REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002301
ASUNTO : IP01-P-2015-002301

AUTO ACORDANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y
PROCEDIMIENTO POR DELITOS MENOS GRAVES

Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada por este Tribunal de Control en fecha 24/08/2015 mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ FREITES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.802.677, con un régimen de prueba de SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO.

DE LA AUDIENCIA


En Coro estado Falcón, el día de hoy 24 de agosto de 2015, siendo las 03:40 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA y el Alguacil de Sala RAMON GARABAN, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal 2º del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, contra el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ FREITES. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 2° del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA, y del imputado JOSE GREGORIO GONZALEZ FREITES.

Seguidamente la Juez procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza o desea ser asistido por el defensor público de guardia respondiendo: no tener abogado de confianza, y solicita un defensor público, por lo que se procede a llamar al defensor público de guardia, compareciendo el Defensor Público Auxiliar Segundo ABG. JOSE DAVID ORTIZ. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado.

Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho quien coloca ante el Tribunal al ciudadano aprehendido, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen, de seguidas expone que lo presenta ante este Tribunal al ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ FREITES, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Solicito sea impuesto de una medida cautelar de presentación cada 45 días, en caso que no desee acogerse al procedimiento especial. Y se siga el procedimiento por la vía especial de conformidad con el artículo 353 y siguientes del COPP. Así como la flagrancia, de igual forma solicito la incautación preventiva del arma de fuego, es todo.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente a la ciudadana de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó llamarse: JOSE GREGORIO GONZALEZ FREITES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.802.677. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado, manifestó lo siguiente: NO DESEO DECLARAR.

A continuación se le otorga el derecho de palabra al Defensor Público Auxiliar 2° quien expone: “esta defensa pública solicita la libertad plena, sin embargo en virtud de lo manifestado por mi defendido de acogerse a la suspensión condicional del proceso, es por lo que solicito al Tribunal la declare con lugar. Es todo”.

Seguidamente la ciudadana Jueza una vez impuesto el ciudadano de los medios alternativos de prosecución al proceso, le concede la palabra al ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ FREITES quien expone: SI ADMITO LA RESPONSABILIDAD EN EL HECHO IMPUTADO Y DESEO ACOGERME A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ofrezco como reparación al daño causado: LABORES DE NATURALEZA SOCIAL CON EL CONSEJO COMUNAL DE LA URB. AMPIES, DIAGONAL A LA IGLESIA SANTO NIÑO, PARA DICTAR CHARLAS, LIMPIAR, PINTAR, ENTRE OTRAS ACTIVIDADES DE INDOLE SOCIAL.

Se deja constancia que el Fiscal no se opone a las condiciones ofrecidas.

Seguidamente la juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la decisión.

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal especial, como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:

Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.
Se acompaña ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 219 de fecha 23/08/2015 suscrita por los funcionarios CHIRINO BOSCAN EFIMIOS, SALAS CUEVAS JUAN, JANSASO MONTERO TAYLOR, COLMAN GONZALEZ ANA, COLMENARES NAVAS JHONATHAN, SOTO RAMOS NAUIDIS Y CHIRINO REYES EDWIN, adscritos al Comando de Zona N° 13 Destacamento de Seguridad Urbana Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de la cual se desprende: “El día 22-de Agosto del presente año, siendo las 23:45 horas de la noche, se presentó ante este comando la ciudadana MARIALA DE LOS REYES COLINA DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad nro. 14167.619, con la finalidad de formular denuncia, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ FREITES, quien es su pareja sentimental, por agresiones verbales y psicológicas y presunto amedrentamiento con una arma de fuego tipo escopeta, razón por la cual se constituyó comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad, de trasladarnos en compañía de la ciudadana denunciante a la dirección barrio cruz verde calle sur con callejón sucre y calle Carabobo coro municipio miranda, edo. Falcón , cuando aproximadamente a las 00:05 horas de la madrugada nos apersonamos en la dirección antes mencionada, constatamos que se trataba de una vivienda elaborada en bloques de color lila con franjas de color amarilla y portón elaborado en material de metal de color blanco, específicamente diagonal al taller frenos marco, allí la ciudadana; antes mencionada se nos permitió el acceso al inmueble, estando dentro del inmueble observó específicamente en la entrada principal porche a un ciudadano que dormía en unas hamaca, a quien se le llamo en reiteradas ocasiones logrando que el mismo se despertara, seguidamente el 1TTE. CHIRINO BOSCAN EFIMIO le informo el motivo de nuestra presencia, procediendo el S/1 JANSASOY MONTERO TAYLOR, le indico al ciudadano que por favor colocara sus manos en alto para efectuarle una revisión corporal amparada en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con el fin de asegurarse que no tuviera algún objeto que lo pudiera involucrar con un hecho punible seguidamente el S/1. COLMAN GONZALEZ ANA, procede a buscar por las inmediaciones del lugar observando sobre un vacío de cervezas UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, CALIBRE 12 MM GAUGE 2 314 INCH, MARCA J.J.SARASKETA, DE FABRICACION VENEZUELA. SERIAL N° 33489, ELABARADA EN MATERIAL DE HIERRO Y PLÁSTICO CON EMPUÑADURA DE GOMA DE COLOR NEGRO, y UN (01) BOLSO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL CON UN LOGOTIPO QUE DESCRIBE DNSP “DIRECCIÓN NACIONAL DE SERVICIOS PENITENCIARIOS” CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TRES (03) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE. DOS (02) MARCAS FLOCCHI, Y UNO MARCA GLOBAL SHOT.COM, SIN PERCUTIR, en vista de esto el S/1. COLMENAREZ NAVAS JHONATHAN, procede a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito; JOSE GREGORIO GONZALEZ FREITES, Titular de la cedula de identidad V.- 11.802.677, de 43 años de edad, (…) ya identificado, motivado a lo sucedido el S/2 SOTO RAMOS NAUIDIS, le informa al ciudadano que a partir de la presente fecha quedaría detenido por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional, seguidamente el S/2 CHIRINO REYES EDWIN, procedió a hacerle la lectura de sus derechos, de acuerdo a lo establecido en el 127 del Código Orgánico Procesal Vigente, una vez leído y explicados sus derechos, se procedió a trasladar al ciudadano hasta la sede de este comando en compañía del arma de fuego incautado con la finalidad de realizar el respectivo procedimiento, una vez en el comando el S/1 JANSASOY MONTERO TAYLOR, efectúa llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL), para verificar la identidad del ciudadano, y del arma incautada, siendo atendido por el S/1 León Álvarez Carlos, quien informo que el alfa numérico nro. V.-11.802.677, pertenece al ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ FREITES, no presenta ningún registro policial, pero el serial nro. 33489 del arma de/ fuego incautada tipo escopeta registra que el mismo pertenece a una arma de fuego tipo pistola calibre 3.80 marca KINGSLAND SPECIAL, la misma se encuentra solicitada según oficio Nro. F163104 de fecha 26/08/1 998, por la Sub delegación de San Juan Tipo A Barquisimeto Estado Lara, tipo delito hurto genérico común, Razón Arma Hurtada, Estado actual solicitada, posteriormente el SM/1 SALAS CUEVAS JUAN ANTONIO, procedió a informar la situación mediante llamada telefónica al ABG. NEUCRATES LABARCA, Fiscal. Segundo del Ministerio Publico (sic) …”.

Se acompaña DENUNCIA formulada por la ciudadana MARIELA COLINA en fecha 22/08/2015 por ante la Guardia Nacional Bolivariana de la cual se desprende: “vengo a denunciar a mi esposo que se llama JOSE GREGORIO GONZALEZ FREITES, quien desde el mes de octubre del año pasado comencé a ver los cambios de mi poso con referente a su actitud contra mí y en enero de este año me entere que él otra mujer y los problemas empeoraron en el mes de mayo el metió una demanda divorcio en la fiscalía de menores, yo en ver que el andaba con mala actitud yo decidí firmar la demanda de divorcio y desde ese momento estamos separado de cuerpo porque él no se quiere ir de la casa de mis hijos, él le ha causado un trauma a mis tres hijos principalmente mi hija de 14 años que es la que más ha sufrido toda estas consecuencia en ver esta situación yo me dirigí a la fiscalía 20 para colocar la denuncia de maltrato verbal y psicológico y les conté lo sucedido pero allá me dijeron que eso no era para colocar una denuncia, el día de hoy 22 de agosto del presente año aproximadamente 22:30 en la calle sur entre callejón sucre y Carabobo diagonal frenos marco, el llego a mi casa todo agresivo y venia de tomar cerveza y fue cuando comenzó a tumbar mis coroto batiendo todo lo que encontraba en su camino, ofendiéndome verbal y psicológicamente, incluso a mi hija de 14 años le dijo que cuando ella fuera como sus otros hermanos ella iba a servir y mi hija se puso a llorar de dolor en ver todo lo que su papa le estaba diciendo, y en ese momento el agarro la escopeta que él tenía guardada detrás de la nevera como manera de amedrentarme y fue cuando yo me asuste por la vida de mis hijos y la mía propia, siguiendo con los insultos diciéndome que yo era una maldita una desgraciada y otras palabras groseras, en ese momento llego su mama y una sobrina de él, y le dijeron que se quedara quieto y que se acostara a dormir, allí su mama me dijo que me quedara quieta ya que él me podía meter un tiro, fue cuando yo agarre a mi hija de 14 años y me la lleve para la casa de mi hermana para dirigirme hasta este comando a formular la denuncia porque ya no aguanto más esta situación y temo por mi vida, mis hijos hoy vivieron lo peor que él ha hecho”. Eso es todo. Seguidamente y para un mejor esclarecimiento de los hechos el funcionario investigador interroga de la forma siguiente: PREGUNTA NRO. 1. ¿Diga usted, lugar fecha y hora donde ocurrieron los hechos? CONTESTANDO: en la calle sur con callejón sucre y Carabobo diagonal a frenos marco, Coro, Municipio Miranda, Edo. Falcón, a las 22:30 horas, el día 22 de Agosto del presente año. PREGUNTA NRO. 2. ¿Diga usted, como se llama el ciudadano la cual usted denuncia? CONTESTANDO: él se llama JOSE GREGORIO GONZALEZ FREITES ….”.
Se acompaña REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, CALIBRE I2MM GAUGE 2 314 INCH, MARCA J.J.SARASKETA, DE FABRICACION VENEZUELA, SERIAL N° 33489, ELABARADA EN MATERIAL DE HIERRO Y PLÁSTICO CON EMPUÑADURA DE GOMA DE COLOR NEGRO, CON TRES (03) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE, DOS (02) MARCAS FLOCCHI, Y UNO (01) MARCA GLOBAL SHOT.COM, SIN PERCUTIR.
Sobre la actuación antes descrita como consta en los autos, observa esta Juzgadora que se acredita la existencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO.
Se decreta con lugar la solicitud fiscal para el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ FREITES el juzgamiento de los delitos menos graves conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte
Se decreta al ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ FREITES, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, con un régimen de prueba de SEIS (06) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 361 del COPP y se le imponen las siguientes condiciones como reparación al daño causado: LABORES DE NATURALEZA SOCIAL CON EL CONSEJO COMUNAL DE LA URB. AMPIES, DIAGONAL A LA IGLESIA SANTO NIÑO, PARA DICTAR CHARLAS, LIMPIAR, PINTAR, ENTRE OTRAS ACTIVIDADES DE INDOLE SOCIAL.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta al ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ FREITES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.802.677, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme a los artículos 8, 9 y 234 del COPP. SEGUNDO: Se decreta al ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ FREITES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.802.677, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, con un régimen de prueba de SEIS (06) MESES, conforme a lo establecido en el artículo 361 del COPP y se le imponen las siguientes condiciones como reparación al daño causado: LABORES DE NATURALEZA SOCIAL CON EL CONSEJO COMUNAL DE LA URB. AMPIES, DIAGONAL A LA IGLESIA SANTO NIÑO, PARA DICTAR CHARLAS, LIMPIAR, PINTAR, ENTRE OTRAS ACTIVIDADES DE INDOLE SOCIAL, debiendo consignar constancia de Cumplimiento de la obligación impuesta emitida por el Consejo Comunal de la Urb. Ampíes, diagonal a la Iglesia Santo Niño, acompañado de Fijaciones Fotográficas de la labor Social realizada Antes, Durante y Después, debiendo consignar para el LUNES VEINTINUEVE (29) DE FEBRERO DE 2016. TERCERO: se declara CON LUGAR la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES solicitada por la defensa pública. CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Se le hizo entrega de copia certificada de la presente acta al imputado. Se remite la presente causa penal al archivo judicial de esta sede. Se acuerda la incautación preventiva del arma de fuego. Líbrese el oficio respectivo al Consejo Comunal de la Urb. Ampíes. Y ASÍ SE DECIDE.-

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de SEIS (06) MESES.

Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial de esta sede.- Publíquese, notifíquese, regístrese, diarícese. Remítase con oficio.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA
MARIDELYS SANCHEZ JORDAN

RESOLUCIÓN Nº PJ0042015000398.-