REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 18 de Agosto de 2015
Años 205º Y 156º


ASUNTO: KP01-O-2015-000085

En fecha 10 de agosto de 2015, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, de la acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas Maria E. Morales y Kenia Aparicio, quienes en su escrito manifiestan actuar en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano José Miguel López Rodríguez, a quien se le sigue causa signada con el Nº KP01-P-2015-010752, denunciando la presunta violación del debido proceso con respecto a lo acordado en la audiencia de presentación de fecha 06 de febrero del 2015, en relación a la medida privativa de libertad dictada a su defendido, por parte del Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal. Correspondiendo la ponencia al Juez de esta Corte de Apelaciones abogado Arnaldo José Osorio Petit, asume el conocimiento de la presente causa como ponente.

PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO

La accionante plantea en su solicitud, lo siguiente:

“…Nosotras, MARIA E. MORALES Y KENYA 5. APARICIO, venezolanas, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.639 y 1O4237, respectivamente, en nuestro carácter de defensoras privadas del ciudadano: JOSE MIGUEL, LOPEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. y- 25.146.057, con el debido respeto ocurrimos ante usted con el fin de solicitar de conformidad con los artículos 4, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27 y 49 constitución de la República Bolivariana de Venezuela del código Orgánico Procesal Penal, AMPARO CONSTITUCIONAL contra la acción Agraviante tanto de La representante del estado La Fiscalía El Ministerio Público como de la Juez De Control N° 9 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Lara, por haber violado flagrantemente el debido proceso que le garantiza a nuestro patrocinado el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS HECHOS

Nuestro patrocinado fue detenido el día 05 de Julio de 2.015 en la avenida libertador entre calles 41 y 42 justo en frente del C.C. Babilón ( según el acta de investigación policial N° 0273) del Estado Lara, al parecer por la presunta comisión de robo, a un ciudadano de identidad desconocida, lo llaman “(ENTREVISTADO)”; de un bolso tipo coala contentivo de un cepillo de dientes y una crema dental, el mismo para el momento en fue detenido, circulaba en un vehículo ( propiedad de su padre), por una comisión de diez (10) funcionarios actuantes, el día 07 de Julio de 2015 en la audiencia de calificación de flagrancia la vindicta publica presenta en ese acto a los ciudadanos José Miguel López Rodríguez y Frewil Gabriel Pineda Castillo imputándoles la comisión del delito de Robo Agravado, Posesión Ilícita de Arma de fuego y Agavillamiento, procede a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera sucinta, exponiendo también la circunstancias de modo tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, solicita de igual forma se decrete con lugar la flagrancia y se siga La causa por la vía del procedimiento ordinario y la medida privativa de libertad, de allí son trasladados a la Avenida Moran, destacamento 121 del Círculo Militar, Municipio Iribarren del Estado Lara, dejándolos allí en calidad de depósito, sin poder este ver y conversar con SUS defensas de confianza, desde ese entonces hasta la presente fecha, violando lo establecido en artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 2 y lo establecido en nuestra carta magna, es el caso ciudadanos magistrados que desde la aludida fecha a mi patrocinado lo están involucrando en un delito donde no existe una víctima identificada tal y como lo presenta y exige la ley, es de hacer notar que este tribunal ordena la privación de libertad en este asunto, aun cuando de las actas se evidencia que no existe víctima física identificada, y lo más grave aún es que en la audiencia de presentación la misma no menciona a la supuesta víctima producto del robo, y así se desprenden de las actas, es cierto que toda acta de investigación, denuncia, policial debe identificar quien consigna o levanta alguna denuncia o acusación, este debe estar identificado, resguardando sus demás datos porque así lo establece la ley de protección a la víctima (LOS DEMÁS DATOS FILIATORIOS SON DE USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PUBLICO SEGÚN LA LEY DE VICTIMAS, TESTIGO Y DEMÁS SWETOS PROCESALES) no es menos cierto que el nombre, apellido y cedula de identidad deben aparecer acompañados de quien sin obligación, sin obrar maliciosamente ni de mala fe, libre de coacción identificar quien acusa a quién y por qué, porque hasta que el derecho es derecho no puede haber fantasmas que declaren, como es que entonces cualquier sujeto, ciudadano se le acusa, investiga de algún hecho o acto sin que exista una persona que lo haga que lo señale y peor aún que lo acuse de algún asunto antijurídico penado por ley, si así fuera entonces todos estaríamos expuestos a que cualquier persona nos señale de haber infringido la ley, sin tener la identificación de quien acusa solo porque en cualquier momento se encontrara al sujeto que en cualquier momento se identifique, solo se puede apreciar en el acta de entrevista una rúbrica, una firma, y cabe destacar que las misma no identifica a una persona, no consta ni siquiera el número de su cedula de identidad, operando de esta manera el anonimato evidenciando con la misma la flagrante violación del artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no se permite el anonimato. Se evidencia que nuestro patrocinado se encuentra privado de libertad desde el día 05 de julio del 2015 por más de 30 días, y en ese lapso no sabe quién coloco una demanda o denuncia donde lo están involucrando de un supuesto hecho punible.

DEL DERECHO

Honorable Corte de Apelaciones, de todo lo que aquí hemos explanado se evidencia claramente la violación al debido proceso estando inmersas los artículos 49 constitucional y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto que el artículo 49 de la Constitución Nacional, norma madre, carta fundamental, garantista y direccional al país establece al debido proceso, pasando por el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, derecho a tener un juez natural, a no confesar contra sí mismo, a la validez de confesión, a las sanciones en leyes preexistentes, a responsabilidades del estado por errores judiciales, en los ocho ordinales que presenta esta articulo resumiendo el debido proceso, no es menos cierto que conjugando este tan fundamental articulo garantistas y proteccionista al derecho del particular concatenado con el articulo 250 el Código Orgánico Procesal Penal nos garantiza la transparencia en los actos, procedimientos y decisiones por parte de la administración de justicia, y en el caso en particular se observa la flagrante violación y vulneración al debido proceso, el debido proceso establecido en el encabezamiento y numeral 3 del artículo 49 de nuestra carta magna que expresa: “EL debido proceso se apilcará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; así las cosas se está violando en este caso por cuanto no está siendo aplicada la norma adjetiva penal de acuerdo al artículo 236 que en los párrafos 2 y 3.

Se observa, ciertamente que Los presuntos imputados se encuentran sometidos a una medida privativa de libertad desde el 07 de julio del 2015, luego de la audiencia de presentación, siendo lo más preciado y más valorado por el individuo, por la persona, por el particular y que es inherente a su nacimiento LA LIBERTAD, LA VIDA, esto se le ha visto violentado, violado por el mal procedimiento de una actividad y por la inobservancia que no escapó de los ojos de quien acusa y de quien decide, esto sin apartar la negligencia que en su debido momento practicó quien defendía en la respectiva audiencia, siendo lo más ajustado a derecho, La solicitud de una medida cautelar en virtud de la irregularidad cometida por los funcionarios actuantes y la mala práctica de la representación del estado, porque por muy elevado que tenga la pena cualquier delito si el procedimiento presenta vicIos e irregularidades esto debe garantizarle el beneficio de la duda a quien se ve involucrado en el acto, otorgándole o imponiendo a este una medida menas gravosa mientras le corresponde al estado, en su función de investigar buscar Los elementos que culpen y exculpen al procesado, cosa que no sucedió en la referida audiencia, aun cuando de la simple lectura, se evidencia el objeto de la controversia aquí señalada, y ello no impide que el juez penal revise aun cuando no es solicitado por las partes y fundamente su decisión.

Ciudadanos magistrados es evidente que quien acusa y quien decide en este asunto violan el debido proceso a mi patrocinado al no dar cumplimiento a lo establecido en la norma adjetiva penal, lo cual le garantiza a mi patrocinado el libre ejercicio de sus derechos constitucionales por lo que estamos en presencia de silogismo, pero no del derecho por cuanto como puede apreciarse esta privación de libertad no está ajustada a lo establecido en nuestro derecho procesal vigente, ya que trasgrede tanto La norma adjetiva penal corno la constitucional, por cuanto las razones bajo los cuales esta privado de libertad nuestro patrocinado, violan los preceptos antes mencionados y las negativas dadas por el tribunal son de lógico personal y no del derecho.

DE LA PROCEDENCIA DEI. RECURSO

Es de hacer notar que esta representación no formo parte de la defensa en la audiencia de presentación, donde quedo privado de libertad nuestro defendido, fuimos designadas posteriormente, para cumplir fielmente con nuestro trabajo, tal corno lo señala nuestra norma adjetiva penal y hemos sido objetos de tardanza tanto para la obtención de la firma y huellas de quien aquí acusan, sin poder conocer física y personalmente a nuestro defendido, pues al mismo se le viola igualmente lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 2° en el sitio de reclusión donde se encuentra, alegan los funcionarios encargados que por órdenes superiores no está permitido a los abogados conversar con Los detenidos allí, por lo que luego de ser juramentadas y de revisar el expediente, procedimos a realizar este escrito de amparo constitucional y por consiguiente solicitar la revocatoria de la mencionada medida privativa de libertad, de nuestro patrocinado, situación está que evidencia que se ha vulnerado el debido proceso y formalidades que deben presentarse en las actas de investigación tal como consta en el dossier del asunto.

PETITUM
De conformidad con los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, interponemos ante el Tribunal a su digno cargo, el Recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL, con el fin de que se ordene la inmediata libertad del ciudadano LOPEZ RODRIGUEZ JOSE MIGUEL, por cuanto se encuentra privado de libertad ilegítimamente de acuerdo al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al derecho que tiene mi patrocinado al ejercicio y goce las garantías procesales establecidas en las normas mencionadas. Es todo…”


DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, las accionantes señalan como agraviante al Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que las accionantes abogadas Maria E. Morales y Kenia S. Aparicio , quienes en su escrito manifiestan actuar en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano José Miguel López Rodríguez, no obstante a ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de Defensoras Privadas, el correspondiente nombramiento, ni su aceptación y debida juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, la debida aceptación y juramentación por parte de las accionantes, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensoras. En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:

“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos...omissis...
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Por otra parte, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en Sentencia Nº 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión Nº 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia Nº 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:

“…omissis…
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).


En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, las accionantes interponen la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano José Miguel López Rodríguez, presuntamente agraviado, sin que acredite su legitimidad a través de su nombramiento y la debida juramentación como defensoras privadas, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensoras, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por las abogadas Maria E. Morales y Kenya S. Aparicio, quienes en su escrito manifiestan actuar en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano José Miguel López Rodríguez, esta Corte concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible. Así se decide.

DECISION

En razón de las precedentes consideraciones, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas Maria E. Morales y Kenya S. Aparicio, quienes en su escrito manifiestan actuar en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano José Miguel López Rodriguez, a quien se le sigue causa signada con el Nº KP01-P-2015-010752, denunciando la presunta violación del debido proceso con respecto a lo acordado en la audiencia de presentación de fecha 06 de febrero del 2015, en relación a la medida privativa de libertad de su defendido, por parte del Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal. Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha ut supra.



POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta De La Corte De Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marín



El Juez Profesional, El Juez Profesional,



Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria


Maribel Sira Montero




ASUNTO: KP01-O-2015-000085
ARVS/angie.-