REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa ana de Coro, 20 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002255
ASUNTO : IP01-P-2015-002255

AUTO DECLARANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada, mediante la cual acordó la Libertad de los ciudadanos ALAIN JESUS JIMENEZ COELLO Y ALVIAN JOSE JIMENEZ COELLO, por no estar dados en el expediente los supuestos a que se refiere el artículo 236 eiusdem.

DE LA AUDIENCIA

En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy martes (17) de agosto de 2015, siendo las 04:20 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza Titular ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y el Alguacil de Sala ROBERT COVA, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal 1º del Ministerio Público ABG. KRISTIAN FIGUEROA, en contra de los ciudadanos ALAIN JESUS JIMENEZ COELLO Y ALVIAN JOSE JIMENEZ COELLO.

Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 1° del Ministerio Público, ABG. KRISTIAN FIGUEROA y de los imputados ALAIN JESUS JIMENEZ COELLO Y ALVIAN JOSE JIMENEZ COELLO, previo traslado del Órgano Aprehensor.

Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a los imputados si tenían abogado de confianza respondiendo; SI, por lo que se procedió a hacer un llamado a los Defensores Privados desginados FLORANGEL FIGUEROA Y ALAIN GONZLEZ, previa juramentación mediante acta separa. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversaran con los imputados.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la importancia y naturaleza del acto concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público colocando a disposición del Tribunal a los ciudadanos ALAIN JESUS JIMENEZ COELLO Y ALVIAN JOSE JIMENEZ COELLO, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de YETZY RUIZ, narró los hechos y elementos de convicción solicitando, sean impuesto de una medida cautelar, se siga el presente asunto por el procedimiento de los delitos menos graves, me opongo a la suspensión condicional del proceso por cuanto la victima no se encuentra presente, así mismo consigno actuaciones complementarias constantes de diez (10) folios, es todo”.

Acto seguido la Jueza impuso a los detenidos del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso y procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el primero ALVIAN JOSE JIMENEZ COELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.488.119. Y el segundo ALAIN JESUS JIMENEZ COELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.986.392; manifestando a viva voz los imputados, de manera separada: NO DESEO DECLARAR.

A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. FLORANGEL FIGUEROA quien expone: “oída la precalificación del delito de lesiones y siendo que no se tiene el resultado medico forense, y observando que el Ministerio Publio se basa en un acta policial, encabezada por un ciudadano que presenta una denuncia, en la misma existen contradicciones para imputarle a mis defendidos la lesión, al manifestar que luego de la riña, una vez aprehendido son trasladados al centro policial, reza el acta que una vez en el sitio y pasado cierto tiempo, no informa que una ciudadana fue herida, pareciera, que según el acta se trata de hechos ocurridos en diferentes direcciones, después de detenido estos ciudadanos se suscita el hecho donde resulta herida la ciudadana, hecho que se suscita en diferentes direcciones lo que me da a pensar que el hecho no es imputable a mis defendido, puesto que el acta policial refiere a una persona herida lo que no tiene nada que ver con los hechos donde incurrieron mis defendidos, en relación a mis defendidos, no hay elementos ni siquiera para decretarle unas cautelares, a criterio de esta redefensa no están satisfechos los numerales, por cuanto no se tiene ningún elementos que determine el delito de lesiones, y loas elementos de convicción no vinculan, todo lo contrario el acta policial favorece a mis defendidos, por lo que esta defensa considera que no hay elementos para decretar las medidas cateares el articulo 242 del COPP, por lo que solicito la libertad plena de mis defendido, es todo”.

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. ALAIN GONZALEZ QUIEN EXPUSO: “En relaciona los elementos de convicción, y de la revisión de las actuaciones, las mismas carecen de elementos que hagan ver que mis defendidos estén incursos en el hecho, el órgano aprehensor no se traslado a ala casa de la persona que supuestamente fue víctima de la lesión a recabar algún elemento de convicción, ya que si estamos en una etapa incipiente del proceso, no es menos cierto que para demostrar que mis defendidos están incurso en el delitos de lesiones, es un informe medico forense o de una ambulatorio que especifique que hay una persona herida, el ministerio publico no tiene elementos para imputar el delito de lesiones, por lo que solicito se decrete la libertad sin restricciones, pues no es menos ciertos que mis defendidos están radicados en el estado falcón y no tienen conducta predelictual, por lo que solicito libertad sin restricciones, es todo”.

Seguidamente la Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.


Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

De las actas procesales que acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público se desprende ACTA POLICIAL de fecha 17/08/2015, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR JEFE SIMON GONZALEZ y OFICIAL AGREGADO FRANCISCO MEDINA THEIS Y OFICIAL CARLOS CASTRO adscritos a la Dirección de inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcón de la cual se desprende: “Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche del día de ayer domingo 16/08/2015, en momentos que me encontraba realizando recorrido preventivo por el perímetro de la población de Cumarebo municipio zamora (sic) cumpliendo con el dispositivo de Seguridad Patria Segura en el marco de la Gran Mision (sic) a Toda Vida Venezuela, en la unidad radio patrullera P-365 conducida por el OFICIAL CARLOS CASTRO y como auxiliar el OFICIAL AGREGADO FRANCISCO MEDINA THEIS todos al mando del suscrito es cuando recibimos llamada al teléfono inteligente de la unidad, donde nos informan que en el sector Barrialito adyacente a los galpones de Corpoelec había una riña , procediendo a trasladarnos al lugar donde un vez cerca pudimos visualizar un grupo de personas aglomeradas procediendo acercarnos con las precauciones del caso siendo recibidos por el ciudadano YHONNY COLINA( Demás datos filiatorios a reserva del ministerio público) quien nos informa que dos ciudadanos que se encontraban adyacentes y vestían para el momento 1° franela de color blanca y pantalón de Jean contextura delgada estatura media y de tez blanca, 2° franela de color blanca y mono de color gris contextura gruesa, de alta estatura y tez blanca, quienes fueron señalados por este ciudadano y otros presentes como los responsables de los destrozos ocasionados en dicho lugar, de igual forma eran señalados de unos presuntos disparos, procediendo a darles la voz de alto el cual acataron, comisionado al OFICIAL AGREGADO FRANCISCO MEDINA THEIS para que le realizara un registro corporal con lo estipulado en el artículo 191 deI copp, donde antes de realizarlo se les indico (sic) que si poseían algún objeto o sustancia de interés criminalístico fueran mostrado, manifestando no tener lo solicitado, dándole inicio a dicho registro no logrando colectar sustancia ni objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni en el lugar de los hechos, acto seguido los mismos manifiestan ser funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela , procediendo a ser conducidos al interior de la unidad ya que la comunidad estaba enardecida, procediendo a identificarlos como 1°) Franela de color blanco y pantalón de lean contextura delgada estatura media y de tez blanca : ALVIAN JOSE JIMENEZ COELLO, VENEZOLANO DE 38 AÑOS DE EDAD , FN: 20/07/77, COMERCIANTE , CI 13.488.119, NATURAL DE CORO Y RESIDENCIADO EN DABAJURO SECTOR LOS ANDES CALLE PRINCIPAL CASA S/N. 2°) franela de color blanca y mono de color gris contextura gruesa de alta estatura y tez blanca : ALAIN JESUS JIMENEZ COELLO, VENEZOLANO DE 37 AÑOS, FN: 23/12/78, Cl 13.986.392, NATURAL CORO Y RESIDENCIADO EN DABAJURO SECTOR LA FILIPINA CASA S/N, procediendo a retirarnos del lugar por medidas de seguridad hacia el Destacamento de la G.N.B para verificar el estatus de los mismo ya que habían manifestado de manera verbal ser funcionarios y viendo que no presentaron credencial o documentos que lo certificaran nos entrevistándonos con el CAPITAN (G.N.B) FERNADEZ BRITO Jefe de Puesto, quien nos informa que dichos ciudadanos fueron funcionarios de esa fuerza pero actualmente ya estaban fuera de las filas de ese organismo por propia solicitud con pocos meses del retiro, una vez constatada dicha información y estando en presencia de un delito flagrante estipulado y sancionado en el código penal venezolano se le indica el motivo y organismo que la practica con lo establecido con el artículo 234 de copp, siendo impuestos de sus derechos que le asisten como imputados en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, posteriormente son trasladados a la sede del centro de coordinación policial, donde una vez en esa transcurrido un cierto lapso de tiempo nos informan que había ingresado herida al ambulatorio de esa jurisdicción una ciudadana de nombre YETSY RUIZ se desconocen mayores datos , donde la misma había recibido varias heridas producidas por el paso de proyectil de arma de fuego a nivel de sus miembros inferiores y otras partes del cuerpo y presumiblemente guarda relación con el caso de los ciudadanos aprehendidos, hecho ocurrido en el mismo sector pero en diferentes direcciones , por lo que fue infructuoso mayor datos porque la misma fue traslada a jurisdicción de coro (sic) por lo delicado de su estado de salud, posteriormente se presenta un grupo considerable de personas en nuestra sede policial reclamando sobre el caso, procediendo a sacar a los ciudadanos aprehendido hacia la ciudad de coro por la seguridad e integridad de los ciudadanos, acto seguido se procede por parte del OFICIAL AGREGADO FRANCISCO MEDINA THEIS, a colectar la vestimenta de los ciudadanos para experticia de rigor ya que no se colecto ningún tipo de armas ni conchas percutidas en el lugar presentando las siguientes característica embalada como EVIDENCIA N° 1 COLECTADA AL CIUDADANO ALVIAN JOSE JIMENEZ COELLO, CI’ 13488.119 , UNA (01) FRANELA DE COLOR BLANCO CONFECCIONADA EN TELA DE ALGODÓN SIN ESTAMPADO , EVIDENCIA N° 02: COLECTADA AL CIUDADANO: ALAIN JESUS JIMENEZ COELLO , CI13.986,392 UNA (01) FRANELA DE COLOR BLANCO CONFECCIONADA EN TELA DE ALGODÓN SIN ESTAMPADO, seguidamente procedo a realizar llamada vía telefónica al Abogado Einiel Biel blanco, Fiscal Primero del Ministerio Publico del Estado Falcón, donde le notifico sobre el modo, tiempo y circunstancias del procedimiento realizado, indicando referido fiscal que levantara las actas correspondiente y posteriormente fueran trasladados los ciudadanos al CICPCCORO para la reseña y las evidencias colectadas para experticia de reconocimiento legal y experticia química para detectar posibles rastros de nitrito y nitrato, seguidamente se procede a ingresar a los ciudadanos aprehendidos a la Sala de Retención Policial. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia policial….”
Se acredita DENUNCIA formulada por el ciudadano COLINA YHONNY de fecha 16/08/2015 de la cual se desprende: “a eso de as 06:00 de la tarde se encontraba mi sobrino LUIS EDUARDO DIAZ, tomando en la licorería roferba en eso, sostuvo una discusión con el ciudadano: ALBIN JIMENEZ CUELLO , o rempujo, en momento que se le viene encima a mi sobrino LUIS EDUARDO DIAZ lo rempujo y en eso RODOLFO RUJANO, saco una arma de fuego y a punto a mi sobrino LUIS EDUARDO DIAZ, es allí cuando mi hermano EDGAR VALLES saco un tubo y se enfrentó a ALBIAN JIMENEZ CUELLO, ALAIN JIMENEZ CUELLO, ALIAN JIMENEZ CUELLO, ALBIN JIMENEZ CUELLO, RODOLFO RUJANO, VICTOR BRICEÑOS, al poco tiempo legaron la policía y la guardia tratarnos de arreglar las cosas con el dialogo, ALIAN JIMENEZ CUELLO, intento golpear a mi hermano DANNY VALLES, mi hermano se le cuadro, en ese momento se fue, llego el padre ALIAN JIMENEZ CUELLO y amenazo a mi hermano de muerte (le grito te voy a matar coño de madre) transcurrió horas y a eso de las 10:30 horas aproximadamente en casa de mi cuñada de nombre YETSY RUIZ, a misma se encuentra ubicada en el sector barrilito frente a la licorería roferba, se le introdujeron los dentro de su residencias estos Ciudadano: ALBIAN JIMENEZ CUELLO, ALAIN JIMENEZ CULLO, ALIAN JIMENEZ CUELLO, ALBIN JIMENEZ CUELLO, RODOLFO RUJANO, VICTOR BRICEÑOS, efectuándoles unos disparos en contra su humanidad, y acabaron con su casa, después legaron a mi casa, a1 lado de mi casa hay un taller de mi propiedad, y la cual se encuentra ubicada en a prolongación bolívar al lado de los galpones adyacente a las pasarelas se introdujeron dentro de la casa con pistola en mano acabaron con los carros que estaban en el taller, las ventanas, y apuntaron a mi hermano DANNYS VALLES tuvo que esconderse detrás de mi hermana discapacitada para que no o fueran a agredir, tenia sometido a mi hermano DANNY VALLE, cuando llego y pregunto que pasa los Ciudadano: ALBIAN JIMÉNEZ CUELLO, ALAIN JIMENEZ CUELLO, ALIAN JIMENEZ CUELLO, ALBIN JIMENEZ CUELLO, RODOLFO RUJANO, VICTOR BRICEÑOS, me empezaron a agredir se montaron en una camioneta y se fueron…”.
Sobre lo anteriormente expuesto, dado que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión del delito imputado como LESIONES GENÉRCIAS, toda vez que el representante fiscal no acompaña INFORME MEDICO FORENSE, ni siquiera acompaña INFORME MÉDICO EMANADO DE ALGÚN CENTRO ASISTENCIAL para estimar la comisión del delito. Por otra parte sólo se acompaña el acta policial y la denuncia del ciudadano COLINA YHONNY quien refiere las lesiones sufridas por la ciudadana YETSY RUIZ, y por último, el titular de la acción penal no fundamentó en sala de forma oral, el peligro de fuga ni de obstaculización en el presente caso, para decretar con lugar la imposición de una medida de coerción personal, motivos suficientes para estimar que no se encuentran satisfechos los requisitos de ley para la aplicación de la medida para los ciudadanos ALAIN JESUS JIMENEZ COELLO Y ALVIAN JOSE JIMENEZ COELLO, argumentos que el Tribunal consideró como válidos y ajustados a derechos conforme a la solicitud de la Defensa, es decir, que en las primeras 48 horas de la investigación, emerja la presunción en la comisión del delito por parte de los ciudadanos aprehendidos pues los hechos “prima facie” no se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, sin perjuicio a que en las indagaciones y pesquisas que el Ministerio Público adelante en la fase investigativa configurado el hecho punible como tal, se determine el autor o autores y partícipes del mismo, no obstante, hasta este entonces y por ende es menester decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano. Y así se decide.
DISPOSITIVO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Decreta: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta a los ciudadanos ALVIAN JOSE JIMENEZ COELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.488.119, y ALAIN JESUS JIMENEZ COELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.986.392, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES conforme a los artículos 8, 9 y 234 del COPP, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Líbrese boleta de libertad a los ciudadanos ALAIN JESUS JIMENEZ COELLO Y ALVIAN JOSE JIMENEZ COELLO. Se agregan las actuaciones complementarias constantes de diez (10) folios consignadas por la Fiscalía 1° del Ministerio Público. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico a los fines de continuar con la investigación. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese, NOTIFÍQUESE, y remítase el expediente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Santa Ana de Coro a los 20 días del mes de agosto de 2015.-
JUEZA CUARTO DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA

SECRETARIA,

ANDRINEY ZAVALA

RESOLUCIÓN N° PJ0042015000386.-