REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, catorce (14) de agosto de 2015
205 º y 156º
ASUNTO: KP02-L-2013-1345
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: GERMAN ISAAC DORANTE DORANTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 21.274.569.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MAIKEL ROLANDO MENDEZ LISCANO, ANA TERESA ANDARÀ y YULIANNY SANTIAGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 147.155, 37.813 y 180.953.
PARTE DEMANDADA: EL JARDIN DE SABANETA S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de diciembre de 1999, bajo el Nº 7, tomo 49-A; con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 29 de junio de 2006, bajo el Nº 23, folio 116, tomo 32-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: EDGAR ALVARADO CRESPO y ALBERTO RIERA LAMEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.077 y 42.133.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 12 de diciembre de 2013 (folios 1 al 8), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el 16 de diciembre de 2013 y ordenó subsanar el libelo; cumplidas las exigencias del Tribunal, se admitió en fecha 07 de febrero del mismo año, con todos los pronunciamientos de Ley (folio 22 y 23).
Cumplida la notificación del demandado (folios 24 al 26), se instaló la audiencia preliminar el 23 de abril de 2014, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 15 de octubre de 2014, fecha en la que se declaró terminada, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 45).
Dentro del lapso previsto, el demandado consignó escrito de contestación (folios 170 al 173), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 31 de octubre de 2014 -previa distribución- procediendo a la revisión del expediente a los fines de la admisión de los medios probatorios, evidenciándose foliatura ilegible, por lo que se ordenó la devolución del mismo al Tribunal de origen a los fines de que fueran realizadas las correcciones pertinentes (folios 177 al 179).
Posteriormente, el 20 de noviembre de 2014 fue recibido nuevamente el expediente en este Tribunal, y seguidamente se proveyó sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 183 al 186).
El 29 de enero de 2015, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dio inicio a la audiencia de juicio y evacuación de las pruebas; la cual por lo extenso de las mismas se prolongó para el 06 de julio de 2015 y finalmente para el 28 del mismo mes y año, fecha en la que culminó la evacuación de pruebas y el debate, por lo que el Juez, dada la complejidad del asunto difirió el dispositivo del fallo por cinco días hábiles (folios 204 al 207).
Finalmente, en fecha 06 de agosto de 2015 se dictó el dispositivo oral procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente, se establecerán los límites de la controversia, con fundamento en las afirmaciones de hecho de las partes.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Señala la parte actora en el libelo, que comenzó a prestar servicios para la demandada, en fecha 02 de febrero de 2006, desempeñando el cargo de aseador de baños, cumpliendo jornada de trabajo, inicialmente de 08:00 p.m. a 08:00 a.m.; luego a partir del 01 de mayo de 2012 fue desde las 08:00 p.m. a las 04:00 p.m.
Señala el actor que devengó como último salario Bs. 90,09 diarios sin recargos de horas extraordinarias, bono nocturno, días domingos y feriados, hasta el 20 de septiembre de 2013, fecha en la que fue despedido del cargo que desempeñaba sin haber estado incurso en ninguna de las causales de despido establecidas en la ley y a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.
Finalmente, manifiesta el trabajador que no tiene intenciones de solicitar el reenganche ni el pago de salarios caídos, siendo por ello que solicita el pago de sus prestaciones sociales generadas y demás beneficios laborales causados, los cuales solicitan se declaren con lugar en la definitiva.
La demandada conviene en su contestación en la existencia de la relación de trabajo, que se adeudan las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2013 y vacaciones fraccionadas hechos que quedan fuera del debate probatorio, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, la demandada niega la fecha de inicio de la relación laboral, el horario de trabajo, el salario y la forma de terminación del vínculo y niega los montos pretendidos, ya que fueron cuantificados con base a datos errado
Alega la accionada que el actor comenzó a trabajar en fecha 02/02/2008, y que en cuanto al bono de alimentación durante la existencia de la relación de trabajo se le proveía de comida a diario las tres veces. Así mismo, señala que se adeudan utilidades fraccionadas del año 2013 y vacaciones fraccionadas calculados en base al salario que se evidencia en los recibos de pago promovidos y no el señalado en el libelo, que además no se adeuda bono nocturno, horas extras y feriados por cuanto no las demostraron y se cancelaron de las que se desprenden de las documentales presentadas, prevalece el principio de la comunidad de la prueba. Finalmente, solicita se declare sin lugar lo pretendido.
PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO
Fijados los hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral.
La parte actora alegó que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue en fecha 02-02-2006, por su parte, la demandada manifestó que fue en fecha 02-02-2008, de la revisión de las documentales aportadas la parte demandante no demostró la fecha de inicio en cambio la demandada en el folio (85) consta recibo donde indica la fecha de inicio de la relación de trabajo firmada por el actor la cual fue reconocida por la demandante en la audiencia de juicio por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tal motivo se declara como fecha de inicio de la relación de trabajo el 02-02-2008. Así se establece.-
En cuanto al salario base a los fines de calcular los conceptos ordenados a pagar en la presente demanda será el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional correspondiente a los años 2008 al 2013 para lo cual el experto designado en fase de ejecución deberá revisar las Gacetas Oficiales correspondientes a los periodos antes indicados. Así se establece.-
En relación a la indemnización por el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo se declara improcedente por cuanto no se evidencian en autos medios probatorios que permitan a la parte actora demostrar el despido injustificado, aunado a ello, en el libelo de la demanda y los alegatos esgrimidos por el actor en la audiencia de juicio reconocen que el accionante voluntariamente no interpuso la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Así se establece.-
En lo referente a los días domingos, feriados, horas extras, días compensatorios y bono nocturno se declaran improcedentes ya que, según el criterio establecido por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, por tratarse de conceptos extraordinarios le corresponde a la parte actora la carga de la prueba a fin demostrar la existencia de tales conceptos, lo cual no pudo ser demostrado con las pruebas promovidas. Así se establece.-
En cuanto a los conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2013 se declaran procedentes por cuanto no se verificó de los recibos aportados por las parte el pago de dichos beneficios además de haber sido admitida dicha deuda por la parte demandada en la contestación de la demanda. Así se establece.-
En este sentido, con respecto al bono de alimentación, se declara improcedente ya que la parte actora no logró demostrar que dicho concepto le fuera cancelado, aunado a que, es hecho público y notorio que la actividad económica de la demandada es del ramo de la alimentación, específicamente una fuente de soda y restaurant, y según los alegatos esgrimidos por la demandada al trabajador le daban las tres (03) comidas a diario, lo cual no fue desvirtuado por el accionante. Así se establece.
En consecuencia, se declaran con lugar los intereses por prestación de antigüedad mensual y anual, que deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa.
Así mismo, se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.
Por último, se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación. Los intereses moratorios y la indexación los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GERMAN ISAAC DORANTE DORANTE, titular de la cédula de identidad Nº 21.274.569, en contra de la empresa EL JARDIN DE SABANETA C.A, se condena a la demandada a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta sentencia; más los intereses por prestación de antigüedad, intereses moratorios y la indización que liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 14 de agosto de 2015.-
LA JUEZ
ABG. MONICA QUINTERO ALDANA
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS MORON
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:20 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS MORON
MQA/msh
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