REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002299
ASUNTO : IP01-P-2015-002299


AUTO ACORDANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y
PROCEDIMIENTO POR DELITOS MENOS GRAVES

Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada por este Tribunal de Control en fecha 24/08/2015 mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JESUS MANUEL CHIRINOS CAMACARO, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


DE LA AUDIENCIA


En Coro estado Falcón, el día de hoy 24 de agosto de 2015, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y el Alguacil de Sala JOSE PARRA, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal 21º del Ministerio Público ABG. YAMILETH MOLINA, contra el ciudadano JESUS MANUEL CHIRINOS CAMACARO.

Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 21° del Ministerio Público, ABG. YAMILETH MOLINA, y del imputado JESUS MANUEL CHIRINOS CAMACARO.

Seguidamente la Juez procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza o desea ser asistido por el defensor público de guardia respondiendo: no tener abogado de confianza, y solicita un defensor público, por lo que se procede a llamar al defensor público de guardia, compareciendo el Defensor Público Auxiliar Segundo ABG. JOSE DAVID ORTIZ.

Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. YAMILET MOLINA, expuso los fundamentos de hecho y de derecho quien coloca ante el Tribunal al ciudadano aprehendido, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen, de seguidas expone que lo presenta ante este Tribunal al ciudadano JESUS MANUEL CHIRINOS CAMACARO, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Solicito sea impuesto de una medida cautelar en caso que no desee acogerse al procedimiento especial. Y se siga el procedimiento por la vía especial de conformidad con el artículo 353 y siguientes del COPP, así mismo solicito la incineración de la sustancia incautada. Así como la flagrancia, es todo.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente a la ciudadana de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó llamarse: JESUS MANUEL CHIRINOS CAMACARO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.991.641. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado, manifestó lo siguiente: SI DESEO DECLARAR, y expuso: “yo consumo, si era mía la caja de fósforo, cuando uno ve funcionario uno bota porque es ilegal, yo compro y me voy a mi casa, cuando me agarraron yo iba a trabajar”.

A continuación se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público Auxiliar 2° quien expone: “esta defensa pública se adhiere a la solicitud fiscal, y en atención a lo manifestado por mi defendido solicito se decrete la suspensión condicional del proceso. Es todo”.

Seguidamente la ciudadana Jueza una vez impuesto el ciudadano de los medios alternativos de prosecución al proceso, le concede la palabra al ciudadano JESUS MANUEL CHIRINOS CAMACARO quien expone: SI ADMITO LA RESPONSABILIDAD EN EL HECHO IMPUTADO Y DESEO ACOGERME A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ofrezco como reparación al daño causado: LABORES DE LIMPIEZA SEMANAL EN EL CEMENTERIO MUNICIPAL DE CORO, ESTADO FALCON Y MANTENERME ACTIVO EN MIS ESTUDIOS QUE COMIENZO EL LUNES A ESTUDIAR BACHILLERATO.

Se deja constancia que la Fiscal no se opone a las condiciones ofrecidas.

Seguidamente la juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.


CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal especial, como es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:

Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.

Se acompañan actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, entre ellas un ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 220, de fecha 22 de agosto de 2015 suscrita por los funcionarios MENDOZA VICTOR SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA JEFE DE COMISIÓN, RIVERO JEYSON SARGENTO PRIMERO, CASTILLO DAUDIO SARGENTO PRIMERO, SOTO RAMOS NAUDIS SARGENTO SEGUNDO, FLORES BENITES CATALINO SARGENTO SEGUNDO, CARRERO ALVAREZ YORGE SARGENTO SEGUNDO Y VENTURA LUGO JOSE SARGENTO SEGUNDO DEL DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA N° 13 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, de la cual se desprende: “El día 22 de Agosto de 2015, siendo aproximadamente las 11:30 horas, se constituyó comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad efectuar patrullaje por las inmediaciones de a jurisdicción, cuando aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde nos encontrábamos en a calle Libertad con Quebrada de Chávez Coro del municipio Miranda Edo. Falcón, donde se pudo observar un ciudadano que vestía una camisa roja gorra naranjada zapatos negro jean azul, quien se desplazaba por referida calle, quien al notar a presencia de la comisión tomo una actitud sospechosa y lanzo una cajita de fósforo al suelo, motivo por el cual el S/1 RIVERO JEYSON, procedió a darle la voz de alto el mismo la acato, rápidamente, el S/2 VENTURA LUGO JOSE, procedió a buscar por la inmediaciones del lugar un ciudadano que fuera testigo del procedimiento que se iba a realizar siendo infructuosa la localización del mismo, viendo esto el S/2 CARRERO ALVAREZ YORGE, procede a indicarle al ciudadano que por favor levantara las manos en alto donde se pudiera observar que se le iba a efectuar una revisión corporal, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con la finalidad de asegurarse que no tuviera algún objeto ilícito que lo pudiera involucrar con un hecho punible una vez efectuada la revisión, S/2 SOTO RAMOS NAUDIS, se percata que lo que había lanzado el ciudadano a su lado cuando vio la comisión era; UNA (01) CAJA DE FOSFORO DE COLOR AMARILLA CON LA MARCA “EL SOL” DENTRO SE ENCONTRABAN CINCO (05) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRANSPARENTE AMARRADOS A SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR VERDE, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE ORIGEN VEGETAL DE COLOR VERDE OSCURO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE POR SUS CARACTERISTICAS ES LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, visto lo sucedido el S/1 CASTILLO DAUDIO, procedió a identificar al ciudadano aprehendido, quien manifestó no poseer su documentación personal y dijo ser y llamarse JESUS MANUEL CHIRINOS CAMACARO, Titular de la cedula de identidad V.26.991.641, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 24-11-1994 (…), una vez identificado, se le informo que a partir de la presente fecha quedaría detenido por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional y por la presunta comisión en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Droga, seguidamente el S/2 FLORES BENITES CATAUÑO, la lectura de sus derechos como lo establece el Artículo de 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez leído y explicado sus derecho sé procedió a traslada hasta la sede de este comando, al ciudadano aprehendido, en compañía de la presunta droga incautada, ya en el comando se procedió a realizar llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (Sl.I.POL), con la finalidad de verificar la identidad del ciudadano aprehendido, siendo atendidos por el S/1 PACHECO ALVAREZ, funcionario de guardia quien Informo que los alfanuméricos 26.991.641, pertenecientes al ciudadano JESUS MANUEL CHIRINOS CAMACARO, NO POSEE HISTORIAL POLICIAL, posteriormente el SM/2 MENDOZA VICTOR, le informo mediante llamada telefónica aL ABG. ELIZABETH SANCHEZ, Fiscal. Vigésimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Competencia en Drogas, quien giro instrucciones de acuerdo con lo establecido a la normativa legal vigente, que el ciudadano aprehendido fuera llevado al C.I.C.P.C Coro para la respectiva reseña filiatoria, igualmente la presunta droga incautada para la experticia correspondiente, posteriormente fuera puesto a orden de ese despacho Fiscal antes mencionado, se elaboró la presente acta policial….”
Se acompaña REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de la sustancia ilícita incautada: “UNA (01) CAJA DE FOSFORO DE COLOR AMARILLA CON LA MARCA SOL” DENTRO SE ENQONTRABAN CINCO (05) ENVOLTORIOS ONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRANSPARENTE AMARRADO A SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE (LSER DE COLOR VERDE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SIJSTANCIA DE ORIGEN VEGETAL DE COLOR VERDE OSCURO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE POR SUS CARACTERISTICAS ES
PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA”.

Se acompaña EXPERTICIA BOTÁNICA de fecha 23/08/2015 N° 327 suscrita por la Inspectora LURDELI RAMONES adscrita al Laboratorio de Toxicología del CICPC, de la cual se desprende: “A (01) CAJA DE FOSFORO DE COLOR AMARILLA CON LA MARCA
SOL” DENTRO SE ENQONTRABAN CINCO (05) ENVOLTORIOS
ONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR
NSPARENTE AMARRADO A SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE (LSER DE COLOR VERDE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SIJSTANCIA DE ORIGEN VEGETAL DE COLOR VERDE OSCURO DE
OR FUERTE Y PENETRANTE, QUE POR SUS CARACTERISTICAS ES
PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA”.
Se acompañan FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DEL SITIO DEL SUCESO.-
Sobre la actuación antes descrita y la sustancia ilícita incautada como consta en los autos, observa esta Juzgadora que se acredita la existencia del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se decreta con lugar la solicitud fiscal para el ciudadano JESUS MANUEL CHIRINOS CAMACARO sobre el juzgamiento de los delitos menos graves conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte
Se impuso al imputado de autos de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y el imputado JESUS MANUEL CHIRINOS CAMACARO, QUIEN SI ADMITO LA RESPONSABILIDAD EN EL HECHO IMPUTADO Y MANIFESTÓ ACOGERSE A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ofreciendo como reparación al daño causado: LABORES DE LIMPIEZA SEMANAL EN EL CEMENTERIO MUNICIPAL DE CORO, ESTADO FALCON Y MANTENERME ACTIVO EN MIS ESTUDIOS QUE COMIENZO EL LUNES A ESTUDIAR BACHILLERATO.


Se dejó constancia que los imputados se comprometieron a cumplir las obligaciones que se les impuso y manifestaron entender los términos de la decisión.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de TRES (3) MESES.

Se le hace entrega de una copia certificada del acta levantada a los imputados la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta al ciudadano JESUS MANUEL CHIRINOS CAMACARO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.991.641, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES conforme a los artículo 8, 9 y 234 del COPP. SEGUNDO: Se decreta al ciudadano JESUS MANUEL CHIRINOS CAMACARO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.991.641, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, con un régimen de prueba de TRES (03) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 361 del COPP y se le imponen las siguientes condiciones como reparación al daño causado: LABORES DE LIMPIEZA SEMANAL EN EL CEMENTERIO MUNICIPAL DE CORO, ESTADO FALCON Y MANTENERME ACTIVO EN SUS ESTUDIOS DESDE EL DIA EL LUNES 31 DE AGOSTO DE 2015 A ESTUDIAR BACHILLERATO debiendo consignar constancia de Cumplimiento de la obligación impuesta emitida por el Director del Cementerio Municipal, acompañado de Fijaciones Fotográficas de la labor Social realizada Antes, Durante y Después, debiendo consignar para el VIERNES VEINTISIETE (27) DE NOVIEMBRE DE 2015, así como constancia de estudio. TERCERO: Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Se les hizo entrega de copia certificada de la presente acta al imputado. Se ordena la incineración de la sustancia incautada conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Se remite la presente causa penal al archivo judicial de esta sede. Líbrese el oficio respectivo al Director del Cementerio Municipal de Coro.

Remítanse las actuaciones a la FISCALÍA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.- Publíquese, notifíquese, regístrese, diarícese. Remítase con oficio.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA
ANDRINEY ZAVALA

RESOLUCIÓN Nº PJ0042015000393.-