REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA- CARORA
204º y 155º
ASUNTO: KP12-V-2015-000130

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano FREDDY RAMÓN VILORIA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.933.480, con domicilio en el callejón Torres con Las Mercedes, de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara; debidamente asistido por el abogado Ángel Rafael Pérez Loyo, titular de la cédula de identidad Nº 10.767.507, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 153.064.
PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil PANADERÍA SAN ANTONIO 5, C.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 40, Tomo: 108-A, en fecha 15/09/2011, y registro de información fiscal (RIF) N° J-31754614-8, representada estatutariamente por su Presidente, ciudadano VÍCTOR MANUEL SILVA CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.845.213 y judicialmente asistido por el abogado en ejercicio Pedro Orlando Vivas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 143.807.
MOTIVO: INHIBICIÓN (Secretaria Titular)
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
ÚNICO
Vista la inhibición planteada en fecha 11 de agosto del corriente año por la Abogada Yennipher Vivas, en su carácter de Secretaria Titular de este Tribunal, en el expediente signado con el Nº KP12-V-2015-000130, contentivo de juicio por Retracto Legal, intentado por FREDDY RAMÓN VITORIA LEAL, contra la firma mercantil PANADERÍA SAN ANTONIO 5, C.A., representada estatutariamente en la persona del ciudadano VÍCTOR MANUEL SILVA CHÁVEZ; mediante el cual se inhibe de seguir conociendo la presente causa, con fundamento a lo establecido en el ordinal 1° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el abogado asistente de la parte demandada en la presente causa es su padre.
Esta Juzgadora para decidir observa:
Visto los términos en que ha sido planteada la inhibición de autos por parte de la abogada Yennipher Vivas, en su condición de Secretaria Titular de este Tribunal, es preciso para esta Juzgadora señalar que la inhibición es un acto procesal que emana del Juez o de cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, materializada en la declaración que éstos realizan al encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
También ha sido definida esta institución como el acto que emana del funcionario judicial de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación. (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal, 1992).
Tal declaración debe hacerse mediante una acta en la cual se expresen las circunstancias que sean motivo del impedimento subjetivo; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el último aparte del artículo 84 eiusdem.
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.
Ahora bien, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía de la imparcialidad que debe existir por parte de los funcionarios que intervienen en el curso del procedimiento judicial; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que procede la inhibición.

En este mismo sentido, es menester resaltar que el funcionario de que se trate al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal y que efectivamente se encuentra en alguna de las causales preestablecidas en la norma. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal.
Así las cosas, de la revisión del presente asunto observa esta Juzgadora que la causal de inhibición invocada por la abogada Yennipher Vivas, en su condición de Secretaria de este Juzgado, es la establecida en el numeral 1 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual prevé lo siguiente:
“Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes”.
Cabe precisar que en relación a la causal de inhibición invocada en el caso de autos, existe un presunción iuris tantum respecto a la declaración que hace el funcionario en el acta sobre la existencia del motivo que le impide intervenir en la sustanciación de determinado asunto, por lo que dicha presunción sólo puede ser desvirtuada por la parte interesada en la oportunidad prevista para el allanamiento y aportando algún elemento de convicción que permita inferir la no existencia de la causal de inhibición invocada, circunstancia ésta cuya ocurrencia no se aprecia en el presente asunto.
En consecuencia, quien aquí decide en estricto acatamiento de lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, aprecia que la presente inhibición cumple con los extremos legales y se encuentra debidamente fundada en una de las causales establecidas en el artículo 82 eiusdem, razón por la cual resulta forzoso declarar con lugar la inhibición planteada por la abogada Yennipher Vivas, en su condición de Secretaria Titular de este Juzgado. Y así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada la abogada Yennipher Vivas, plenamente identificada, en su condición de Secretaria Titular de este Tribunal.
SEGUNDO: Se designa como Secretaria Accidental en el presente asunto Nº KP12-V-2015-000130, a la funcionaria MIGDALY LOZADA DE UCHELO. Levántese acta en el Libro de Acuerdos y Decretos llevado por este Tribunal, y tómese el juramento de ley.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Carora, a los trece días del mes de agosto de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Delia González de Leal
La Secretaria Accidental,
Abg. Midaly Lozada de Uchelo
Seguidamente se cumplió lo ordenado. En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2015-111, siendo publicada a las DIEZ Y TREINTA horas de la mañana (10:30 A.M.) y se expidió copia certificada para el Archivo.
La Secretaria Accidental,
Abg. Midaly Lozada de Uchelo