE DECLARA.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda por INTERDICTO DE AMPARO, fue intentada por el ciudadano JOSE MANZANILLA BRICEÑO, previamente identificado, en contra de los ciudadanos JANNINA DEL CARMEN MANZANILLA BRICEÑO, OLEIDY DURAN MANZANILLA, RITA DEL CARMEN MANZANILLA, JOSÉ RAMON MANZANILLA y ALEJANDRO MANZANILLA antes identificados en la parte introductoria del presente fallo.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Agosto de 2015.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva bajo el número 270-15.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ