REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de agosto de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-F-2014-000267
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MIGUEL SOUSA YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.234.963, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO JOSE MOURA BRACHO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 158.779
PARTE DEMANDADA: MARIA MARISOL DOMOROMO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.601.116.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO CONTENCIOSO
Se reciben las presentes actuaciones por el ciudadano JOSE MIGUEL SOUSA YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.234.963, de este domicilio. Asistido por el Abg. ALBERTO JOSE MOURA BRACHO., presentaron escrito de DIVORCIO CONTENCIOSO, contra la ciudadana MARIA MARISOL DOMOROMO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.601.116.
DE LAS ACTUACIONES.
En fecha 21 de marzo de 2.014, se le dio entrada a la presente demanda.
En fecha 25 de Marzo del año 2.014, Se admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, de igual forma se insto a las partes para la comparecencia a los actos conciliatorios correspondientes y se acordó la notificación a la fiscal décimo quinta del Ministerio Publico, con competencia en materia de familia.
En fecha 31 de marzo de 2.014, compareció la parte actora y consignó copias del libelo para la compulsa
En fecha 01 de abril de 2.014, se libraron las compulsas a la parte demandada
En fecha 15 de abril de 2.014, compareció el alguacil del tribunal y consignó notificación firmada por la parte demandada.
En fecha 21 de abril de 2.014, compareció la parte actora y consignó escrito solicitando carteles de citación a la parte demandada.
En fecha 22 de abril de 2.014, el Tribunal acordo lo solicitado por al parte actora.
En fecha 30 de abril de 2.014compareció el alguacil del Tribunal y consignó boleta de notificación a la fiscal de familia.
En fecha 05 de mayo de 2.014, compareció la ciudadana Secretaria y consignó notificación librada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil..
En fecha 20 de junio de 2.014, se realizó primer acto conciliatorio en el presente juicio, se dejó constancia que ambas partes se hicieron presentes en el presente juicio.
En fecha 14 de agosto de 2.014, se realizó segundo acto conciliatorio en el presente juicio, se dejó constancia que solo compareció la parte actora en el presente juicio.
En fecha 17 de Mayo de 2.011, la parte actora consignó escrito de de contestación de la demanda, ratificando su intención de continuar con la presente causa.
En fecha 15 de octubre de 2.014, el suscrito Juez suplente se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 24 de noviembre de 2.014, el tribunal acordó agregar las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 09 de diciembre de 2.014, el tribunal acordó admitir las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 13 de febrero de 2.015, la parte actora solicito oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 20 de febrero de 2.015, el Tribunal se abstuvo de proveer lo solicitado en razón de encontrarse en un lapso precluido.
En fecha 10 de marzo de 2.015, la parte actora dio contestación a la demanda.
En fecha 31 de marzo de 2.015, se escucharon los testigos.
En fecha 28 de abril de 2.015, la partre3 actora consignó escrito de informes.
En fecha 19 de mayo de 2.015, el tribunal acordó fijar para observación de los informes.
En fecha 03 de junio de 2.015, el tribunal fijó para sentencia dentro de los sesenta días continuos siguientes.
DE LA DEMANDA
Narra la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 07 de agosto del año 1992, contrajo matrimonio por ante el Registro civil de la parroquia Unión, Municipio Iribarren, del Estado Lara, con la ciudadana MARIA MARISOL DOMOROMO, arriba plenamente identificada, de dicha unión matrimonial procrearon un (1) hijo ya mayor de edad, como consta en acta de nacimiento anexada en la presente causa. En lo que concierne a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, no hubo tales bienes. Ahora bien, continúa narrando que su matrimonio luego de diecinueve años a su esposa se le empezaron a notar pequeños cambios en su comportamiento volviéndose en ciertas ocasiones una persona agresiva e incumplidora de sus derechos como madre y esposa, en algunas ocasiones ausentándose del hogar por breves lapsos de tiempo a pesar de no existir causa justificada por consiguiente la unión quedo completamente rota, y así tomando la decisión de separarse de hecho, narra la parte actora que su esposa lo empezó acorrer causa que lo obligo en la necesidad de buscar otra residencia, dejando el hogar común, es por lo que ocurre a demandar a su esposo, a la ciudadana antes mencionada, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil Vigente, a fin de que sea disuelto el vínculo conyugal, que los une.
DE LA CONTESTACIÓN.
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, la parte actora dio contestación a la demanda.
La parte actora procedió a dar contestación a la misma exponiendo:
Ratifica en este mismo acto su intención de continuar con la demanda incoada y solicito que se escucharan los testigos solicitados.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Estando dentro del lapso correspondiente para promover pruebas, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte actora:
DOCUMENTALES:
• El Abogado en ejercicio Henry Nielsen Guillen, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ELIA VALLENILLA DE FLORES en la presente causa, promovió de la siguiente manera:
A.- Invoco el merito que se desprende de autos.
TESTIMONIALES:
Promueve pruebas de testigos y en tal sentido solicitó a este despacho se sirva fijar oportunidad para oir las declaraciones de los ciudadanos:
1)- DILERNA MILEXA ESCALONA DE CARMONA, con C.I. Nro. 9.611.678
2)- JOSE ANTONIO CARMONA, con C.I. Nro. 11.428.805
Llegada la oportunidad para decidir este tribunal observa: Alega la actora que en fecha 07 de agosto del año 1992, contrajo matrimonio por ante el Registro civil de la parroquia Unión, Municipio Iribarren, del Estado Lara, con la ciudadana MARIA MARISOL DOMOROMO, arriba plenamente identificada, de dicha unión matrimonial procrearon un (1) hijo ya mayor de edad, como consta en acta de nacimiento anexada en la presente causa. En lo que concierne a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, no hubo tales bienes.
No obstante en la contestación de la demanda, ambas partes comparecieron a la contestación a la demanda.
La parte actora procedió a dar contestación a la misma exponiendo:
La parte actora procedió a dar contestación a la misma exponiendo:
Ratifica en este mismo acto su intención de continuar con la demanda incoada y solicito que se escucharan los testigos solicitados.
Vistas las posiciones asumidas por las partes en la presente litis, corresponde a este Tribunal verificar si efectivamente el cónyuge lesionado probó por los medios lícitos establecidos en la Ley la culpabilidad de la conducta denunciada en forma tal que haga producir en quien decide la seguridad de que tales hechos en realidad configuran la causal invocada.
Siendo así, corresponde al demandante probar obligatoriamente sus afirmaciones, por lo tanto, antes de pronunciarse éste Jurisdicente sobre los medios promovidos por la parte actora, debe reseñar lo siguiente:
El Divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por las causales determinadas por la Ley.
Así las cosas, tenemos que el matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunicación pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.
Por su parte tenemos que en base a la causal invocada éste juzgador se permite establecer:
Que el abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común, también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia.
Tenemos que el abandono se produce por la violación de los deberes específicos y pudiera decirse que se reduce ese incumplimiento a dos grupos perfectamente delimitados; uno, la violación por parte del hombre de sus deberes de convivencia, socorro, asistencia y mantenimiento; y otro por parte de la mujer respecto a las obligaciones señaladas para el hombre, menos la de mantenimiento y agregándolo como se dijo antes la de seguir al marido donde éste fije la residencia conyugal. Y naturalmente incurren ambos en abandono cuando no contribuyen a las mutuas necesidades en la medida de sus recursos.
Así las cosas y a pesar de que nuestro legislador solamente habla del abandono voluntario, éste jurisdicente debe señalar que los hechos que configuran el abandono, y para que éstos sean considerados como causal de divorcio, deben ser además de voluntarios, producto de la facultad volitiva de todo ser humano, injustificado, malicioso, al decir del maestro Sanojo, y reiterado, relevando en forma manifiesta, el expreso deseo de quien abandonó, de no reintegrarse al cumplimiento de las obligaciones que le corresponden dentro del matrimonio.
Hay que concluir pues, que los hechos que configuran el abandono deberán ser voluntarios, injustificados o maliciosos y repetidos en forma tal que releven el firme propósito de no reintegrarse al cumplimiento de los deberes propios del matrimonio.
Así mismo, el Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora este juzgador observa quedando demostrado el vínculo matrimonial, a través del acta de matrimonio valorada supra, solo resta a este juzgador examinar y valorar las testimoniales de los ciudadanos promovidos por la parte actora, quienes fueron:
DILERNA MILEXA ESCALONA DE CARMONA, con C.I. Nro. 9.611.678, quien al ser interrogado manifestó:
1) Diga la testigo cuanto tiempo tiene conociendo al ciudadano José Miguel Sousa Yánez?
Contesto: Hace Veinte (20) años.
2) Diga la testigo cuanto tiempo tiene viviendo el ciudadano José Miguel Sousa Yánez en la Antena calle 3 entre 5 y 7?
Contesto: Veinte (20) años.
3) Diga la testigo si conoce a la conyugal ciudadana Maria Marisol Domoromo y si en el tiempo que lo conoce la ha visto viviendo en la misma dirección del demandante?
Contesto: No.
4) Diga la testigo si sabe como a sido el comportamiento del ciudadano José Miguel Sousa Yánez en el domicilio donde esta viviendo?
Contesto: Muy bien, tratable, comunicativo.
Cesaron. Es todo.
JOSE ANTONIO CARMONA, con C.I. Nro. 11.428.805, quien al ser interrogado manifestó:
1) Diga el testigo cuanto tiempo tiene conociendo al ciudadano José Miguel Sousa Yánez?
Contesto: ya tengo Veinte (20) años conociéndolo a él.
2) Diga el testigo cuanto tiempo tiene viviendo el ciudadano José Miguel Sousa Yánez en la Antena calle 3 entre 5 y 7?
Contesto: tiene veinte (20) años viviendo allí.
3) Diga el testigo si conoce a la conyugal ciudadana Maria Marisol Domoromo y si en el tiempo que la conoce la ha visto viviendo en la misma dirección del demandante?
Contesto: a ella no la conozco.
4) Diga el testigo si en el transcurso de los Veinte años que tiene conociendo al ciudadano José Miguel Sousa Yanez a viste en algún momento a la ciudadana Maria Marisol Domoromo con el demandante?
Contesto: No.
5) Diga el testigo si sabe y le consta como ha sido el comportamiento del ciudadano José Miguel Sousa Yánez en el domicilio donde esta viviendo en el tiempo que lo conoce?
Contesto: Se porta bien. Desde que lo conozco es hombre trabajar, respetuoso, veinte años conociéndolo.
Todos los testigos dieron razón fundada de conocer los hechos, y ninguno se contradijo, razón por la cual este Juzgado concede pleno valor probatorio a las deposiciones de los mismos y los aprecia como idóneos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.
En tal sentido, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
Pues, no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que hayan podido tener un cónyuge para abandonar al otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común. En estas circunstancias en protección de los cónyuges La única solución posible es el divorcio.
Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal considera suficientemente probado el abandono de las obligaciones inherentes a la cónyuge ciudadana MARIA MARISOL DOMOROMO hacia su esposa JOSE MANUEL SOUSA YANEZ, tal y como fue alegado en el escrito libelar, razón por la cual ha quedado configurada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia es procedente declarar con lugar la presente demanda de divorcio. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O
En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil y, DISUELTO el vínculo que contrajeran los ciudadanos JOSE MIGUEL SOUSA YANEZ MARAI MARISOL DOMOROMO, antes identificados, por ante EL Registro Civil de la Parroquia Unión, Municipal Iribarren, del Estado Lara de fecha 07 de agosto de 1.992,.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la sentencia se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Ofíciese al referido ente y al Registro Principal correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Cinco días del mes de agosto del Dos Mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ LA SECRETARIA ACC
ABG. EUNICE BEATRIZ CAMACHO M ABG. JIMMAR SYUAREZ
EBCM/JYSP/roo.-
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