REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001871
ASUNTO : IP01-P-2015-001871

AUTO ADMITIENDO ACUSACIÓN FISCAL Y DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en audiencia preliminar en fecha 26/08/2015, con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público contra los ciudadanos YHONNI FRANCISCO GONZALEZ ANTEQUERA, JESUS ADEMAR ROMERO LUGO y MIGUEL ANGEL LEEN GARCIA.


IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

.- YHONNI FRANCISCO GONZALEZ ANTEQUERA, venezolano, mayor de edad, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.289.421.

.- JESUS ADEMAR ROMERO LUGO, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.048.685.

.- MIGUEL ANGEL LEEN GARCIA, venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.769.672.

DELITOS

OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, veintiséis (26) de agosto del 2015, siendo las 09:40 de la mañana, se constituye este Tribunal Cuarto de Control del circuito Judicial Penal del estado Falcón presidido por la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la Secretaria ABG. ANDRINEY ZAVALA, y el alguacil asignado a la sala 09 ciudadano VICTOR HIDALGO, a los fines de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR, relacionada con la causa Nº: IP01-P-2015-001871, instruido contra los imputados YHONNI FRANCISCO GONZALEZ ANTEQUERA, JESUS ADEMAR ROMERO LUGO y MIGUEL ANGEL LEEN GARCIA, por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.

Seguidamente la ciudadana jueza instruye a la secretaria a los fines de que verifique la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal 3° del Ministerio Público ABG. EDGLIMAR GARCIA.

Se deja constancia de la comparecencia de los Defensores Privados ABG. ALAIN GONZALEZ y ABG. NELSON GARCIA.

Se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos YHONNI FRANCISCO GONZALEZ ANTEQUERA, JESUS ADEMAR ROMERO LUGO y MIGUEL ANGEL LEEN GARCIA, quienes se encuentran bajo medida cautelar. Seguidamente la ciudadana Jueza expuso la naturaleza, significado e importancia del acto, e instruye a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público, conforme lo dispone en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la ciudadana Jueza concede la palabra a la ciudadana Fiscal 3° ABG. EDGLIMAR GARCIA, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso a los ciudadanos YHONNI FRANCISCO GONZALEZ ANTEQUERA, JESUS ADEMAR ROMERO LUGO y MIGUEL ANGEL LEEN GARCIA, por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre los imputados, que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo.

Seguidamente se le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 302 del COPP que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libres de apremio y coacción, su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley les concede para desvirtuar los hechos por lo cual los acusa la Representación Fiscal, se les explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables.

En tal sentido los imputados son identificados conforme a la ley, manifestando el primero llamarse YHONNI FRANCISCO GONZALEZ ANTEQUERA, venezolano, mayor de edad, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.289.421. Y manifestó al Tribunal NO DESEO DECLARAR.

El segundo manifesté llamarse JESUS ADEMAR ROMERO LUGO, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.048.685. Y manifestó al Tribunal NO DESEO DECLARAR.

El tercero dijo llamarse MIGUEL ANGEL LEEN GARCIA, venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.769.672. Y manifestó al Tribunal NO DESEO DECLARAR.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. ALAIN GONZALEZ quien manifestó al Tribunal: “en virtud de la acusación presentada por el Ministerio Publico, esta defensa solicita se imponga a mis defendidos del procedimiento de delitos menos graves, y decrete la suspensión condicional del proceso, es todo”.

Acto seguido la ciudadana Juez una vez impuestos de las Medidas Alternativas de prosecución al proceso los imputados se concede la palabra al ciudadano YHONNI FRANCISCO GONZALEZ ANTEQUERA, quien manifiesta: SI ADMITO LA RESPONSABILIDA DE LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público, y ofrezco RELIZAR LABORES DE MANTENIMIENTO Y ACONDICIONAMIENTO DE FACHADA EN EL AMBULATORIO ZUNILDE DE HOCA UBICADO EN LA CALLE 6 DE SABANA LARGA, MUNICIPIO COLINA ESTADO FALCON, CONISTENTE EN REPARACION, PINTURA DE LA FACHA, Y LIMPIEZA Y DICTAR OCHO (08) CHARLAS CON EL CONSEJO COMUNAL (UNA (1) MENSUAL), para poderme acoger a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO conforme al articulo 359 del COPP, se deja constancia que la representación fiscal no se opone al ofrecimiento realizado.

Seguidamente se otorga la palabra al ciudadano JESUS ADEMAR ROMERO LUGO quien señalando libre de apremio y coacción manifiesta lo siguiente: SI ADMITO LA RESPONSABILIDA DE LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público, y ofrezco RELIZAR LABORES DE MANTENIMIENTO Y ACONDICIONAMIENTO DE FACHADA EN EL AMBULATORIO ZUNILDE DE HOCA UBICADO EN LA CALLE 6 DE SABANA LARGA, MUNICIPIO COLINA ESTADO FALCON, CONISTENTE EN REPARACION, PINTURA DE LA FACHA, Y LIMPIEZA, Y DICTAR OCHO (08) CHARLAS CON EL CONSEJO COMUNAL (UNA (1) MENSUAL) para poderme acoger a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO conforme al articulo 359 del COPP, se deja constancia que la representación fiscal no se opone al ofrecimiento realizado.

Acto seguido el ciudadano MIGUEL ANGEL LEEN GARCIA señala libre de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO LA RESPONSABILIDA DE LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público, y ofrezco RELIZAR LABORES DE MANTENIMIENTO Y ACONDICIONAMIENTO DE FACHADA EN EL AMBULATORIO ZUNILDE DE HOCA UBICADO EN LA CALLE 6 DE SABANA LARGA, MUNICIPIO COLINA ESTADO FALCON. CONISTENTE EN REPARACION, PINTURA DE LA FACHA, Y LIMPIEZA, Y DICTAR OCHO (08) CHARLAS CON EL CONSEJO COMUNAL (UNA (1) MENSUAL), para poderme acoger a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO conforme al articulo 359 del COPP, se deja constancia que la representación fiscal no se opone al ofrecimiento realizado.

Seguidamente este Tribunal de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego dar a conocer la decisión.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal de fecha 23 de julio de 2015 cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 308, es decir, con todos los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 313 cardinales 2 y 8 eiusdem, motivos suficientes para declarar sin lugar los alegatos interpuestos por la Defensa Privada quienes solicitan la desestimación de la acusación fiscal.

Ahora bien, conforme al artículo 313 enunciado el Juez o Jueza tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, el cual fueron impuestos a los imputados YHONNI FRANCISCO GONZALEZ ANTEQUERA, JESUS ADEMAR ROMERO LUGO y MIGUEL ANGEL LEEN GARCIA, una vez que la acusación fue admitida, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, así como también, del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a la norma adjetiva penal vigente.

La Suspensión Condicional del Proceso, como fórmula alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:



Del Procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves
“…El Juez o Jueza de Instancia Municipal, informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, aun cuando de las mismas el imputado o imputada haya hecho uso en audiencia de presentación y se hubiese verificado su incumplimiento.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, conforme a lo previsto en el artículo 313 de este Código.
Cuando al término de la audiencia preliminar, el Juez admita parcialmente la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordene la apertura a juicio, y otorgue a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la contenida en éstas; si la nueva calificación jurídica arrastra la incompetencia sobrevenida del Tribunal de Instancia Municipal, así lo declarará, declinando la competencia al Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control respectivo.

Contempla el artículo 313 eiusdem.

“Decisión. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes sobre las cuestiones siguientes según corresponda:
1. En caso de existir un detecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
Resolver las excepciones opuestas.
Decidir acerca de medidas cautelares.
Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
Aprobar los acuerdos reparatorios.
Acordar la suspensión condicional del proceso.
Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. “
Por otra parte prevé el artículo 359 ibidem.

ART. 359.-Condiciones. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.
El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de a comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar.
Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario.
Del contenido de dichas normas se extraen los primeros requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el acusado o acusada admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado o acusada haya tenido previamente al requerimiento de la medida y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga.
Asimismo, el artículo 44 fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima (en este caso es EL ESTADO VENEZOLANO).
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado, es un delito cuya pena asignada no excede de 8 años en su límite superior evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que los acusados asumieron la responsabilidad de los delitos.
La Fiscalía manifestó durante la audiencia preliminar la respectiva aprobación para que le sea acordado el presente beneficio a los imputados de autos toda vez que la víctima está conforme con la propuesta de reparación del daño por parte de los imputados de autos.

Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la fórmula alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y fija a imputados YHONNI FRANCISCO GONZALEZ ANTEQUERA, JESUS ADEMAR ROMERO LUGO y MIGUEL ANGEL LEEN GARCIA como obligaciones en garantía, las siguientes medidas:

1.- Para el ciudadano YHONNI FRANCISCO GONZALEZ ANTEQUERA y se impone como condiciones RELIZAR LABORES DE MANTENIMIENTO Y ACONDICIONAMIENTO DE FACHADA EN EL AMBULATORIO ZUNILDE DE HOCA UBICADO EN LA CALLE 6 DE SABANA LARGA, MUNICIPIO COLINA ESTADO FALCON, CONISTENTE EN REPARACION, PINTURA DE LA FACHA, Y LIMPIEZA Y DICTAR OCHO (08) CHARLAS CON EL CONSEJO COMUNAL (UNA (1) MENSUAL) CON TEMAS ALUSIVOS A VALORES HUMANOS Y SOCIALES COMO NO A LA VIOLENCIA DE GENERO, NO A LAS DROGAS, NO AL PORTE ILICITO DE ARMA, NO AL TRAFICO DE PERSONAS, AMOR Y RESPECTO A LA FAMILIA, EDUCACION A LOS HIJOS ENTRE OTROS, Y MANTENERSE ACTIVOS LABORALMENTE, por el lapso de OCHO (08) MESES conforme al artículo 359 del COPP.

2.- Para el ciudadano JESUS ADEMAR ROMERO LUGO imponiendo como condiciones RELIZAR LABORES DE MANTENIMIENTO Y ACONDICIONAMIENTO DE FACHADA EN EL AMBULATORIO ZUNILDE DE HOCA UBICADO EN LA CALLE 6 DE SABANA LARGA, MUNICIPIO COLINA ESTADO FALCON, CONISTENTE EN REPARACION, PINTURA DE LA FACHA, Y LIMPIEZA, Y DICTAR OCHO (08) CHARLAS CON EL CONSEJO COMUNAL (UNA (1) MENSUAL) CON TEMAS ALUSIVOS A VALORES HUMANOS Y SOCIALES COMO NO A LA VIOLENCIA DE GENERO, NO A LAS DROGAS, NO AL PORTE ILICITO DE ARMA, NO AL TRAFICO DE PERSONAS, AMOR Y RESPECTO A LA FAMILIA, EDUCACION A LOS HIJOS ENTRE OTROS, por el lapso de OCHO (08) MESES Y MANTENERSE ACTIVOS LABORALMENTE, conforme al artículo 359 del COPP.

3.- Para el ciudadano MIGUEL ANGEL LEEN GARCIA debiendo realizar RELIZAR LABORES DE MANTENIMIENTO Y ACONDICIONAMIENTO DE FACHADA EN EL AMBULATORIO ZUNILDE DE HOCA UBICADO EN LA CALLE 6 DE SABANA LARGA, MUNICIPIO COLINA ESTADO FALCON. CONISTENTE EN REPARACION, PINTURA DE LA FACHA, Y LIMPIEZA, Y DICTAR OCHO (08) CHARLAS CON EL CONSEJO COMUNAL (UNA (1) MENSUAL) CON TEMAS ALUSIVOS A VALORES HUMANOS Y SOCIALES COMO NO A LA VIOLENCIA DE GENERO, NO A LAS DROGAS, NO AL PORTE ILICITO DE ARMA, NO AL TRAFICO DE PERSONAS, AMOR Y RESPECTO A LA FAMILIA, EDUCACION A LOS HIJOS ENTRE OTROS, Y MANTENERSE ACTIVOS LABORALMENTE, por el lapso de OCHO (08) MESES conforme al artículo 359 del COPP. El Tribunal informa a los imputados el deber de consigan constancia de cumplimiento de las condiciones impuestas emitidas por el Consejo Comunal y Director del Ambulatorio respectivamente, así como constancia de trabajo.
Se Suspende la prescripción de la acción penal, por el tiempo de la suspensión (8 meses) de la causa conforme al Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: Resuelve, PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público contra los ciudadanos YHONNI FRANCISCO GONZALEZ ANTEQUERA, venezolano, mayor de edad, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.289.421; JESUS ADEMAR ROMERO LUGO, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.048.685 y MIGUEL ANGEL LEEN GARCIA, venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.769.672. Se acogen las calificaciones jurídicas por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público tanto testimoniales como documentales por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 308 del COPP. Se declaran SIN LUGAR la desestimación de la acusación fiscal interpuesta por la Defensa Privada toda vez que la Acusación reúne todos los requisitos de ley para ser admitida. SEGUNDO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, les informa a los imputados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud de los delitos imputados, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los imputado, a los fines de que manifiesten si se acogen o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso o al Procedimiento especial POR ADMISIÓN DE HECHOS, señalando por separado, libres de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO LA RESPONSABILDAD EN LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público, y concede la palabra al ciudadano YHONNI FRANCISCO GONZALEZ ANTEQUERA, quien manifiesta: SI ADMITO LA RESPONSABILIDAD DE LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público, y ofrezco RELIZAR LABORES DE MANTENIMIENTO Y ACONDICIONAMIENTO DE FACHADA EN EL AMBULATORIO ZUNILDE DE HOCA UBICADO EN LA CALLE 6 DE SABANA LARGA, MUNICIPIO COLINA ESTADO FALCON, CONISTENTE EN REPARACION, PINTURA DE LA FACHA, Y LIMPIEZA Y DICTAR OCHO (08) CHARLAS CON EL CONSEJO COMUNAL (UNA (1) MENSUAL), para poderme acoger a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO conforme al articulo 359 del COPP. Seguidamente se otorga la palabra al ciudadano JESUS ADEMAR ROMERO LUGO quien señalando libre de apremio y coacción manifiesta lo siguiente: SI ADMITO LA RESPONSABILIDAD DE LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público, y ofrezco RELIZAR LABORES DE MANTENIMIENTO Y ACONDICIONAMIENTO DE FACHADA EN EL AMBULATORIO ZUNILDE DE HOCA UBICADO EN LA CALLE 6 DE SABANA LARGA, MUNICIPIO COLINA ESTADO FALCON, CONISTENTE EN REPARACION, PINTURA DE LA FACHA, Y LIMPIEZA, Y DICTAR OCHO (08) CHARLAS CON EL CONSEJO COMUNAL (UNA (1) MENSUAL) para poderme acoger a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO conforme al articulo 359 del COPP. Acto seguido el ciudadano MIGUEL ANGEL LEEN GARCIA señala libre de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO LA RESPONSABILIDAD DE LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público, y ofrezco RELIZAR LABORES DE MANTENIMIENTO Y ACONDICIONAMIENTO DE FACHADA EN EL AMBULATORIO ZUNILDE DE HOCA UBICADO EN LA CALLE 6 DE SABANA LARGA, MUNICIPIO COLINA ESTADO FALCON. CONISTENTE EN REPARACION, PINTURA DE LA FACHA, Y LIMPIEZA, Y DICTAR OCHO (08) CHARLAS CON EL CONSEJO COMUNAL (UNA (1) MENSUAL), para poderme acoger a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO conforme al articulo 359 del COPP. TERCERO: Siendo que los imputados de autos, admiten la responsabilidad en los hechos, y ofrecen reparación del daño causado al Estado Venezolano, se otorga LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme al artículo conforme al artículo 359 del COPP en relación con la disposición 4ta numeral 3° eiusdem, a los imputados YHONNI FRANCISCO GONZALEZ ANTEQUERA y se impone como condiciones RELIZAR LABORES DE MANTENIMIENTO Y ACONDICIONAMIENTO DE FACHADA EN EL AMBULATORIO ZUNILDE DE HOCA UBICADO EN LA CALLE 6 DE SABANA LARGA, MUNICIPIO COLINA ESTADO FALCON, CONISTENTE EN REPARACION, PINTURA DE LA FACHA, Y LIMPIEZA Y DICTAR OCHO (08) CHARLAS CON EL CONSEJO COMUNAL (UNA (1) MENSUAL) CON TEMAS ALUSIVOS A VALORES HUMANOS Y SOCIALES COMO NO A LA VIOLENCIA DE GENERO, NO A LAS DROGAS, NO AL PORTE ILICITO DE ARMA, NO AL TRAFICO DE PERSONAS, AMOR Y RESPECTO A LA FAMILIA, EDUCACION A LOS HIJOS ENTRE OTROS, Y MANTENERSE ACTIVOS LABORALMENTE, por el lapso de OCHO (08) MESES conforme al artículo 359 del COPP. Al ciudadano JESUS ADEMAR ROMERO LUGO imponiendo como condiciones RELIZAR LABORES DE MANTENIMIENTO Y ACONDICIONAMIENTO DE FACHADA EN EL AMBULATORIO ZUNILDE DE HOCA UBICADO EN LA CALLE 6 DE SABANA LARGA, MUNICIPIO COLINA ESTADO FALCON, CONISTENTE EN REPARACION, PINTURA DE LA FACHA, Y LIMPIEZA, Y DICTAR OCHO (08) CHARLAS CON EL CONSEJO COMUNAL (UNA (1) MENSUAL) CON TEMAS ALUSIVOS A VALORES HUMANOS Y SOCIALES COMO NO A LA VIOLENCIA DE GENERO, NO A LAS DROGAS, NO AL PORTE ILICITO DE ARMA, NO AL TRAFICO DE PERSONAS, AMOR Y RESPECTO A LA FAMILIA, EDUCACION A LOS HIJOS ENTRE OTROS, por el lapso de OCHO (08) MESES Y MANTENERSE ACTIVOS LABORALMENTE, conforme al artículo 359 del COPP. Y al ciudadano MIGUEL ANGEL LEEN GARCIA debiendo realizar RELIZAR LABORES DE MANTENIMIENTO Y ACONDICIONAMIENTO DE FACHADA EN EL AMBULATORIO ZUNILDE DE HOCA UBICADO EN LA CALLE 6 DE SABANA LARGA, MUNICIPIO COLINA ESTADO FALCON. CONISTENTE EN REPARACION, PINTURA DE LA FACHA, Y LIMPIEZA, Y DICTAR OCHO (08) CHARLAS CON EL CONSEJO COMUNAL (UNA (1) MENSUAL) CON TEMAS ALUSIVOS A VALORES HUMANOS Y SOCIALES COMO NO A LA VIOLENCIA DE GENERO, NO A LAS DROGAS, NO AL PORTE ILICITO DE ARMA, NO AL TRAFICO DE PERSONAS, AMOR Y RESPECTO A LA FAMILIA, EDUCACION A LOS HIJOS ENTRE OTROS, Y MANTENERSE ACTIVOS LABORALMENTE, por el lapso de OCHO (08) MESES conforme al artículo 359 del COPP. El Tribunal informa a los imputados el deber de consigan constancia de cumplimiento de las condiciones impuestas emitidas por el Consejo Comunal y Director del Ambulatorio respectivamente, así como constancia de trabajo. Se deja constancia que los imputados de autos se comprometen al cumplimiento de las obligaciones impuestas. CUARTO: Se decreta el cese de las medidas de coerción personal impuestas a los ciudadanos YHONNI FRANCISCO GONZALEZ ANTEQUERA, JESUS ADEMAR ROMERO LUGO y MIGUEL ANGEL LEEN GARCIA. Se interrumpe la prescripción hasta el cumplimiento de las medidas impuestas. QUINTO: Líbrese oficios dirigidos al Consejo Comunal Sabana Larga informando de lo decretado el día de hoy, así mismo ofíciese al Director del Ambulatorio Zunilde De Hoca ubicado en la calle 6 de sabana larga, Municipio Colina Estado Falcón. Se deja constancia que la Fiscal Tercera del Ministerio Público no se opone a la entrega del vehículo retenido en el presente asunto penal, dada la solicitud que cursa en la causa, el pronunciamiento en relación a la solicitud de vehiculo se hará mediante auto separado. Y así se decide.-

Líbrese oficio al Consejo Comunal. Conste.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese todo lo conducente. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,
ANDRINEY ZAVALA
RESOLUCIÓN Nº: PJ0420150000401.-