REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Catorce (14) de Agosto del año dos mil Quince (2015).
205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2014-000081

PARTE ACTORA: EMILIO ANTONIO SANCHEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 415.743, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ROSA RONDON, abogada en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo lo Nº 46.467.

PARTE DEMANDADA: LEISIS BALBINA y PASTOR COROMOTO CARUCI SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.306.699 y 3.856.382 respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VIRGINIA FIGUEROA ALARCÓN y NATHALIO JOSE PINERO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos.15.260 y 205.034 respectivamente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS EN JUICIO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente incidencia en OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO en Juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por el ciudadano EMILIO ANTONIO SANCHEZ MARTÍNEZ contra los ciudadanos LEISIS BALBINA y PASTOR COROMOTO CARUCI SANCHEZ.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inicio el presente juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentada por el ciudadano EMILIO ANTONIO SANCHEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 415.743, de este domicilio, contra los ciudadanos LEISIS BALBINA y PASTOR COROMOTO CARUCI SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.306.699 y 3.856.382 respectivamente, de este domicilio, representados judicialmente por los abogados VIRGINIA FIGUEROA ALARCÓN y NATHALIO JOSE PINERO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos.15.260 y 205.034 respectivamente, presentándose Incidencia en OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO. En fecha 06/08/2015 el Tribunal mediante auto ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 106 al 202). En fecha 10/08/2015 la abogada CAROLINA ARÉVALO y los apoderados judiciales de la demandada presentaron escrito de oposición a las pruebas promovidas entre si (Folios 205 al 209).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA fue intentada por el ciudadano EMILIO ANTONIO SANCHEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 415.743, de este domicilio, contra los ciudadanos LEISIS BALBINA y PASTOR COROMOTO CARUCI SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.306.699 y 3.856.382 respectivamente, de este domicilio, representados judicialmente por los Abogados VIRGINIA FIGUEROA ALARCÓN y NATHALIO JOSE PINERO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos.15.260 y 205.034 respectivamente, presentándose Incidencia en OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN EL LAPSO PROBATORIO, como también se pudo constatar que la abogada CAROLINA ARÉVALO, consigno escrito de impugnación de las pruebas de la parte demandada (folio 205).

Alegando la Apoderada Judicial de la actora, que se hace oposición a la Prueba Promovida por la parte contraria en cuanto al Titulo Supletorio, consignado marcado “C” por cuanto de los particulares no se evidenciaba posesión alguna por parte del actor, limitándose a dejar constancia de que construyo unas bienhechurías a sus únicas expensas, por lo que no se evidenciaba posesión alguna por mas de treinta (30) años, por cuanto la propietaria del inmueble MARIA ADELAIDA LEAL de SANCHEZ, había fallecido el 10 de Junio de 1993, por lo cual no habría construido desde el año 1983 y estar poseyendo solo desde esa fecha, por lo que era falso lo alegado por la parte actora, solicitando se desechara dicha prueba por ilegal e impertinente. De igual forma se opuso a la admisión de los recibos de Servicio Públicos de la Energía Eléctrica y CANTV, por impertinentes, ya que nada aportaba a esta causa, ya que dichos recibos eran del año 2013 y pertenecían a distintos titulares, siendo dichas documentales, por lo que impugnaba a las mismas. También se opuso a la admisión de la Inspección Judicial practicada en el inmueble por la parte actora, marcada “F” ya que los particulares evacuadas solo se dejaba constancia de la ubicación del inmueble, de cómo estaba constituido el inmueble del mobiliario que se encontraba dentro del inmueble y que para nada se habia dejado constancia de quienes habitan en el inmueble y del particular cuarto, se demostraba que otras personas tenían las llaves del inmueble, al solicitarle al tribunal el cambio de cerradura, siendo negado por este. Que dicha inspección judicial había sido practicada en el año 2008, no demostrando así la posesión por mas de treinta (30) años, demostrándose así un depósito de muebles y enseres, oponiéndose formalmente a dicha prueba.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA OPUESTAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
Marcado “C” Original de Titulo Supletorio signado con la nomenclatura Nº KP02-S-2006-6229 expedido en fecha 22/05/2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripcion Judicial del Estado Lara (Folios 14 al 22).
Marcado “F” Original de Inspección Judicial practicada en el inmueble in comento de fecha 29/10/2008 por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren la Circunscripcion Judicial del Estado Lara (Folios 28 al 55).

PUNTO PREVIO:
De la revisión de las actas procesales se pudo evidenciar que las abogadas CAROLINA ARÉVALO RODRIGUEZ y ROSA RONDON, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 75.567 y 46.467 respectivamente, en fecha 10/08/2015 presentaron escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada. Ahora bien, del resultado de dicha revisión se pudo constatar que dichas profesionales del derecho no se les ha acreditado poder alguno para actuar en la presente causa, por lo que forzosamente esta juzgadora desestima dicha oposición, por falta de acreditación para actuar. Así se establece.

CONCLUSIONES

Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la presente causa, considera que es menester traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia al respecto:

La prueba según el doctrinario Cesar Augusto Montoya “… Es el medio utilizado por las partes contendientes en una lid procesal para tratar de demostrar al Juzgador, de manera inequívoca, la fuerza y certitud de sus alegatos. (Periculum est Instr. Discordes in partibus pugnent processuales probare iudici in terminis incunctanter robar et certitidinem profiteantur).

De esta manera el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil dispone: Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, “….pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinente.

De la revisión de las actas procesales evidencia quien juzga que la parte demandada, después del auto realizado por este Tribunal en fecha 06/08/2015 donde señala: “Agréguense a los pruebas promovidas por las partes en el presente juicio”, presentaron escrito de oposición de pruebas promovidas en fecha 16/01/2014 con el libelo de la demanda, siendo ratificadas por la parte actora; y estando dicho escrito dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal se pronuncie sobre dicha oposición a las pruebas, es menester señalar, la jurisprudencia patria y los conceptos doctrinarios que rigen la materia.

Al respecto quien juzga trae a colación lo expuesto por el procesalista Ricardo Henríquez la Roche, en su edición comentarios del Código de Procedimiento Civil. pag.268 y 269, en atención al artículo 397 supra-citado señala:

”..La oposición a las pruebas promovidas tiene un lapso de carácter preclusivo, según la segunda parte de la norma. De manera que si la objeción la hace la contraparte fuera de los tres días siguientes al vencimiento de los quince días de promoción, el Tribunal no estará obligado a pronunciarse sobre una eventual oposición extemporánea. Pero ello no impide, sin embargo, que de oficio rechace la evacuación de aquellas probanzas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes.”.

El procesalista supra-citado, en relación a lo expuesto estableció “La doctrina ha sostenido, basada en principios interpretativos de la Sala, que en relación con la prueba improcedente, esta puede ser absoluta o relativa. Es absoluta la improcedencia cuando la prueba de que se trata “no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes”, e improcedencia relativa, cuando la eficacia o aptitud se encuentran en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador en atención a la naturaleza o cuantía del asunto. En el Código vigente, los ordinales 1º y 22 del artículo 435 del Código derogado, quedaron fundidos en un solo caso que se refiere a la “infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas”, es decir, que la denuncia de prueba improcedente y prueba irregular tiene ahora un solo principio, que es la infracción del caso transcrito antes (cfr CSJ, sent. 3011-88, Pierre tapia, O.: ob. cit. Nº 11, pp. 158-159).”.

A todas luces debemos agregar, que en relación a la prueba ilegal e impertinente, el legislador utiliza la palabra manifiestamente impertinente, lo que significa que si estos elementos no son manifiestos, claros, y evidentes, el juzgador debe continuar con la admisión de la prueba salvo su apreciación en la sentencia definitiva, todo esto en función del principio de favor probationis, pues la admisibilidad de un medio probatorio, no ata u obliga al juez a valorarlo o apreciarlo, ya que la admisión de la prueba solo contiene el análisis previo de la prueba a los fines de su ingreso al proceso, y no de su valor o merito probatorio, lo cual corresponde al momento de emitir el fallo, oportunidad está en que el juzgador puede desechar la prueba que ha sido tentativamente admitida en el proceso, pues no debemos confundir los elementos de admisibilidad de la prueba, con lo de la apreciación o valoración.

En consecuencia entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce cuando la prueba no figura dentro del grupo de pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del Legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.

Es por ello, que el Tribunal en la fase de admisión, no de oposición, realiza su labor depurativa en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el Legislador para su entrada al proceso, pues entiende esta Juzgadora que esa labor de decantación es propia de la fase de admisión, concretándose entonces, la llamada Oposición, a la impugnación que deben hacerse las partes para impedir que entren al proceso unos medios probatorios que sean ilegales, esto es contrarios a derecho, o sea por no figurar dentro del elenco de pruebas permitidos, e/o impertinentes, esto es, que no guardan relación con los hechos debatidos, oposición necesaria para que los medios impugnados no pasen ni siquiera a la fase de admisión. No otra interpretación puede desprenderse del párrafo in fine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; por lo que resulta importante la definición de la conducta a seguir en esta fase procesal probatoria de oposición.

Así mismo, en base al criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa, de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 17 de Junio del año 2003, el cual establece:

Advierte este Juzgado en cuanto al alegato relacionado con la falta de indicación del objeto de las pruebas promovidas, que ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, señalar que el sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, salvo de aquellos legalmente prohibidos o que resulten ajenos a los hechos debatidos, ya que cualquier negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, pudiera vulnerar en definitiva el derecho a la defensa del promovente. (Vid. Sentencia 01815 del 3.8.00; sentencia N° 02189 del 14.11.00; sentencia N° 00693 del 21.5.02; sentencia N° 01263 del 22.10.02).
Así, por sentencia N° 00314 del 5.3.03, la Sala expresamente estableció que: “la disposición antes citada (artículo 395 del Código de Procedimiento Civil) no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma; sin embargo, esta Sala considera que existen casos en los cuales resulta conveniente para las partes hacer tal señalamiento, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretenderse de manera general que tal precisión sea de obligatorio cumplimiento, creando una carga para las partes no establecida expresamente por la ley...”; en razón de lo cual, estima este Juzgado, de conformidad con la doctrina antes mencionada, que la omisión del señalamiento expreso del objeto de las pruebas promovidas no es un impedimento para su admisión, toda vez que no atiende a la manifiesta ilegalidad o impertinencia; resultando, en consecuencia, improcedente el citado alegato de oposición y, así se decide.
La parte demandada se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora con su libelo de demanda en fecha 16/01/2014 Marcado “C” Original de Titulo Supletorio signado con la nomenclatura Nº KP02-S-2006-6229 expedido en fecha 22/05/2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripcion Judicial del Estado Lara (Folios 14 al 22) y marcada con la letra Marcado “F” Original de Inspección Judicial practicada en el inmueble in comento de fecha 29/10/2008 por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren la Circunscripcion Judicial del Estado Lara (Folios 28 al 55). En relación a las pruebas que la parte demandada señala, como manifiestamente ilegal e impertinentes ya que en la misma no se evidenciaba posesión alguna por mas de treinta (30) años, por cuanto la propietaria del inmueble era la ciudadana MARIA ADELAIDA LEAL de SANCHEZ, fallecida el 10 de Junio de 1993, por lo que no se podía constituir desde el año 1983 y estar poseyendo solo desde esa fecha, el Tribunal observa que para que se produzca la inadmisión de una probanza, es porque la misma debe resultar manifiestamente ilegal o impertinente, en este sentido debe entenderse por prueba ilegal cuando la misma está prohibida expresamente por la ley, ya que no la considera apta para probar un determinado hecho; y la impertinencia de la prueba existe cuando los hechos que se tratan de probar no tienden directamente a calificar la acción del demandante, la excepción del demandado o cuando se manifieste su ineficacia, incongruencia, es decir que sea inadecuada para afirmar, modificar, desvirtuar o invalidar las pretensiones del actor o del demandado, es por lo que resulta procedente declarar sin lugar la solicitud de oposición realizada. Así se decide

Finalmente en virtud que ha resultado improcedente los alegatos de oposición expuestos por la parte demandada, será declarada sin lugar la oposición a las pruebas, tal y como será indicado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Por todo lo expuesto prosígase con la admisión de las pruebas, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.



DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS formulada por los apoderados judiciales de la parte demandada en relación a que sean admitas las pruebas promovidas por la parte actora en su escrito de demanda de las documentales marcadas con las letras “C” y “F”. SEGUNDO: Se ordena que se proceda a admitir las pruebas promovidas por la parte actora. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil Quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Sentencia Nº 313. Asiento Nº 60.

La Juez Temporal


Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez

La Secretaria Accidental

Abg. Rafaela Milagro Barreto

En la misma fecha se publicó siendo las 02:36 p.m. y se dejó copia.
La Secretaria Accidental