REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO: Nº KP02-L-2014-000870



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: ROSAURA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.257.726.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO PERAZA, MILETZA CAMEJO y NELSON LEDEZMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 158.836, 104.287 y 55.976.

PARTE DEMANDADA: ANGELA LUCRECIA RODRIGUEZ FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.353.589.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ANA HERAS SALAZAR y CARMEN ACIRA RODRIGUEZ inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.175 y 106.094.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 15 de julio de 2014 (folios 1 al 08), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y ordeno subsanar en fecha 17 de julio del mismo año (folios 38 y 39. Posteriormente, una vez subsanada la demanda el 22 de julio de 2014 se admitió la con todos los pronunciamientos de Ley (folios 42).

Cumplida la notificación de la demandada (folios 47 al 49), se instaló la audiencia preliminar el 16 de diciembre de 2014( folio 51), la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 07 de abril de 2014, fecha en la se declaró terminada de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos y la remisión del expediente a Juicio (folio 56).

El 15 de abril de 2015, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia que la parte demandada no contestó las pretensiones del actor, remitiendo el asunto a la siguiente fase. Por lo que, en fecha 04 de mayo de 2015 fue recibido el expediente en este Juzgado Primero de Juicio (folio 136).

Posteriormente, se agregó al expediente oficio Nro. M8/2015/162 de fecha 16/04/2015 recibido el día 21 del mismo mes y año en este Tribunal Primero de Juicio, mediante el cual fue remitido escrito de contestación de la demanda presentado el 14/04/201 (folios 137 al 154).

En tal sentido, en fecha 11 de mayo de 2015 este Tribunal dictó sentencia a través de la cual repuso la causa al estado en que el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial dejara constancia de la presentación de la contestación de la demanda y remitiera a este Juzgado, junto al expediente principal, el cuaderno de medidas signado con el Nro. KH08-X-2014-21 (folios 155 al 158); por lo tanto, el día 14 del mismo mes y año, se remitió el expediente al referido Tribunal para las respectivas correcciones.

En fecha 22 de mayo de 2015 fue recibido el expediente en el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial (folios 162 al 165) y una vez realizadas las correcciones pertinentes fue remitido nuevamente a este Tribunal, donde se dio por recibido nuevamente y dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 166 al 169).

El día 14 de julio de 2015 a las 09:30 a.m., día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio, se anunció la misma conforme a la Ley, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, se dio inicio al acto, seguidamente, ambas partes solicitaron la suspensión de la audiencia en procura de hacer uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, por lo que se otorgó un lapso de nueve (09) días hábiles y se fijó la audiencia para el día 14 de agosto de 2015 a las 10:30 a.m.

Posteriormente, el 05 de agosto de 2015, el Abg. CARLOS LUIS SANTELIZ CASAMAYOR, se abocó al conocimiento de la presente causa; y por cuanto se había fijado la audiencia de juicio para el día 04/08/2015, y siendo que para esa fecha este Juzgado no dio despacho por reposo medico del Juez; en aras de garantizar el debido proceso y otorgar seguridad jurídica a las partes, se fijó para el día jueves 08 de octubre de 2014, a las 10:30 a.m., la audiencia de juicio (folio 173).

Ahora bien, el 05 de agosto de 2015, comparecieron ambas partes, y solicitaron la celebración de una audiencia especial en virtud de haber llegado a un acuerdo satisfactorio, sobre el cual esta Juzgadora se pronunciará seguidamente (folios 174 al 181).

M O T I V A

El acuerdo transaccional manifestado por las partes es del tenor siguiente:

En horas de despacho del día de hoy cinco (05) de agosto de 2015, siendo las 10:00 a.m., comparecen voluntariamente por este Juzgado por la parte demandante sus apoderados judiciales abogados ciudadanos PEDRO PERAZA, MILETZA CAMEJO y NELSÓN LEDEZMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 158.836, 104.287, 55.976 y por la parte demandada Ciudadana ANGELA LUCRECIA RODRÍGUEZ FONSECA su apoderado judicial abogado JIMMY INOJOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.577, quienes le solicitan al ciudadano juez una audiencia especial debido que se ha llegado a un acuerdo y a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, escuchado lo solicitado por las partes este Juzgador acuerda lo solicitado.

En tal sentido se da inicio a la audiencia, por lo que luego de diversas conversaciones sostenidas entre las partes; ambas deciden llegar a un acuerdo transaccional de Mediación, con el cual se ponga fin a la presente demanda, y por tanto se le procede a discriminar los conceptos mediados a la trabajadora demandante, a los fines de que se le facilite una mejor interpretación.

PRIMERA: DE LA RECLAMACIÓN LA ACTORA identificada como ROSAURA GIMENEZ, interpuso por ante la URDD, del Circuito Judicial de Barquisimeto, Estado Lara, un libelo de demanda (acción) por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, la cual se sustanció bajo la nomenclatura identificada: KP02-L-2014-000870, en contra de la ciudadana ANGELA LUCRECIA RODRIGUEZ FONSECA, en la cual formuló o planteó los siguientes hechos y pretensiones:

A.-) Que a partir del 17/01/1.994, prestó sus servicios de manera subordinada, continua e ininterrumpida, a favor, en beneficio y con carácter personal a la ciudadana ANGELA LUCRECIA RODRIGUEZ FONSECA, desempeñando el cargo de TRABAJADORA DOMESTICA siendo su último SALARIO DIARIO la cantidad de OCHENTA y UN Bolívares con NOVENTA Céntimos (Bs. 81,90) tomando en cuenta que su SALARIO MENSUAL era por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA y SIETE BOLIVARES con DOS Céntimos (Bs. 2.457,02), hasta el día 15/07/2.013

SALARIO INTEGRAL DIARIO la cantidad de NOVENTA y CINCO Bolívares con CINCUENTA y SEIS Céntimos (Bs. 95,56) tomando en cuenta que su SALARIO MENSUAL era por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA y SEIS BOLIVARES con OCHENTA Céntimos (Bs. 2.866,80), hasta el día 15/07/2.013, fecha en la cual, según la demanda fue DESPEDIDA INJUSTIFICADAMENTE, por causas o voluntad unilateral de su empleadora, y que ante la negativa de cumplir en sede administrativa debió interponer la presente acción judicial para que se le reconozcan sus derechos y se le cancelen cada uno de los Conceptos generados desde su ingreso hasta su presunto despido.

B.-) AL ACTORA señala que en vista de la negativa de su empleadora ANGELA LUCRECIA RODRIGUEZ FONSECA, de cumplir con las obligaciones generadas por la RELACION LABORAL durante DIECINUEVE (19) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS, que se terminó por decisión unilateral de la empleadora, luego de que entrara en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y que a pesar de sus trámites ante la Inspectoría del trabajo no logró que le fueran cancelados su derechos, fue la razón por la que decidió interponer la presente demanda con el objeto de cobrar las prestaciones sociales y demás conceptos que a su criterio se le adeudan, con ocasión de los años en que prestó servicios personales para la demandada y por el hecho de que nunca le cancelaron la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD causada, conforme a su verdadero Salario, al igual que le incumplieron con el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, los Días Adicionales de Antigüedad por años de servicio No Disfrutados Ni Cancelados, así como el Bonificación de Fin de Año, Vacaciones, Bono Vacacional y Bono de Alimentación conforme a la ley, y por último se negó a reconocerle las Indemnizaciones por su Retiro Injustificado.

C-) LA ACTORA señala asimismo en su libelo de demanda, que la demandada ANGELA LUCRECIA RODRIGUEZ FONSECA, le adeuda los siguientes conceptos, a saber:

1.- Por concepto de DIFERENCIA de ANTIGÜEDAD comprendida desde el 17/01/1.994 fecha de su Ingreso, hasta el 15/07/2.013 fecha de su DESPIDO INJUSTIFICADO, la cantidad de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA y DOS BOLIVARES con SETENTA y NUEVE Céntimos (Bs. 28.272,79).
2.- Por concepto de DIAS ADICIONALES de POR AÑOS DE SERVICIO NO DISFRUTADOS NI CANCELADOS, VACACIONES ANUALES comprendida desde el 17/01/1.994 fecha de su Ingreso, hasta el 15/07/2.013 fecha de su DESPIDO INJUSTIFICADO, la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS VEITITRES BOLIVARES con NOVENTA Céntimos (Bs. 14.823,90).
3.- Por concepto de BONIFICACION DE FIN DE AÑO comprendida desde el 17/01/1.994 fecha de su Ingreso, hasta el 15/07/2.013 fecha de su DESPIDO INJUSTIFICADO, la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA y UN BOLIVARES con NOVENTA Céntimos (Bs. 2.661,90).
4.- Por concepto de INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION POR DECISION UNILATERAL DEL PATRONO, generada por el Doble de la ANTIGUEDAD considerada desde el 17/01/1.994 fecha de su Ingreso, hasta el 15/07/2.013 fecha de su DESPIDO INJUSTIFICADO, la cantidad de CUARENTA y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA y OCHO BOLIVARES con OCHENTA Céntimos (Bs. 45.868,80).
5.- Por concepto de RECARGOS POR TRABAJOS EN DIAS FERIADOS Y EN DIAS DE DESCANSO, desde el 17/01/1.994 fecha de su Ingreso, hasta el 15/07/2.013 fecha de su DESPIDO INJUSTIFICADO, la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA y OCHO BOLIVARES con CINCO Céntimos (Bs. 8.968,05).
6.- El pago de los conceptos de INTERESES DE MORA E INDEXACION cuyos conceptos son de orden público y por tanto deben ser considerados en la sentencia definitiva, mediante Experticia Complementaria del Fallo.

D.-) LA ACTORA fundamenta su pretensión en las disposiciones legales previstas en los Artículos 108, 125, 133, 145, 146, 179, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigentes en cada periodo, al igual que los artículos 92, 104, 120, 121, 122, 128, 129, 140, 141, 142, 143, 151, 173, 184, 187, 188, 190, 192, 196, 207 y 556 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, vigente desde el 07/12/2.012, 89 y 92 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y 11, 72, 123, 126 y 137 de la LEY ORGANICA PROCEAL DEL TRABAJO. Asimismo LA ACTORA señala que estima su pretensión y demanda por la cantidad de CIEN MIL QUINIENTOS NOVENTA y CINCO BOLIVARES con CUARENTA y CUATRO Céntimos (Bs. 100.595,44), más lo que arroje el cálculo de intereses generados.

SEGUNDA: RECHAZO Y CONTRADICCIÓN DE LA RECLAMACION DE LA ACTORA: Por su parte, LA DEMANDADA, ciudadana “ANGELA LUCRECIA RODRIGUEZ FONSECA, niega, rechaza y contradice por ser falso, tanto los hechos como el derecho y los supuestos conceptos laborales, indemnizaciones y montos señalados por LA ACTORA en los Literales A, B y C de la Cláusula Primera del presente escrito, en razón de que los mismos –No– están causados en derecho, por cuanto que LA ACTORA trabajó bajo subordinación en DOS (02) PERIODOS DE TIEMPO distintos, en los cuales hubo una interrupción y que en el primero de ellos el cual fue cumplido desde el año 1.994 hasta el Año 2.006 se le cancelaron todos sus derechos anualmente y el segundo periodo generado desde el 2.009 al 2.013 también se le pagaron sus derechos y que dicha relación finalizó por haberlo convenido de manera consensuada ambas partes y que por tanto la accionada siempre cumplía sus obligaciones laborales con la trabajadora bajo su dependencia, anualmente, así como también con las peticiones de adelantos de prestaciones sociales que ella requería. En consecuencia, LA DEMANDADA niega, rechaza y contradice por ser falso que le adeude A LA ACTORA los supuestos CONCEPTOS LABORALES, INDEMNIZACIONES y montos que a continuación se señalan:

1.- Por concepto de DIFERENCIA de ANTIGÜEDAD comprendida desde el 17/01/1.994 fecha de su Ingreso, hasta el 15/07/2.013 fecha de su DESPIDO INJUSTIFICADO, la cantidad de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA y DOS BOLIVARES con SETENTA y NUEVE Céntimos (Bs. 28.272,79).
2.- Por concepto de DIAS ADICIONALES de POR AÑOS DE SERVICIO NO DISFRUTADOS NI CANCELADOS, VACACIONES ANUALES comprendida desde el 17/01/1.994 fecha de su Ingreso, hasta el 15/07/2.013 fecha de su DESPIDO INJUSTIFICADO, la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS VEITITRES BOLIVARES con NOVENTA Céntimos (Bs. 14.823,90).
3.- Por concepto de BONIFICACION DE FIN DE AÑO comprendida desde el 17/01/1.994 fecha de su Ingreso, hasta el 15/07/2.013 fecha de su DESPIDO INJUSTIFICADO, la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA y UN BOLIVARES con NOVENTA Céntimos (Bs. 2.661,90).
4.- Por concepto de INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION POR DECISION UNILATERAL DEL PATRONO, generada por el Doble de la ANTIGUEDAD considerada desde el 17/01/1.994 fecha de su Ingreso, hasta el 15/07/2.013 fecha de su DESPIDO INJUSTIFICADO, la cantidad de CUARENTA y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA y OCHO BOLIVARES con OCHENTA Céntimos (Bs. 45.868,80).
5.- Por concepto de RECARGOS POR TRABAJOS EN DIAS FERIADOS Y EN DIAS DE DESCANSO, desde el 17/01/1.994 fecha de su Ingreso, hasta el 15/07/2.013 fecha de su DESPIDO INJUSTIFICADO, la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA y OCHO BOLIVARES con CINCO Céntimos (Bs. 8.968,05).
6.- El pago de los conceptos de INTERESES DE MORA E INDEXACION cuyos conceptos son de orden público y por tanto deben ser considerados en la sentencia definitiva, mediante Experticia Complementaria del Fallo.
Y menos aun, por lo que se Niega, Rechaza y Contradice que dichas suman sean en total la cantidad de CIEN MIL QUINIENTOS NOVENTA y CINCO BOLIVARES con CUARENTA y CUATRO Céntimos (Bs. 100.595,44), más lo que arroje el cálculo de intereses generados, Costas y Honorarios Profesionales.

TERCERA: ARREGLO DE MEDIACION: Ahora bien, LAS PARTES debidamente identificadas en las cláusulas anteriores, aceptan expresamente la representatividad y la capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes del presente ACUERDO TRANSACCIONAL, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que EL ACUERDO fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo LAS PARTES pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambos, razón por la cual en modo alguno se puede considerar que incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole. No obstante, y sin que ello signifique de algún modo que cada parte acepte los argumentos o reclamos de la parte contraria, en esta fecha, "LAS PARTES" han convenido, en los términos del presente documento, a fin de preservar los principios de celeridad y economía procesal y evitar la continuación del procedimiento, en transigir sus diferencias mediante mutuas y recíprocas concesiones, de acuerdo a lo previsto en el artículo 18, 19, 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como lo previsto en su Reglamento.

CUARTA: LA DEMANDADA, afirma y señala que a LA ACTORA no le corresponden los derechos, conceptos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones reclamados y señalados en el libelo de demanda, en lo que se refiere a prestaciones sociales, por cuanto trabajó bajo subordinación o dependencia, en distintos periodos de tiempo entre los cuales hubo una interrupción del Trabajo efectuado, comprometiéndose la empleadora ANGELA LUCRECIA RODRIGUEZ FONSECA, parte demandada, únicamente a reconocer el monto considerado en ésta Acta o Convenio Transaccional, con la finalidad de llegar a un acuerdo satisfactorio en el presente juicio que le permita un menor daño patrimonial, por lo que ofrece reconocer solo lo siguiente: LA DEMANDADA conviene en que LA ACTORA ingreso a prestar servicios como TRABAJADORA DOMESTICA en fecha 01/01/2.009 hasta el día 15/07/2.013, fecha en la que decidió RENUNCIAR VOLUNTARIAMENTE y en fecha posterior interpuso la presente demanda, configurándose por tanto un tiempo efectivo de servicio de 4 años, 6 meses y 14 días Sin embargo, niega y rechaza los montos reclamados, toda vez que el tiempo reflejado en los Cuadros de Cálculo de Antigüedad y otros, no están acordes con la realidad ya que esos períodos son superiores o distintos a los efectivamente laborados. Por otro lado, deben descontársele los conceptos ya pagados anualmente por concepto de adelanto, abonos o anticipos que se le fueron entregados oportunamente bajo su requerimiento y por ello es que con base a tales adelantos es que se deben realizarse los cálculos de sus beneficios laborales, generados durante la existencia del vínculo laboral efectivo, toda vez que LA ACTORA los solicitó y le fueron otorgados oportunamente, de igual manera se niegan los montos y el concepto solicitado por Intereses sobre prestaciones sociales, por cuanto LA DEMANDADA pagaba anualmente dichos conceptos. Por lo que en todo caso ofrece pagar un monto UNICO de carácter INDEMNIZATORIO para cualquier tipo de Diferencia sobre los conceptos ya cancelados oportunamente, hasta por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00).

QUINTA: Ahora bien, no obstante de las declaraciones de las partes, y que el monto de lo MEDIADO conforme los numerales 1 al 6 de la cláusula Cuarta de este documento, asciende a la suma de CIEN MIL QUINIENTOS NOVENTA y CINCO BOLIVARES con CUARENTA y CUATRO Céntimos (Bs. 100.595,44), más lo que arroje el cálculo de intereses generados, y que la demandada rechaza expresamente; solo a los fines de evitar costos y costas que pudiesen generarse por la tramitación del proceso, en este acto de mediación, oferta pagar a la demandante, por los conceptos demandados, la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES sin Céntimos (Bs. 70.000,00), pago este que incluye todo tipo de INDEMNIZACION, y se conviene mediar a fin de no interponer ningún otro tipo de acción y con el único fin conciliatorio toda vez que LA DEMANDADA, considera el no estar obligada a ello.

En consecuencia el monto total a pagar a la demandante, por todos y cada uno de los conceptos señalados en el libelo de demanda que riela a los autos, no reconocidos parte de ellos por la accionada, es hasta por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES sin Céntimos (Bs 70.000,00), cuyo monto se entrega en ésta misma 05/08/2.015 mediante Cheque N° 96000204 del Banco Occidental de Descuento, girado contra la Cuenta Corriente N° 0116-0119-70-0010559779 de la Cuenta Personal del Apoderado Judicial JIMMY JOSE INOJOSA PEREZ, en la cual fue transferido dicho monto y dicho instrumento cambiario (Cheque) fue librado a nombre de la Apoderada Judicial de la parte demandante (Abogada MILETZA CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° V-7.775.637, inscrita en el IPSA bajo el N° 104.287), cuya copia se anexa a la presente Acta.

La cantidad de dinero antes descrita, que LA ACTORA, a través de sus apoderados declara recibir en este mismo acto a su más entera y cabal satisfacción comprende los montos antes indicados, el cual compensa y finiquita cualquier diferencia que eventualmente pudiere existir a su favor por concepto de SALARIOS, VACACIONES Y BONOS VACACIONALES, VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, BONIFICACION DE FIN DE AÑO, DÍAS DE DESCANSOS Y FERIADOS, BONO NOCTURNO, PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, BENEFICIO DE ALIMENTACION.

Estas cantidades y condiciones transaccionales han sido acordadas por la TERMINACIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA y la negada RELACIÓN DE TRABAJO en los periodos señalados en la demanda por no ser ciertos y que efectivamente existió entre EL ACTOR y LA DEMANDADA desde el 01/01/2.009 hasta el día 15/07/2.013, tal como se argumentó en la contestación, fecha en la que ambas partes decidieron poner término de manera consensuada, configurándose por tanto un tiempo efectivo de servicio de 4 años, 6 meses y 14 días y así se transigen TODOS los conceptos laborales. Adicionalmente LA ACTORA expresamente reconoce que LA DEMANDADA le está aportando en esta suma, todos los gastos, costos y honorarios profesionales de los abogados que lo hayan asistido. De igual manera se obliga a no ejercer ninguna acción laboral, contra la demandada, por cuanto en este acto da por satisfechas todas y cada una de las acreencias laborales que le correspondían, con motivo a la relación laboral.

En consecuencia, LAS PARTES solicitan, expresa e irrevocablemente, al Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, homologue la presente mediación y proceda en consecuencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

El Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley y el derecho, HOMOLOGA el acuerdo celebrado y se reserva cinco (05) días hábiles para dictar el fallo escrito.


Para proceder a la homologación del pacto anterior, la Juzgadora observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.

1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

El Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:
Artículo 19.- (...)
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional ya analizada; del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOTTT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).

La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.

Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 19, primer aparte, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

Como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la parte actora pretendía el pago condenatorio total de Bs. 121.528,20, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, vacaciones, bonificación de fin de año, indemnización por despido injustificado, domingos y días feriados, conforme lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores.

Del acuerdo transaccional llegado en la audiencia de juicio, se evidencia que la parte demandada con el fin de dar por terminado el proceso, ofreció pagar a la demandante la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 70.000,00), a través de cheque Nro. 96000204, del Banco Occidental de Descuento girado contra la cuenta corriente Nro. 0116-0119-70-0010599779, cuenta personal del apoderado judicial JIMMI JOSE INOJOSA PEREZ, y librado a favor de la ciudadana MILETZA CAMEJO apoderada judicial de la actora. Así se establece.

En virtud de la aceptación de la parte demandante en el pago ofrecido por la demandada, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se observó el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre la ciudadana ROSAURA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 5.257.726 y la ciudadana ANGELA LUCRECIA RODRIGUEZ FONSECA titular de la cedula de identidad Nº 3.353.589, por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 70.000,00), conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por imperio del Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, el doce (12) de agosto de 2015, años 205° y 156° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


LA JUEZ



ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA
EL SECRETARIO


ABG. CARLOS MORÓN


En igual fecha, siendo las 1:00 pm. se publicó la anterior decisión.


EL SECRETARIO


ABG. CARLOS MORÓN

MQA/MSH