REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región
Centro Occidental
Barquisimeto, veintiuno de agosto de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-O-2011-000150
Consta al último folio del escrito que encabeza las presentes actuaciones que en fecha En fecha 06 de julio de 2011, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ORLANDO MIRANDA, JOHNNY NARVÁEZ, ELIZABETH MANZANILLA DE VALECILLOS, EDGAR CARRASCO, FIDEL PALMA, ALFREDO OROZCO, FERMÍN MARÍN, OLGA CASTRO, CÉSAR GAVIDIA, HUGO HERRERA CORTES, FÉLIX RAMÓN LINAREZ PÉREZ, DALIA JIMÉNEZ, ROSAVIRGINIA ARRIETA, JOHNNY VALERA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.151.156., 10.143.424, 4.306.082, 5.935.907, 5.439.544, 5.254.170, 5.955.986, 5.921.060, 3.133.903, 10.789.446, 7.451.202, 9.547.009, 9.542.467 y 12.010.981, respectivamente, en su condición de miembros del Consejo Estadal de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas del Estado Lara, asistidos por los abogados Gorki Dam Bacerlo y Mauricio Rodríguez Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo lo Nº 68.394 y 102.273, en su orden, y los ciudadanos DANMAR VERDE, DASMELY GONZÁLEZ, SULY PEREIRA, IVÁN SANDOVAL, ANA LUISA DÁVILA, SARA GONZÁLEZ, FELICITA LEAL, MARCOS ESCALONA, SOLIMAR PERAZA, CARLOS RODRÍGUEZ, MILAGROS ARTEAGA, SANDRO QUERALES, CARLOS TORRES, MARÍA LINAREZ, AMÉRICA TORRES, NILO FERNÁNDEZ, LUSARDO FIGUEROA, MARIDALMI OCANTO, MARÍA LEGET y ANA GIMÉNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.765.324, 12.690.891, 12.449.526, 2.608.763, 11.583.860, 9.570.834, 9.573.105, 12.434.375, 10.143.376, 16.415.363, 5.369.780, 11.545.775, 15.340.654, 14.398.338, 7.419.487, 22.188.633, 13.842.734, 10.769.525, 19.921.137 y 15.674.004, respectivamente, actuando en su condición de voceros de los consejos comunales Divina Pastora, Sector Santo Domingo, Barrio Nuevo Zona Alta, La Concepción, Federico Peraza Yépez, Renata de García, Sembrando Patria, Hato Viejo, San Rafael Arcángel, Sendero Socialista, Los Pozones Centro, Gloria Sur, Gloria de Lara I, José Fonseca, Simón Bolívar, Milagro de Dios, Mi Querencia III, Santa Trinidad, Don Alirio Díaz y Calicanto Sector I, en su orden, asistidos por la abogada Elba Yris Rodil Camacho, en su condición de Defensora Delegada del Pueblo del Estado Lara, y la abogada Arelis Rodríguez, con el carácter de Defensora Pública en el Estado Lara, contra el ciudadano HENRY FALCÓN FUENTES, en su condición de Gobernador del Estado Lara.
Mediante auto interlocutorio de fecha 06 de julio de 2011, este Juzgado Superior se declaró competente para conocer la acción de amparo interpuesta, y se ordenaron librar las notificaciones correspondientes
Sustanciado el procedimiento conforme a las previsiones aplicables, en fecha 20 de julio de 2011, se dictó sentencia definitiva declarando con lugar el recurso interpuesto. En fecha 26 de julio de 2011, vista la apelación interpuesta por el ciudadano Freddy Duque Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.321, este Tribunal oye en un solo efecto la referida apelación.
Seguidamente en fecha 05 de octubre de 2012, mediante auto se agrega oficio N° CSCA-2012-6919 emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual declara sin lugar la apelación y confirma la sentencia dictada por este Juzgado Superior.
En esta misma fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa el ciudadano José Ángel Cornielles Hernández, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013 fue juramentado -para cubrir las faltas de la Jueza de este Juzgado Superior- en el cargo de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Lo descrito supra permite observar, concretamente respecto a la fecha en que se realizó el último acto procesal, que el expediente se encuentra en un evidente e inequívoco estadio que deja entrever su paralización por un lapso superior a un (01) años, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, es decir, el asunto ha sido desprovisto de manera prolongada de actuaciones procesales de impulso o continuación del procedimiento a instancia de parte interesada.
Tal situación, conlleva a sostener, sin perjuicio del derecho que tienen las partes intervinientes de realizar las diligencias que consideren pertinentes y en la oportunidad que así lo deseen, que en la actualidad existe en la causa una ausencia de interés en la consecución de actuaciones procesales que la hagan permanecer activa, independientemente del estado en que se encuentra, pues el interés no sólo es esencial para la interposición de una determinada pretensión, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, lo cual se extiende a sus distintas fases o etapas, en virtud que resulta inútil y gravoso para la función jurisdiccional, la acumulación o guarda de un asunto en el que -actualmente- no existe interesado.
En este sentido, se aprecia que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a esta instancia judicial, ha debido mantenerse presente hasta la efectiva realización y materialización de la tutela judicial invocada, lo que también implica la ejecutoria del fallo que le resultó favorable, puesto que ello supone igualmente la realización de actos procesales de impulso que devienen del interés propio del derecho individual que ostenta por una circunstancia o situación real que elevó ante este órgano de administración de justicia, la cual le fue reconocida con la finalidad de evitar un daño a su situación jurídica particular.
Ahora, si bien con lo descrito no se pretende razonar sobre la pérdida del interés procesal como una sanción en los términos de una extinción de la acción, en razón de no ser el punto de análisis ni valoración; no menos cierto es que sí entiende este Juzgado Superior que por el largo tiempo transcurrido sin actos de procedimiento, ha desaparecido hasta la presente fecha, el interés procesal en la consecución del proceso, al menos en su fase de ejecución, en virtud de no haber constancia en el expediente de la comparecencia de parte interesada.
Así, advertida la existencia de una total inactividad en el presente procedimiento, sin que efectivamente se haya realizado acto alguno que demuestre un interés en su continuación, considera oportuno esta Juzgadora, sin que se cuestione el derecho de las partes de activar nuevamente la causa, ordenar la remisión del expediente a la sede del archivo judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que proceda al archivo para su resguardo, conservación y cuidado.
En consecuencia, se ORDENA el archivo temporal del expediente.
El Juez Temporal,
José Ángel Cornielles Hernández
El Secretario Temporal,
Luis Febles Boggio
Seguidamente se archivó constante de una pieza principal en ciento treinta y ocho (138) folios útiles y un cuaderno separado relacionado con las resultas de la apelación oída en un solo efecto constante de ciento ochenta y seis (186) folios útiles
El Secretario Temporal,
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