REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2014-000851

En fecha 25 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 365/2014, de la misma fecha, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió a este Juzgado el expediente contentivo de la acción de habeas data incoada por el ciudadano JOSÉ HIPÓLITO PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° 14.739.660, asistido por el abogado Luis Fidhel Gonzáles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.162, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).

En fecha 29 de septiembre de 2014, se recibió en este Juzgado Superior el presente asunto.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado Superior para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de agosto de 2014, por la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2014, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través de la cual se declaró inadmisible la acción incoada.

En tal sentido, se observa lo siguiente:

I
DEL HABEAS DATA

Mediante escrito presentado en fecha 15 de julio de 2014, la parte actora, ya identificada, fundamentó su acción en los siguientes alegatos:
Que “(…) en varias oportunidades [ha] sido objeto de detención por las autoridades policiales particularmente la POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN y POLICÍA DEL ESTADO LARA en virtud que al verificar [sus] datos en el Sistema de Información Policial (SIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas apare[ce] por solicitado o requerido por el CIRCUITO JUDICIAL PENAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 9. ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005151; cuando el mencionado Tribunal en fecha TRES (03) DE AGOSTO DEL DOS MIL SEIS (2006) ordenó al COMANDANTE GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA otorgar libertad plena al ciudadano JOSÉ HIPÓLITO PERDOMO; titular de la cédula de identidad N° 14-739.660, “…y se deja sin efecto la orden de captura que pesaba en su contra”. Esta situación ha afectado gravemente el derecho a la libertad de tránsito y libertad individual porque en la mayoría de veces ha sido detenido por largo tiempo sin justificación alguna”.

En consecuencia, solicita que “(…) una vez verificada la autenticidad de lo alegado con respecto a dejar sin efecto la orden de captura (…) como indagar a la Dirección General-Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Caracas la posible recepción de alguna orden judicial de privación de libertad en su contra (…) sea actualizado o rectificado la información contenida en el Sistema de Información Policial (SIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Por sentencia de fecha 29 de julio de 2014, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró inadmisible la acción incoada con fundamento en las siguientes razones:

“(…)
Vista la pretensión de HABEAS DATA interpuesta por el ciudadano JOSE HIPOLITO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 14.739.660, debidamente asistido del Abogado Luis Fidhel Gonzales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.162, mediante el cual solicita se oficie al Sistema de Información Policial (SIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que lo desincorpore del sistema y deje sin efecto a todo evento la solicitud de captura por la que actualmente aparece solicitado, el cual le causa un daño motivado a que en diversas oportunidades ha sido objeto de detención ante las autoridades policiales, motivado a que aparece solicitado por el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 9, Asunto KP01-P-2006-005151, el cual se le concedió la libertad plena y ordenan dejar sin efecto la orden de captura que pesaba en su contra.
A los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión planteada este Juzgador observa:
La Nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece el procedimiento a seguir para el conocimiento de las acciones de habeas data, y actualmente señala en el artículo 169 lo siguiente:
(…)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 1944 del 15 de diciembre de 2011 hace referencia a la competencia para el conocimiento de la acción de hábeas data, y determinó:
(…)
Ahora bien, en criterios jurisprudenciales se ha establecido que para el ejercicio de esta pretensión constitucional consagrada en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario cumplir con ciertos requisitos de admisibilidad y de procedencia. El solicitante debe observar tanto lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que hace referencia a los requerimientos exigidos para la presentación de pretensiones ante el órgano jurisdiccional, así como, los requisitos que han sido dispuestos jurisprudencialmente por la Sala Constitucional, en el caso del habeas data, dada la falta de desarrollo legislativo que hasta el presente ha tenido la referida figura constitucional.
Y de la revisión de los recaudos consignados por el solicitante, se puede observar, que lo pretendido por el actor es la exclusión o destrucción de los datos que le son propios y que permanecen en el Sistema de Información Policial, razón por la cual se observa que la pretensión incoada se trata de un habeas data, no obstante, no cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos, por cuanto por una parte el solicitante no acompaña los documentos indispensables para verificar si la pretensión en el caso de habeas data es admisible, pues en el presente caso no acompaña la decisión del Tribunal Penal que dictó la Libertad Plena y por la otra en el caso específico de este habeas data es contra la información compilada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el solicitante no demostró haber dado cumplimiento al procedimiento interno de exclusión o corrección de datos, que de ser erróneos o inexactos permaneciesen en la base de datos del Sistema de Información Policial y de la información con respecto a las solicitudes que sobre el accionante pudieran constatarse en dicho Sistema; pues tal y como lo señalo el solicitante en su escrito, existe un procedimiento interno que debe solicitarse por ante la administración a través del respectivo oficio que debe librar el órgano penal que dejó sin efecto la orden de captura; actuaciones estas que en modo alguno fueron acreditadas en autos.
Por ello, considera quien decide que al no acompañarse el documento fundamental o indispensable que comprobara la existencia de los registros policiales que se pretendían destruir o actualizar, en el caso bajo análisis, como se ha establecido en diversas criterios jurisprudenciales no existe una expectativa razonable de que la pretensión pueda ser declarada procedente, motivo por el cual debe obviarse el desarrollo de un procedimiento respecto del cual no se prevé otra decisión sino la declaración de improcedencia, la cual, en consecuencia, se declara in limine litis.
En corolario de lo anterior el solicitante deberá intentar ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la exclusión de datos a través de los procedimientos internos dispuestos por dicho Cuerpo Investigativo y que fueron señalados por la Sala Constitucional a través del fallo Nº 1281, dictado el 26 de junio de 2006. (Caso: Pedro Reinaldo Carbone). Y ante la omisión de pronunciamiento por parte del organismo policial el afectado podrá interponer su pretensión de Habeas Data tendiente a la eliminación o corrección de los datos correspondientes por ante estos Tribunales. Y así se declara”.


III
DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

A tales efectos, se aprecia que el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé lo siguiente:

“El habeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o la solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión, a menos que acredite la imposibilidad de su pretensión”.

Por su parte, el artículo 25 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala entre las competencias de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, la siguiente:

“Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.


Adicionalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 187 del 26 de marzo de 2013, precisó lo siguiente:

“De modo que, en atención a los señalamientos que preceden, el Tribunal competente para conocer de la presente acción de hábeas data es uno de los Juzgados de Municipio de los que integran la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, que corresponda previa distribución de la causa; asimismo se advierte que de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal competente para conocer en alzada del recurso de apelación que se ejerza en un procedimiento de hábeas data son los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al Tribunal que conoció en primera Instancia del mismo. Así se decide”

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer el presente asunto, corresponde pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2014, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través de la cual se declaró inadmisible la pretensión de habeas data planteada por el ciudadano José Hipólito Perdomo.

Del escrito que encabeza las presentes actuaciones, se observa que la parte solicitante de este especial procedimiento, manifestó que ha “(…) sido objeto de detención por las autoridades policiales (…) en virtud que al verificar [sus] datos en el Sistema de Información Policial (SIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas apare[ce] por solicitado o requerido por el CIRCUITO JUDICIAL PENAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 9. ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005151; cuando el mencionado Tribunal en fecha TRES (03) DE AGOSTO DEL DOS MIL SEIS (2006) (…) otorgar[le] libertad plena (…) Esta situación ha afectado gravemente el derecho a la libertad de tránsito y libertad individual porque en la mayoría de veces ha sido detenido por largo tiempo sin justificación alguna”.

En razón de lo anterior, solicitó que “(…) una vez verificada la autenticidad de lo alegado con respecto a dejar sin efecto la orden de captura (…) como indagar a la Dirección General-Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Caracas la posible recepción de alguna orden judicial de privación de libertad en su contra (…) sea actualizado o rectificado la información contenida en el Sistema de Información Policial (SIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)”.

Con relación a dicha pretensión, el Juzgado a quo al pronunciarse sobre la misma, consideró que “(…) no cumple con los requisitos de admisibilidad (…) pues en el presente caso no [se] acompaña la decisión del Tribunal Penal que dictó la Libertad Plena y (…) no demostró haber dado cumplimiento al procedimiento interno de exclusión o corrección de datos, que de ser erróneos o inexactos permaneciesen en la base de datos del Sistema de Información Policial (…)”, agregando que “(…) al no acompañarse el documento fundamental o indispensable que comprobara la existencia de los registros policiales que se pretendían destruir o actualizar (…) no se prevé otra decisión sino la declaración de improcedencia, la cual, en consecuencia, se declara in limine litis”.

Ahora bien, en el presente caso se aprecia que, conforme a los hechos que constituyen la presente solicitud, se está ante una petición consistente en que sea corregida y actualizada la información de carácter penal que reposa en los archivos electrónicos del Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (SIIPOL), los cuales contienen datos personales del aquí actor, con ocasión a la investigación y proceso penal a que habría sido sometido.

En tal sentido, al evidenciarse que se está en presencia del ejercicio de una acción autónoma de habeas data para hacer efectivo uno de los derechos que derivan del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior en atención de la normativa aplicable, observa que el artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la demanda de habeas data, dispone lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a conocer los datos que a ella se refieren así como su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos o privados y, en su caso, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos cuando resulten inexactos o agraviantes.
El habeas data sólo podrá interponerse en caso de que el administrador del banco de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado por el agraviado dentro de los veinte días hábiles siguientes al mismo o lo haga en sentido negativo, salvo que medien circunstancias de comprobada urgencia”.

De la citada disposición se infiere que entre los supuestos de procedencia de la acción de habeas data, se encuentra el relativo al requerimiento previo que debe hacer el legitimado activo al administrador de la base de datos; de allí que, transcurrido el lapso para que éste se pronuncie en sentido negativo o incurra en omisión de oportuna y adecuada respuesta, quedará habilitada la vía judicial, y por ende, el derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales para solicitar la supresión, rectificación, confidencialidad, inclusión, actualización o el uso correcto de los datos concernientes al demandante.

Así, se establece de manera inequívoca la obligatoria tramitación previa de una solicitud dirigida directamente al sujeto encargado de la administración de los datos compilados y sistematizados, por lo que se está en presencia de una previsión normativa que regula la existencia de un procedimiento sumario previo a las demandas que tenga por objeto el amparo de la previsión contenida en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Es este orden, importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.

Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.

En el caso de autos, en virtud de la naturaleza de la demanda interpuesta, cuya pretensión requiere ser planteada primeramente en forma extrajudicial, el demandante, ha debido acreditar conjuntamente con su escrito libelar, las instrumentales que evidenciaran haber dirigido previamente su solicitud a la autoridad competente, a saber, el Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo cual no se desprende de autos, circunstancia que, tal como fue advertida por el Juzgado a quo, afecta la admisibilidad de su pretensión.

En este sentido, es menester traer a colación la decisión N° 1259 del 26 de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y ratificada en sentencia N° 959, de fecha 15 de octubre de 2010, mediante la cual dicha Sala sostuvo lo siguiente:

“(…) es indudable que al hoy accionante le asisten los derechos consagrados en el artículo 28 Constitucional, que son: 1) de conocer sobre la existencia de los registros, 2) de acceso individual a la información, 3) de respuesta, lo que permite controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él, 4) de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra, 5) de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo, 6) de rectificación del dato falso o incompleto y 7) de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente sus derechos individuales.
Sin embargo, consta igualmente en la comunicación referida que ‘la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, consciente de la problemática que aqueja a los ciudadanos que aparecen registrados en nuestro sistema policial, ha implementado desde hace ya algún tiempo, un procedimiento interno que le permite a éstos solicitar a la administración su exclusión del sistema computarizado consistente en lo siguiente: PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN POR OFICIO: El Tribunal que conoce de la causa dirige comunicación en la cual solicita le sea dejado sin efecto el registro policial que presenta la persona (…). PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN A SOLICITUD DE PARTE INTERESADA: El interesado solicita al tribunal que conoció de la causa, copia certificada de la decisión definitivamente firme del caso que se le imputa, la consigna ante esta Asesoría Jurídica conjuntamente con (…) un escrito mediante el cual solicita su exclusión del Sistema Integrado de Información Policial, se realiza un estudio previo el cual quede plasmado en un dictamen (…) y de ser procedente se ordena a la División de Análisis y Control de Información Policial se proceda a la exclusión del sistema. PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN POR PRESCRIPCIÓN: En aquellos casos en que al interesado se le hace imposible la obtención de la copia certificada (…) bien sea por el tiempo transcurrido y el cambio de sistema, o en casos excepcionales como el ocurrido en el Estado Vargas (…) o en aquellos casos en que la causa se encuentra en estado original en la dependencia en la cual se inició, pero ha transcurrido tiempo suficiente que se hace evidente la prescripción de la acción penal, igualmente éste debe presentar un escrito motivado solicitando su exclusión del sistema (…) donde previo estudio de cada caso en particular, dependiendo del tipo de delito y la pena aplicable, se procede a dicha exclusión (sic)’.
El señalado procedimiento interno, implementado por la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que cualquier ciudadano que aparezca registrado en los archivos que lleva dicho órgano de investigación policial, pueda solicitar su exclusión del sistema computarizado, en principio, hace improbable por la vía judicial el ejercicio de los derechos constitucionales que conforman el tantas veces señalado artículo 28, toda vez que es este trámite, petición-respuesta, o la solicitud no contestada, el paso previo para dicho ejercicio.
En casos como el de autos, esto es, los referidos a la exclusión de los registros policiales, la fase extrajudicial debe agotarse, debido a que las acciones a incoarse dependerán en parte de lo que en ella suceda.
Por otra parte, estima la Sala propicia la oportunidad para acotar, que conforme lo establecido en el artículo 11.2 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como órgano principal en materia de investigaciones penales, le corresponde, entre otras atribuciones, la de colaborar con los demás órganos de seguridad ciudadana en la creación de centros de prevención del delito y en la organización de los sistemas de control o bases de datos criminalísticos para compartir la información de los servicios de inteligencia, en cuanto a narcotráfico, terrorismo internacional, desaparición de personas, movimiento de capitales ilícitos, delincuencia organizada y otros tipos delictivos. En razón de lo cual y a tales fines, dentro de su estructura operativa existe un Centro de Información Policial, el cual conserva un archivo de datos y antecedentes policiales -Departamento de Archivo Policial- tendente a mantener, entre otros: a) un registro de identificación dactilar tanto de nacionales como de extranjeros que hayan sido detenidos por la presunta comisión de un delito; b) un registro de todas las solicitudes de capturas ordenadas por los Tribunales Penales de la República, c) a llevar un control actualizado de los resultados de las sentencias dictadas por dichos Tribunales y d) un registro fotográfico de todas las personas que han sido aprehendidas por funcionarios policiales por la comisión de un delito.
Conforme lo precedente expuesto, estima esta Sala que la acción de habeas data incoada resulta inadmisible conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por no haber acompañado el ciudadano WILSON HERNÁNDEZ DUARTE, el documento fundamental de su demanda, como lo sería el dictamen de la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, respecto a su solicitud de exclusión del registro que ese organismo tiene sobre su persona (…)”. (Mayúsculas del original).

En la presente causa, según se indicó ut supra, se observa que el accionante no trajo a los autos pronunciamiento alguno que habría de extenderle el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, respecto de la petición que, ante dicho órgano policial, debió haber presentado sobre la destrucción o exclusión de los datos que, en relación con su persona, mantendría dicho cuerpo de investigación penal, y tampoco instrumental alguna que demuestre la abstención de pronunciamiento por parte del órgano ante su solicitud.

En razón de lo expuesto, a consideración de este Juzgado Superior la demanda por habeas data se aprecia contraria a lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual afecta su admisibilidad, lo cual es materia de orden público. Por lo tanto, se encuentra ajustada a derecho la sentencia apelada. Así se decide.

En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de agosto de 2014, por la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2014, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual se confirma en todas sus partes. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir en segunda instancia la acción de habeas data incoada por el ciudadano José Hipólito Perdomo, asistido por el abogado Luis Fidhel Gonzáles, contra el Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2014, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través de la cual se declaró inadmisible la acción incoada.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



El Juez Temporal,

José Cornielles Hernández




El Secretario Temporal,

Luis Febles Boggio