REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 24 de Agosto de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KK01-X-2015-000107
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-021079.
PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 18 de Agosto de 2015, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por la Abogada Wendy Carolina Azuaje Pérez, en su condición de Jueza Penal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, correspondiéndole la ponencia a la la Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con el carácter de Ponente suscribe el presente fallo y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
La Jueza Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el acta de inhibición suscrita en fecha 27 de Julio de 2015, expuso lo siguiente:
“ACTA DE INHIBICION
Quien suscribe, abogada WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.618.722, en mi carácter de JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, en funciones de Juicio Nº 1, por medio de la presente ME INHIBO de conocer del presente asunto por los motivos que menciono a continuación:
La inhibición se plantea, toda vez que en fecha 02-07-2015 quien Juzga en la causa penal signada con el asunto Nº KP01-P-2014-021079 llevada por el Tribunal de Juicio Nº 1 dicto SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS AL CIUDADANO PASTOR RAFAEL PEROZO SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 22.268.527, POR LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARME DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones, IMPONIENDO LA PENA DE 8 AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY; por lo que al emitir pronunciamiento tal situación impide conocer de la causa respecto al ciudadano AVINSON SEGUNDO DE LEON CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 20.039.782, POR LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARME DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones, por lo que me inhibo del conocimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin que el Tribunal de alzada resuelva la incidencia planteada.-
Expídase copia de la presente Acta de Inhibición y remítase con oficio a la Corte de Apelaciones de este Circuito de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal y el Asunto a la Oficina Receptora de Documentos y Datos (URDD) a los fines de distribución a otro Juez de Control para que conozca la causa. Cúmplase.”
Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera oportuno citar lo establecido por la Sala Constitucional en Sentencia N° 211, de fecha 15-02-01:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”
Debe entenderse entonces la Inhibición como Un Derecho-Deber Del Juez, es decir, la obligación que le impone la Ley al funcionario judicial que este conociendo de un proceso penal, que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder de inmediato a separarse del conocimiento del mismo a través de la institución de la inhibición, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 90 del Código ya citado, ello con la finalidad de consagrar los principios de independencia y autonomía del cual gozan lo Jueces de la República.
Ahora bien, la Juez del Tribunal A quo, se inhibe de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal. Defensor o defensora, experto o expertas, interprete o testigo, siempre que, en cualquier de estos casos, el recusado despeñado el cargo de juez o Jueza.…”.
En efecto, las circunstancias expuestas por la Jueza Penal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, afectan su imparcialidad, por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que su argumento se encuentra ajustado a derecho, lo cual hace procedente la INHIBICION planteada, en consecuencia lo mas ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abogada Wendy Carolina Azuaje Pérez, en su condición de Jueza Penal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 90 ejusdem, en la Causa Principal signada con el KP01-P-2014-021079.
Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del Asunto Principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese boleta de notificación a la Jueza inhibida, a fin de remitirle copia de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 24 días del mes de Agosto de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marin
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria,
Maribel Sira
ASUNTO: KK01-X-2015-000107
YBKM/Emili