REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 10 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-001926
ASUNTO: KP11-P-2015-001926


Corresponde a éste Tribunal de Control No. 11, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 262 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 10 de Agosto de 2015, según lo solicitado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: RAMON GIOVANNY CRESPO NIEVES, Cedula de identidad Nº V- 12-944-381, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Carora , Estado Lara, fecha de nacimiento 19/05/1977, de 38 años, ocupación u oficio: CONSTRUCTOR, Estado Civil: CONCUBINO, Domiciliado: calle sucre entre lidice y torres, casa 12A-47 de color, al lado de la escuela Carora y de la Importadora de Aires, casa de color ladrillo telefono : 0416-1251548 Y 0416-1268457 ESPOSA, éste Tribunal para decidir observa:

En fecha 10/08/2015, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de éste Estado, en la audiencia de presentación formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano RAMON GIOVANNY CRESPO NIEVES, Cedula de identidad Nº V- 12-944-381, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de Hurto Calificado, de conformidad con el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal. Consta en Acta de Investigación Penal Nº S/Nº (folio 04 y 05) que el día 09 de Agosto de 2015, por Funcionarios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sud Delegación Carora que en fecha 09-08-15, siendo la 02:00 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el punto de control antes mencionado, cumpliendo funciones inherentes a los servicios institucionales, se recibe llamada telefónica por parte de una persona de sexo masculino, quien manifestó ser y llamarse FREDDY ROJAS manifestando a su vez ser el vigilante de la Escuela Carora, ubicada en el Sector Barrio Nuevo de esta Ciudad, informando que sujetos desconocidos, se encontraban en el techo de la precitada Unidad Educativa, y los mismo se encontraban cortando los cables de aire acondicionado para intentar llevárselo solicitando ayuda ya que no cuenta con los medios para repeler tal acción. A tal efecto se trasladaron en compañía de los funcionarios detectives Johan Barrios, Leomar Álamo y oficial de la Policía Nacional Bolivariana David Aldana en la unidad P-928, hacia la siguiente direccion Sector Barrio Nuevo, Calles Sucre con Calle Juan José Bracho. Sede de la Escuela Básica Carora a fin de verificar la información recibida. Una vez en el sitio fuimos atendidos por el ciudadano antes citado, quien rápidamente nos señalo hacia la parte del techo de una de la alas de dicha institución, informando que ahí aun se encontraban los sujetos, manifestando que nos acercáramos de manera sigilosa, motivados a esto procedimos a desplegarnos a fin de rodear dicha ala, y con las seguridades de caso empezamos a peinar la zona logrando divisar, al final del techo de la ala principal de dicha unidad Educativa, dos (02) personas de sexo masculino uno de ellos con un objeto contundente, se logra visualizar como el mismo cortaba los cables uy conexiones del aire acondicionado ubicado en dicho sector, mientras quien el otro sostenía el mencionado electrodoméstico, motivado a esto procedimos abordar a dicho ciudadano dándole la voz de alto, se le solicito de desistiera de la acción levantaran sus manos, haciendo caso o miso los mismos u, uno de ellos el que sostenía el aire acondicionado se lanzo hacia la parte trasera de dicha escuela cayendo de manera abruta en terreno baldío procediendo uno de los funcionarios a darle al case siendo infructuosa tal acción por cuanto logro escabullirse entre la maleza asaltando las paredes de una de la viviendas aledañas mientras que el otro ciudadano intento a su vez descender del techo siendo alcanzado rápidamente por un funcionario al ser objeto de la revisión corporal se logra incauta entre el pantalón y la cintura una herramienta cortante de la común llamada piqueta siendo este el objeto con el que se encontraban cortando los cables y conexiones para sustraer el aire acondicionado que dando este ciudadano identificado como RAMON GIOVANNY CRESPO NIEVES, Cedula de identidad Nº V- 12-944-381, quien posee registros policiales por el delito de Hurto y Lesiones quedando el mismo detenido y puesto a la Orden del Ministerio Publico.

Seguidamente en fecha 10 de Agosto de 2015 es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Once en Funciones de Control, en la cual el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.

Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de diez (10) años, como lo es el delito de Hurto Calificado, de conformidad con el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano ante identificado es el autor del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta de Investigación penal a través del cual se verifica la forma de aprehensión. Lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra referido RAMON GIOVANNY CRESPO NIEVES, Cedula de identidad Nº V- 12-944-381, llenos como están los extremos del artículo 236 y parágrafo primero del Artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal, razón por la cual este Tribunal acuerda decretar la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 11 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta la flagrancia, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano RAMON GIOVANNY CRESPO NIEVES, Cedula de identidad Nº V- 12-944-381, por la comisión del delito de Hurto Calificado, de conformidad con el articulo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. La cual deberán cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTROCCIDENTAL “SARGENTO DAVID VILORIA”. En caso de no ser aceptado en dicho centro este Tribunal solicita al Director del mismo que informe a este Tribunal de manera inmediata su no aceptación a fin de ser trasladado a otro centro Penitenciario.


LA JUEZA ONCE DE CONTROL

ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.

LA SECRETARIA