REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA- CARORA
205º y 156º
ASUNTO: KP12-F-2015-000016
De Las Partes y sus Apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
Parte Demandante: ciudadano César Enrique Aguilar Duran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.372.520, domiciliado en la ciudad de Carora, Municipio Torres estado Lara.
Abogado Asistente: ciudadano Damnel Ramos Charval, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 89.164.
Parte Demandada: ciudadana Alicia Cristina Bonomie Rodríguez, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-17.342.237 y de este domicilio.
Motivo: Partición de bienes de la comunidad conyugal.
Tipo de Sentencia: Interlocutoria. (Declinatoria de Competencia)

Inicio
En fecha 28 de julio de 2.015 es presentado escrito de demanda y anexos por ante la U.R.D.D Civil Carora por el ciudadano César Enrique Aguilar Duran, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Damnel Ramos Charval, por motivo de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, en contra de la ciudadana Alicia Cristina Bonomie Rodríguez, todos identificados en el encabezado.
Por auto de fecha 29 de julio de 2.015 se le dio entrada. Llegada la oportunidad para pronunciar sobre su admisión este Tribunal observa:
De la Competencia
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa este Tribunal a analizar su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:
Evidencia este Despacho que el actor recién identificado pretende la partición de bienes provenientes de la comunidad conyugal que mantuvo con la ciudadana Alicia Cristina Bonomie Rodríguez, y disuelta por sentencia dictada en fecha nueve (09) de julio de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En este sentido, del análisis de los documentos consignados junto al libelo de la demanda, específicamente la copia certificada de la recién mencionada sentencia, se desprende que las partes durante la unión conyugal procrearon un hijo que para la fecha en que se dictó la sentencia de divorcio (09/07/2015) contaba con DOS (02) años de edad, lo cual se corrobora en la copia certificada de la misma consignada por la actora (folio 05).
Conforme a lo recién expuesto, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 177, parágrafo Primero, Literal “L” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“Artículo 177. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…)
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes. (…)”
Ahora bien, es deber de esta Operadora de Justicia, una vez observados los anteriores elementos de convicción, realizar un estudio detallado acerca de la competencia y decidir ajustado a derecho, si es procedente la continuación de este juicio ante esta Instancia, lo cual se concluye que efectivamente se está en presencia de derechos particulares de un niño, por lo que corresponde conocer a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al artículo recién citado y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se ha destacado en reiteradas oportunidades (entre otras, sentencias números 879/2001 del 29 de mayo, 1461/2003 del 21 de julio, casos: José Antonio Acosta y otra, Antonio Callaos Farra y otra, y Maylett Dolores Jiménez de Galarraga, respectivamente), en razón del carácter de orden público que revisten los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, protegidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en cuya tutela tiene el Estado un particular interés; por lo cual, los tribunales con competencia en dicha materia detentan un fuero atrayente cuando se trate de la protección del interés superior del niño, niña y adolescente. Así queda determinado.
De manera que, verificada como ha sido la existencia de un niño en la presente demanda, este Juzgado se declara Incompetente en razón de la materia, para el conocimiento del presente asunto. Y así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la ciudad de Carora, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer el juicio de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentado por el ciudadano Cesar Enrique Aguilar Duran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.372.520, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio Damnel Ramos Charval, inscrito en el IPSA bajo el Nº 89.164, en contra de la ciudadana Alicia Cristina Bonomie Rodríguez, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-17.342.237 y de este domicilio.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, que le corresponda su conocimiento.
TERCERO: Se ordena remitir el expediente a la U.R.D.D. Civil Carora a los fines de que sea distribuido en uno de los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, a fin de que conozca sobre la admisibilidad de la presente demanda, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: no hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Carora, a los CINCO días del mes de AGOSTO de DOS MIL QUINCE (05/08/2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Delia González de Leal
La Secretaria,
Abg. Yennipher Vivas P.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2015/103, siendo publicada a las 09:00 a.m. y se expidió copia certificada para el Archivo.
La Secretaria,