REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 204° y 155°
ASUNTO: KP02-O-2015-103.
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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: JEAN PAUL GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.136.202.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: ERNESTO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 113.811.
PARTE QUERELLADA: ENERGIA ELECTRICA DE BARQUISIMETO ahora llamada CORPORACION ELECTRICA (CORPOELEC) REGIÓN LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
M O T I V A
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 18 de agosto de 2015, por el ciudadano JEAN PAUL GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.136.202, asistido por el Abogado ERNESTO CARVAJAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 113.811, el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), el cual por asignación directa correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por encontrarse de guardia durante el receso judicial acordado según Resolución Nro. 2015-02 de fecha 12 de agosto de 2015 emanada de la Coordinación de Trabajo de esta Circunscripción Judicial; dándolo por recibido en fecha 19 de agosto de 2015 (folio 20); procediendo a realizar una revisión exhaustiva de los pedimentos en esta contenida a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Llegada la oportunidad procesal para admitir la solicitud presentada, este Juzgador, teniendo en consideración lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia y las sentencias de nuestro máximo Tribunal, sin más dilación se pronuncia en los siguientes términos:
La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.
Pero para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, teniendo en cuenta que para determinar si la acción de amparo constitucional en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar el libelo de la solicitud, por lo que este Juzgador aprecia que el actor demando el pago de horas extras, días feriados, sábados y domingos, diferencias de prestaciones sociales, daños y perjuicios, y lucro cesante.
Así pues, este juzgador a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presenten acción, aprecia quien juzga lo siguiente:
El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; establece:
“la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. (negritas de este tribunal).
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra obtenciones o negativas de la administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso administrativo, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de estos actos administrativos o contra la conducta emisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, de forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efec5tos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.”
En este sentido, asimismo el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la competencia de los Tribunales para sustanciar y decidir lo siguiente:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
4. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.
Ahora bien, la Sala Constitucional, mediante sentencia número 1419, de fecha 10 de agosto de 2001 (Caso: Gerardo A. Barrios); estableció criterio conforme al cual, señala que las violaciones que infringen el orden público y las buenas costumbres, se dan, cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y cuando tal infracción a esos derechos constitucionales sea de tal magnitud que, vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, este Tribunal acatando el mandato Constitucional de la Sala, observa que, En relación a la norma citada, la Sala Constitucional en sentencia N° 963-2001, 05-06, señaló que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, en los siguientes términos:
“[…] En consecuencia, en criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo […]” (negritas agregadas).
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 419-2002, 12-03, señaló que la citada disposición legal establece simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo, si el accionante pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, citándose un extracto de la misma:
”[…] la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita, consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve) […]”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional ha reiterado que la institución del amparo concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionada, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a un sujeto, siempre que sea agotada la vía ordinaria, que al caso que nos ocupa le corresponde agotar el procedimiento administrativo, llevado ante los órganos cuasi jurisdiccionales, antes de optar por la vía jurisdiccional, es decir, que previamente debe ser agotado el procedimiento sancionatorio establecido en la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, razones por las que debe declararse INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 6, Numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por los motivos explanados anteriormente. ASÍ SE DECIDE.-
II
DECISION
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional de forma sobrevenida, intentada por el ciudadano JEAN PAUL GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.136.202, asistido por el Abogado ERNESTO CARVAJAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 113.811, en contra la ENERGIA ELECTRICA DE BARQUISIMETO ahora llamada CORPORACION ELECTRICA (CORPOELEC) REGIÓN LARA, todo de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos indicados en la motiva del fallo. Así se decide.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.
En Barquisimeto, el día veinticuatro (05) de Agosto del año dos mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
La Secretaria
Abg. María Susana Hidalgo
Nota: En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:04 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
La Secretaria
Abg. María Susana Hidalgo
RJMA/msh
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