REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-007181
ASUNTO : IP01-P-2014-007181

AUTO NEGANDO CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN
Visto el escrito presentado por el Abogado HILARIO RAMON CHIRINOS MEDINA, venezolano, mayor de edad, en el libre ejercicio de la profesión de Abogado, titular de la cédula de identidad N° V- 5.058.622, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.950, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, residenciado en la Urbanización La Chamarreta, Calle 99H, N° 73 A-30, Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0424-6209078, mediante el cual solicita se le cambie de sitio a su representada ANDREINA CAROLINA URDANETA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.688.477, residenciada actualmente, cumpliendo arresto domiciliario en la siguiente dirección: Urbanización Francisco de Miranda C.A. 04, Casa N° 8, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda, Estado Falcón, Acceso Manzana 4, hasta la AVENIDA N° 48I, CALLE N° 159, CASA N° 159ª-09 MUNICIPIO SAN FRANCISCO ESTADO ZULIA, conforme al artículo 242, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el artículo 27 del Código Civil, establece que el domicilio de una persona es el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses.
Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado observa lo siguiente:

- En fecha 22 de diciembre de 2014, se realizó audiencia de presentación en la cual se impone a la ciudadana ANDREINA CAROLINA URDANETA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 17668477 la detención domiciliaria en la siguiente dirección urbanización Francisco de Miranda, calle 4, casa N° 8, entre transversales 01 y 02 de esta ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, propietario ciudadano ALI VERA, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 en relación con el artículo 242.1 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente

- En fecha 05 de febrero de 2015, la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó Escrito, mediante el cual presenta Acusación en contra el ciudadano ANDREINA CAROLINA URDANETA MARTINEZ.
- Se ordenó fijar la Audiencia Preliminar para el día 16/03/2015 y en dicha oportunidad no se realizó por falta de la Fiscalía del Ministerio Público y falta de traslado, se fija nuevamente para el 16/04/2015.
- En fecha 16/04/2015, no se realizó la audiencia por reapertura del lapso del artículo 311 del COPP. Se fija nuevamente para el día 07/05/2015.
- En fecha 07/05/2015, no se realizó la audiencia por nuevo horario laboral hasta la 1:00 pm. Se fija nuevamente para el día 03/06/2015.
- En fecha 03/06/2015, no se realizó la audiencia por reapertura del lapso del artículo 311 del COPP. Se fija nuevamente para el día 03/07/2015.
- En fecha 03/07/2015, no se realizó la audiencia por fecha tomada en consideración en virtud de que por notoriedad judicial por el cúmulo de audiencia fijadas tomando en cuenta el contenido de circulares N° 034 y 039 de fecha 11 de junio de 2015, emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón donde se informa sobre el contenido de oficio N° 585 de fecha 12 de mayo de 2015 emanada del Director de la Comandancia de Policía de Falcón en relación a los traslados de detenidos en ese centro y detención domiciliaría (martes y jueves), todo en aras de garantizar el debido proceso y celeridad procesal. Se fija nuevamente para el día 13/08/2015.
- En fecha 13/08/2015, no se realizó la audiencia por reapertura del lapso del artículo 311 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano ALBERT MONTAÑO por cambio de Defensa. Se fija nuevamente para el día 07/09/2015.
En tal sentido el ordinal primero del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;

Se desprende del referido ordinal primero, que se plantean dos tipos de Detención Domiciliaria, que se puede denominar la propiamente dicha, es decir, en el domicilio o residencia del Imputado o imputada, y la otra modalidad que es en custodia de otra persona, y en el presente asunto efectivamente se acordó en un domicilio donde a la imputada se encuentra ubicado en la urbanización Francisco de Miranda, calle 4, casa N° 8, entre transversales 01 y 02 de esta ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, propietario ciudadano ALI VERA.

Ahora bien, tomando en consideración que la Defensa Privada requiere para dicha ciudadana cambio de sitio de reclusión pero para el ESTADO ZULIA, estima quien aquí decide que se trata de una solicitud NO FACTIBLE O IMPROCEDENTE EN DERECHO, por cuanto los hechos por los cuales esta siendo procesada la ciudadana imputada ocurrieron en la jurisdicción del estado Falcón, el Tribunal que conoce del proceso es de la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, y mal puede esta Juzgadora enviar en pleno proceso judicial, a la ciudadana ANDREINA CAROLINA URDANETA MARTINEZ para el estado Zulia, con consecuencias jurídicas negativas para su Defensa, como sería incurrir en retardo procesal evidente y violación al Debido Proceso, por cuanto por notoriedad judicial no existe un traslado efectivo por parte de los organismos policiales para conducir a dicha ciudadana de un estado a otro para cada acto procesal que se encuentre pautado, motivos suficientes para NEGAR la solicitud de cambio de sitio de reclusión. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal actuando en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Primero: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa. Segundo: Se NIEGA el cambio de sitio de reclusión presentado por el Abogado HILARIO RAMON CHIRINOS MEDINA, venezolano, mayor de edad, en el libre ejercicio de la profesión de Abogado, titular de la cédula de identidad N° V- 5.058.622, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.950, mediante el cual solicita se le cambie de sitio a su representada ANDREINA CAROLINA URDANETA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.688.477, para el ESTADO ZULIA, por estimar quien aquí decide que se trata de una solicitud NO FACTIBLE O IMPROCEDENTE EN DERECHO, por cuanto los hechos por los cuales esta siendo procesada la ciudadana imputada ocurrieron en la jurisdicción del estado Falcón, el Tribunal que conoce del proceso es de la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, y mal puede esta Juzgadora enviar en pleno proceso judicial, a la ciudadana ANDREINA CAROLINA URDANETA MARTINEZ para el estado Zulia, con consecuencias jurídicas negativas para su Defensa, como sería incurrir en retardo procesal evidente y violación al Debido Proceso, por cuanto por notoriedad judicial no existe un traslado efectivo por parte de los organismos policiales para conducir a dicha ciudadana de un estado a otro para cada acto procesal que se encuentre pautado, motivos suficientes para NEGAR la solicitud de cambio de sitio de reclusión. Y así se decide.-
Notifíquese. Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA,
ANDRINEY ZAVALA


RESOLUCIÓN N° PJ0042015000366.-