REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-004019
ASUNTO : IP01-P-2014-004019

AUTO ORDENANDO REMITIR ASUNTO PENAL A LA FISCALÍA
DEL MINISTERIO PÚBLICO POR INCUMPLIMIENTO DE CONDICIONES

Revisado como ha sido el presente asunto penal se observa que en fecha 16/06/2014 se inició la presente investigación a los ciudadanos YORMAN JOSÉ ARANGUREN RODRÍGUEZ y JEAN CARLOS DEPOOL GUTÍERREZ, quienes fueron presentados e imputados por ante este Tribunal en fecha 18/06/2014, oportunidad legal en la cual se celebró la audiencia oral y se acordó previa solicitud fiscal: “…PRIMERO: Parcialmente con lugar la solicitud fiscal no se acuerda la medida cautelar y se le impone a los ciudadanos YORMAN JOSÉ ARANGUREN RODRÍGUEZ y JEAN CARLOS DEPOOL GUTÍERREZ, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. TERCERO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, con un régimen de prueba de TRES (03) MESES, conforme a lo establecido en el articulo 361 del COPP y se le imponen la siguientes condiciones a los ciudadanos YORMAN JOSÉ ARANGUREN RODRÍGUEZ y JEAN CARLOS DEPOOL GUTÍERREZ: 1° Realizar labores de limpieza y mantenimiento de áreas verdes de la Escuela Básica del Sector Santa Lucía de la Población de Churuguara, Municipio Federación y 2° Acatar Normas Reglamentos y Leyes del Orden Público, comportándose como buenos ciudadanos, debiendo consignar para el 18 de Septiembre de 2014, constancia de Cumplimiento de la obligación impuesta emitida por el Consejo Comunal de su Comunidad ante este Tribunal acompañado de Fijaciones Fotográficas de la labor Social realizada Antes, Durante y Después. CUARTO: líbrese oficio dirigido Consejo Comunal de la Localidad. Se deja Constancia que los imputados YORMAN JOSÉ ARANGUREN RODRÍGUEZ y JEAN CARLOS DEPOOL GUTÍERREZ, manifestaron entender los términos expuestos en la presente Audiencia y se comprometen a cumplir la condición impuesta por el Tribunal y entienden las consecuencias de su incumplimiento. Líbrense Boletas de Libertad….”.



DE LA AUDIENCIA

En Coro estado Falcón, el día de hoy, miércoles Dieciocho (18) de Junio de 2014, siendo las 04:55 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada por la secretaria de sala ABG. MARÍA DOMÍNGUEZ y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. KRISTIAN FIGUEROA, contra los ciudadanos YORMAN JOSÉ ARANGUREN RODRÍGUEZ y JEAN CARLOS DEPOOL GUTÍERREZ, Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. KRISTIAN FIGUEROA, los ciudadanos YORMAN JOSÉ ARANGUREN RODRÍGUEZ y JEAN CARLOS DEPOOL GUTÍERREZ, previo traslado desde el reten Judicial.

Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a preguntar a los ciudadanos si tenían abogado de confianza respondiendo cada uno por separado que NO, por lo que se procedió a llamar al Defensor Público de Guardia ABG. EDER HERNANDEZ, Defensor Público Sexto Penal, otorgándose un tiempo prudencial para que se impusiera de las actas y conversara con sus representados.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal a los ciudadanos YORMAN JOSÉ ARANGUREN RODRÍGUEZ y JEAN CARLOS DEPOOL GUTÍERREZ, expuso de forma suscita los hechos atribuidos a los imputados, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos que acompañan el presente asunto, lo que hace estimar que los ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, precalificó los hechos como el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, solicito se le imponga a los ciudadanos imputados del procedimiento por los delitos menos graves, y se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 242.3 del COPP, es todo.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el primero de ellos como YORMAN JOSÉ ARANGUREN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-26.006.526, quedando identificado el segundo de ellos como JEAN CARLOS DEPOOL GUTÍERREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-25.127.398.

La jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando: cada uno por separado “NO DESEO DECLARAR”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Sexto “Visto que mis defendidos me han manifestado su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, por el procedimiento de los Delitos Menos Grave, es por lo que solicito se le imponga las condiciones para el cumplimiento del régimen de prueba impuesto por este Tribunal y una vez verificado su cumplimiento se decrete el Sobreseimiento de la causa, de acuerdo a lo establecido en la Ley Penal correspondiente, ofreciendo como reparación del daño limpieza y mantenimiento de áreas verdes de la Escuela Básica del Sector Santa Lucía de la Población de Churuguara, Municipio Federación, es todo.

En este estado se le concede la palabra a los ciudadanos YORMAN JOSÉ ARANGUREN RODRÍGUEZ y JEAN CARLOS DEPOOL GUTÍERREZ, quienes manifestaron entender el procedimiento especial y el beneficio procesal y a continuación exponen cada uno por separado: “SI ADMITO la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y ofrezco como reparación del daño causado realizar labores de limpieza y mantenimiento de áreas verdes en la Escuela Básica del Sector Santa Lucía de la Población de Churuguara, Municipio Federación”.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: No me opongo a lo solicitado por la defensa y el imputado.



En tal sentido, dispone el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Duración y Verificación de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.
Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.
Contra el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el aparte anterior, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual será conocido por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Penal.
Asimismo, prevé el artículo 362 numeral 1° eiusdem:

Incumplimiento. Cuando de la verificación a que se refiere el artículo anterior, se compruebe el incumplimiento del Acuerdo Reparatorio en el plazo fijado, o de las condiciones impuestas para la Suspensión Condicional del Proceso, así como de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que se hayan decretado en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta oque se decretaron en la audiencia preliminar; el Juez o Jueza de Instancia Municipal, procederá de la siguiente manera:
1. Si la Suspensión Condicional del Proceso o el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia de imputación, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público, a los efectos de que éste en el lapso de sesenta días continuos siguientes, presente el correspondiente acto conclusivo…”. Énfasis añadido.

Sobre la base de la normativa legal citada, se observa que los ciudadanos YORMAN JOSÉ ARANGUREN RODRÍGUEZ y JEAN CARLOS DEPOOL GUTÍERREZ a quienes se les sigue asunto penal por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, fueron impuestos de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en el año 2014, se dejó constancia que los imputados se comprometieron a cumplir las obligaciones que se les impusieron y manifestaron entender los términos de la decisión por el lapso de TRES (03) MESES, y hasta la presente fecha no dieron cumplimiento con dichas condiciones, es por lo que ordena notificar del incumplimiento al Ministerio Público, a los efectos de que éste en el lapso de sesenta días continuos siguientes, presente el correspondiente acto conclusivo. Remítanse las actuaciones con oficio. Y así se decide.-

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: UNICO: Sobre la base de la normativa penal citada y siendo que no se desprende de las actuaciones el cumplimiento de la condición impuesta en el lapso establecido por este Tribunal por parte de los ciudadanos YORMAN JOSÉ ARANGUREN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-26.006.526 y JEAN CARLOS DEPOOL GUTÍERREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-25.127.398, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, motivo suficiente para ordenar notificar al Fiscal del Ministerio público a los fines de que continúe con la presente investigación y presente el respectivo acto conclusivo conforme a lo previsto en el artículo 362 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

En consecuencia, notifíquese, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público del Estado Falcón con el oficio respectivo. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA


SECRETARIA
ABG. MARIDELYS SANCHEZ JORDAN


RESOLUCIÓN N° PJ0052015000394.-