REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
0REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 19 de agosto de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2015-000215
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002987
PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN.
Vista la apelación interpuesta por la Abogada Leidy Moreno Flores, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Wilmer De Jesús Mújica, contra la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2015, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Revoca la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, otorgada en fecha 03 de agosto de 2013, al ciudadano Wilmer Jesús Mújica López. Para decidir ésta Sala observa:
A los fines de determinar la admisibilidad o no del recurso interpuesto, observa que el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 428 establece, los requisitos a tales efectos, los cuales son del siguiente tenor:
“Articulo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que la interponga carezca de legitimación para hacerlo;
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…”. (Negritas de esta Alzada)
Conforme a lo previsto en el artículo aquí transcrito, la Sala procede a realizar el examen preliminar, con el propósito de establecer si se cumplen o no, los requisitos establecidos en la norma que se provén, a fin de declarar la admisibilidad o no del recurso interpuesto, para lo cual el recurso debe cumplir con las mencionadas exigencias de manera concurrente, a fin de pronunciarse la Sala sobre el mérito del asunto; en tal sentido se observa lo siguiente:
PRIMERO: Se evidencia que la Abogada Leidy Moreno Flores, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Wilmer De Jesús Mújica, quien posee cualidad para ejercer el presente recurso.
SEGUNDO: Temporalidad. La recurrente presentan el escrito de Apelación por ante el Tribunal a quo en fecha 11 de mayo de 2015, según se desprende de la revisión efectuada al asunto principal signado con el Nº KP01-P-2010-002987, se observa lo siguiente: se evidencia que la decisión de la cual recurre fue dictada en fecha 17 de marzo 2015, y que la recurrente quedó debidamente notificada en fecha 19/03/2015 y la Fiscalia del Ministerio Publico en fecha 30/03/2015, a través de boleta de notificación librada, corriendo el lapso para la interposición del recurso a partir del día 31/03/2015. En tal sentido el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es categórico al establecer lo siguiente:
“Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”. (Negritas y Subrayado de esta Corte).
Ahora bien, de la lectura de la norma supra citada se infiere que el lapso para la interposición del recurso apelación de autos, es de cinco (05) días, contados a partir de la notificación de la parte interesada, término de carácter preclusivo y de obligatorio cumplimiento, cuya normativa ha sido interpretada por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias 148 y 149 de fecha 11-05-04, con ponencias del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, computados los días para la interposición del recurso de apelación, por días hábiles.
En consecuencia, en virtud de la normativa procesal citada, de la jurisprudencia invocada y del análisis al requisito de la temporaneidad, en relación a la fecha de interposición del recurso, en el caso sub exámine se evidencia que el recurso fue interpuesto en fecha 11 de mayo de 2015, a los treinta y cuatro (34) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de su notificación, es decir, el día 11 de mayo de 2015. El lapso de cinco días para la interposición del recurso correspondiente comenzó a correr desde el 31 de marzo de 2015, el cual precluyò en fecha 09 de abril de 2015, toda vez que, según se desprende de la certificación del cómputo inserto al folio 16 de las actuaciones; habiendo sido interpuesto el referido recurso de apelación en fecha 11 de mayo de 2015, lo cual denota que al ser interpuesto fuera del lapso legal es extemporáneo, por lo que dicha apelación debe declarase INADMISIBLE por EXTEMPORANEA. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por Abogada Leidy Moreno Flores, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Wilmer De Jesús Mújica, contra la decisión dictada en fecha 17 de marzo de 2015, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Revoca la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, otorgada en fecha 03 de agosto de 2013, al ciudadano Wilmer Jesús Mújica López.
Publíquese, Regístrese y remítase al Tribunal de Primera Instancia correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 19 días del mes de Agosto del 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta De La Corte De Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2015-000215.
YKM//Emili