REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO: KP02-S-2015-000037

SOLICITANTE: AMER MAKLAD, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N°: 22.882.852, con domicilio en Barquisimeto Estado Lara.-

ABOGADA ASISTENTE: CARMEN MERCEDES MOSQUERA RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo N°: 67.930, de este domicilio.-

MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

NARRATIVA
.- En fecha 12 de enero del 2015, se recibió y se ordenó efectuar las anotaciones en los Libros respectivos, Solicitud de Título Supletorio presentada en fecha 12/01/2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el ciudadano AMER MAKLAD, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.882.852, asistido por la abogada CARMEN MERCEDES MOSQUERA RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.930 (Folios 01 al 12).-
.- En fecha 20 de enero del 2015, se dictó sentencia interlocutoria en la cual este Tribunal se declaró competente para el conocimiento de la Solicitud de Título Supletorio (Folios 13 y 14).-
.- En fecha 29 de enero del 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 197, ordinal 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se admitió Solicitud de Título Supletorio, asimismo se indicó que en cuanto a la práctica de inspección y evacuación de testigos, se fijaría por auto separado previa solicitud (Folio 15).-
Revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:
Establece el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista, la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”.

Por cuanto se desprende de autos, que desde el 29/01/2015 la parte interesada no solicitó oportunidad para la práctica de la inspección, transcurriendo así más de seis (06) meses sin impulso procesal, motivo por el cual debe forzosamente este Tribunal declarar la Perención de la Instancia y la extinción del proceso. Así se decide.-
DISPOSITIVA
UNICO: En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por el ciudadano AMER MAKLAD, titular de la cedula de identidad N°:22.882.852.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez, La Secretaria,

Abg. Alonso E. Barrios A. Abg. Maryelis D. Duran R.

AEBA/MDDR/mcg.-
Siendo las _________ se publicó la anterior decisión.
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