REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de agosto de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KH03-X-2015-000039
PARTE DEMANDANTE: ELISA PINEDA, REINAL PÉREZ Y JESÚS JIMÉNEZ.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO ALEJANDRO BUCCI YAÑEZ, ANA MARÍA BUCCI YAÑEZ Y ANTONELLA ALEJANDRA BUCCI GUZMAN.
MOTIVO: Inhibición planteada por el Abg. Oscar Eduardo Rivero López, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara, en juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
Suben las presentes actuaciones en virtud de la inhibición interpuesta por el Abg. Oscar Eduardo Rivero López, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara, actuaciones éstas que fueron recibidas el día 10-08-2015 y en fecha 11-08-2015 se le dio entrada y se fijo para decidir dentro de los tres (3) días hábiles siguientes conforme a lo preceptuado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
La presente inhibición se relaciona con el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentado por los Abg. Elisa Pineda, Reinal Pérez y Jesús Jiménez, en contra de los ciudadanos Antonio Alejandro Bucci Yañez, Ana María Bucci Yañez y Antonella Alejandra Bucci Guzman, mediante la cual manifiesta el juez que se inhibe de seguir conociendo la presente causa, y a tales efectos expuso lo siguiente en su acta de inhibición de fecha 23-07-2015:
“Revisadas las actuaciones que anteceden, se observa que el ciudadano ANTONIO ALEJANDRO BUCCI, titular de la cédula de identidad Nº 12.705.263, es parte demandada en el presente asunto, y siendo que, el referido ciudadano interpuso demanda por Fraude Procesal en mi contra, en mi carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito del estado Lara, lo cual se evidencia en acta de inhibición Cursante en el Asunto Nº KP02-V-2011-532 y KP02-V-2011-534; situación esta que me impide conocer del presente juicio, por encontrarse configurado el supuesto de hecho previsto en el Ordinal 10° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Por existir pleito civil entre el recusado, o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del termino del pleito entre los mismos”
Con ocasión a lo que me inhibo de conocer el presente asunto. En consecuencia, procédase a la apertura del Cuaderno Separado a fin de tramitar lo concerniente a la presente inhibición, el cual contendrá copia certificada de la presente acta y de las actas de inhibición levantada en el Asunto Nº KP02-V-2011-532 y KP02-V-2011-534, que a todo evento el inhibido hace valer de conformidad con el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece que las decisiones judiciales obtenidas a través del Sistema Iuris 2000, -actual sistema informático del Poder Judicial- serán consideradas copias simples conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y, como consecuencia de ello debe tenérseles por fidedignas, a menos que sean impugnadas. Es por lo que, se ordena remitir el mismo a la U.R.D.D. Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre uno de los Juzgados Superiores correspondientes y decida sobre la incidencia planteada.
Asimismo, remítase el Asunto Principal al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por cuanto el Juez Primero de Primera Instancia ya se encuentra inhibido...”
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al A quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y así se decide.
MOTIVA
En virtud de lo alegado por el Juez Inhibido en el acta supra transcrita, en la cual señala que en la presente incidencia, que el ciudadano ANTONIO ALEJANDRO BUCCI, titular de la cédula de identidad Nº 12.705.263, es parte demandada en asunto principal signado con el Nº KP02-V-2013-000400, y que el mismo interpuso en su contra una demanda por fraude procesal en su contra, impidiéndole esta situación conocer el presente juicio; igualmente, el juez inhibido consignó a los fines de demostrar que en anterioridad ya se le habían declarado con lugar la inhibición por esa causa respecto al referido ciudadano, documental consistente en copia, a la cual le atribuye la condición de copia de sentencia, de fechas 29-04-2014 y 07-07-2014, emitidas por los Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, respectivamente en la que se observa, no tiene en ella la firma de la juez que dictó la decisión; por lo que basado en la doctrina de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1580, de fecha 21 de Octubre de 2008, la cual estableció:
“… En efecto, de acuerdo con lo asentado en la sentencia N° 7/2000, dictada por esta Sala, los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Esas copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al igual que las auténticas, deben contener las firmas de los jueces que suscriben el fallo, del Secretario que da fé pública de su contenido, así como del sello del Tribunal, por cuanto los anteriores requisitos evidencian que se trata de un duplicado exacto del original.
De manera que, esta Sala considera que no incurrió en un falso supuesto al declarar inadmisible la demanda de amparo, toda vez que en el documento consignado en el presente caso no constaban las firmas de los jueces que suscribieron el fallo y, por lo tanto, no se podía concluir que se trataba de un duplicado exacto del pronunciamiento objeto del amparo; en consecuencia, el instrumento consignado al no contar con las correspondientes firmas no se considera ni copia simple ni certificada del fallo impugnado, y a todos los efectos jurídicos el mismo es inexistente…” (ver http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/1580-211008-07-1472.htm) (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite de acuerdo al artículo 335 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil, y en virtud de ello dado a que las copias certificadas de las referidas sentencias no tienen la firma del juez, aun cuando el Secretario del Tribunal las certifica se desestiman por no cumplir los requisitos exigidos por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, se desprende de las actas procesales que el juez inhibido no probó el hecho afirmado por el, de que el ciudadano ANTONIO ALEJANDRO BUCCI, titular de la cédula de identidad Nº 12.705.263, es parte demandada en asunto principal signado con el Nº KP02-V-2013-000400 del cual se desprende la inhibición planteada, por cuanto no consta actuaciones donde él actúe como parte demandada, lo cual era su carga procesal conforme a la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, establecida en la Sentencia N° 1175 de fecha 23 de Noviembre del año 2.010, en la cual estableció:
“…Sentencia de la Sala Constitucional a través de la cual se determinaron a los efectos de la aplicación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil. La Sala establece con carácter vinculante 1. Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal; 2. Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación por esta causa…”
Por lo que se concluye, que no está demostrado la causal invocada del artículo 82 del Código Adjetivo Civil invocada por el inhibido; igualmente se constata que el juez inhibido dejó transcurrir el término establecido en el artículo 86 del Código Adjetivo Civil, sin que evidenciara que la parte contra quien planteó la inhibición ejerciera el allanamiento, circunstancias estas que obliga en consecuencia a declarar sin lugar la presente inhibición, y así se decide.
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA SIN LUGAR la inhibición planteada por el Abg. Oscar Eduardo Rivero López, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara. En consecuencia, remítase copia certificada de esta decisión con oficio al Juez Inhibido, al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara quien actualmente está conociendo del asunto, y en su oportunidad se remitirá el expediente al referido Juzgado, donde cursa el asunto principal signado con el Nº KP02-V-2013-000400.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil quince (2.015).
El Juez Titular
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
El Secretario Acc
Abg. Antonio José Ramos Parada
Publicada en fecha 14-08-2015 a las 11:48a.m., quedando en el asiento del Libro Diario Nº 9. Seguidamente se remitieron copias certificadas conforme a lo ordenado bajo los No. 299/2015 y 300/2015.
El Secretario Acc
Abg. Antonio José Ramos Parada
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