REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Cinco de Agosto de Dos mil Quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-N-2011-000444
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: MATADERO INDUSTRIAL CENTRO OCCIDENTE C.A. Inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha dieciocho (18) de marzo de mil novecientos sesenta y seis (1966), bajo el Nro. 10, Folios 64 al 70, del Libro de Registro Adicional Nro. 1; con posteriores modificaciones por ante el Registro Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBERTO RIERA LAMEDA y ARELYS VARGAS GALÍNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 42.133 y 148.918, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: YENNY ÁLVAREZ, ciudadana venezolana, mayor de edad, titular y portadora de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.442.000.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: GERALDINE REVILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.894
REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: RAINER JOEL VERGARA RIERA, en su condición de Fiscal Auxiliar 12vo. de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nro. 00704, de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara “José Pío Tamayo”, correspondiente al expediente 005-2010-01-015633.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa intentada por la Sociedad Mercantil MATADERO INDUSTRIAL CENTRO OCCIDENTAL, C.A., en contra Providencia Administrativa Nº 00704, de fecha 31 de Mayo de 2011, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2010-01-01533, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Pío Tamayo del Estado Lara, que declaró con lugar el Reenganche y pago de Salarios Caídos de la ciudadana YENNY ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.422.000, con la demanda presentada en fecha 13 de Julio de 2.011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la cual previa distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien la recibió en fecha 15 de Julio de 2.011, ordenando posteriormente la subsanación y admitiendo la misma en fecha 21 de Julio del mismo año, (folio 34 al 36).
Por otra parte, el recurrente con su escrito libelar, solicitó medida cautelar y amparo cautelar, a los fines de ser otorgada por este Juzgado la suspensión de efectos del acto administrativo supra mencionado para el cual se aperturaron cuadernos de medidas signados con los N° KH09-X-2011-000138 y KH09-X-2011-000139, y se encuentra agregado al expediente principal.
Asimismo, se ordenó librar las notificaciones y oficios correspondientes, los cuales, fueron practicados como se verifica de los autos (folios 52, 86 al 106); por lo que este Juzgado a fin de darle continuidad al proceso, fijó mediante auto la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio (folio 108), la cual se llevó a cabo, en fecha 20 de Enero de 2.015, donde la parte demandante ratificó las pruebas presentadas con el escrito libelar y conjuntamente con la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, solicitaron que los informes se presentaran de manera escrita (folios 109 al 111), consignando en la oportunidad correspondiente, el apoderado judicial de la accionante y la apoderada judicial del tercero interviniente, (folios 120 al 124 y 125 al 128). En fecha 27 de mayo de 2015 se dicta sentencia definitiva declarando Con Lugar el recurso, por lo que el día 05 de junio de 2015 el tercero interesado apela de loa referida sentencia.
En tal sentido, en fecha 03 de Agosto de 2015, siendo el día y hora fijados de mutuo acuerdo de las partes de celebrar una audiencia extraordinaria por lo que, ambas parte manifiestan que quieren llegar a un acuerdo.
II
DE LA CONCILIACIÓN
Ahora bien, se desprende del acta de fecha 04 de Agosto del presente año, lo siguientes:
“A los fines de dar por terminado el presente Procedimiento de Nulidad y precaver futuros litigios y reclamaciones o demandas entre MATADERO INDUSTRIAL CENTRO OCCDIENTAL. C.A la ciudadana YENNY ALVAREZ ambas identificadas en las actas procesales. han llegado al siguiente acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 255, 256, 257 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa, del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo a los fines de dar por concluido el procedimiento y acción así como evitar o precaver futuras acciones y dar una solución satisfactoria para ambas partes que ponga fin a la controversia planteada, el cual se regirá por los siguientes términos: PRIMERO: Visto que en la presente causa, se DECLARÓ CON LUGAR LA NULIDAD de la providencia administrativa, que había ordenado el reenganche y pago de salarios caídos en beneficio de la ciudadana YENNY ALVAREZ tercero interesado en la presente causa, y en virtud que la representación judicial de la tercera interesada apeló de la decisión recaída. SEGUNDO: LA empresa recurrente en la causa MATADERO INDUSTRIAL CENTRO OCCDIENTAL. C.A (M.I.N.C.O.C.A) ofrece pagar a YENNY ALVAREZ por todos y cada uno de los conceptos laborales reclamados en la PROVIDENCIA o que puedan derivarse de una eventual ejecución de la misma, así como prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, días de descanso, días adicionales, beneficios de alimentación bono nocturno, horas extras, etc, en fin cualquier concepto oriundo de una relación laboral; la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs90.000, 00) dicha cantidad es el resultado de sumar las cantidades de dinero correspondiente salarios caídos y conceptos oriundos de la relación laboral, que aduce la tercero interesado pero que está decretada inexistente por la sentencia recaída en la presente causa. Ahora bien, y a los fines de evitar actos procesales o reclamos judiciales o administrativos entre las partes suscribientes del acta, la empresa recurrente realiza esta oferta. La tercero interesado como trabajador y afectado por la sentencia recaída en la presente causa; reconoce y acepta la anterior oferta hecha por la recurrente MATADERO INDUSTRIAL CENTRO OCCDIENTAL. C.A y DESISTE DE LA APELACIÓN. Acuerda liberar en consecuencia a MATADERO INDUSTRIAL CENTRO OCCDIENTAL. C.A de cualquier obligación y del pago de los conceptos pretendidos o eventualmente derivados en el procedimiento administrativo objeto del recurso de nulidad. Por lo tanto queda expresamente determinado que la Entidad MATADERO INDUSTRIAL CENTRO OCCDENTAL, C.A nada adeuda a la ciudadana YENNY ALVAREZ cédula de identidad numero: 7.442.000 ninguno de los conceptos reclamados o pretendidos y que son objeto de nulidad en la presente causa; ni ningún otro concepto, que pudiera derivarse de una relación laboral, no teniendo en consecuencia a futuro nada que reclamar, dicha ciudadana a la empresa MATADERO INDUSTRIAL CENTRO OCCIDENTAL. C.A. En consecuencia; el reclamante YENNY ALVAREZ libera a MATADERO INDUSTRIAL CENTRO OCCDIENTAL. C.A de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral; sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra; no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados, ni por ningún otro motivo, en este estado la apoderada judicial del tercero interviniendo DEISISTE de la apelación interpuesta en fecha 05/06/2015.
TERCERO: En cuanto a las costas y costos del proceso, cada parte paga sus costas procesales. CUARTO: El pago acordado en este acuerdo transaccional contenido en el particular Tercero de la transacción se realiza en este acto mediante la entrega en efectivo de la cantidad acordada en moneda de curso legal a entera y cabal satisfacción de quien recibe. QUINTO: De igual manera, las partes solicitan del ciudadano Juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo o Transacción Judicial.”
En virtud de lo antes expuesto, el representante de el tercero interesado manifiesta actuar en forma libre, sin constreñimiento y coacción alguna y tutelando en todo momento los derechos de su representado.
Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada de nulidad solicitando la homologación y en consecuencia la cosa Juzgada de la presente transacción, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por este; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:
La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.
En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:
´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´
Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.
Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.
En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.
Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, este juzgado deja constancia que el accionante la Sociedad Mercantil MATADERO INDUSTRIAL CENTRO OCCIDENTAL, C.A., estaba representada en todo momento por sus apoderados judiciales ALBERTO RIERA LAMEDA y ARELYS VARGAS GALÍNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 42.133 y 148.918, respectivamente, quien con plena capacidad, libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, asistieron y representaron en todo momento a la recurrente, de cumpliendo con el mandato que le fuere otorgado; de igual modo el tercero interesado la ciudadana YENNY ÁLVAREZ, ciudadana venezolana, mayor de edad, titular y portadora de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.442.000 se encontraba representada en todo momento por su apoderado judicial la ciudadana GERALDINE REVILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.894, con plena capacidad para convenir, transigir, quienes libres de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, indicando además, que con respecto a los pagos de sus acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeude, una vez honrada con la obligación aquí contraída por la recurrente, no le adeudará pago alguno, por lo que solicitan que se HOMOLOGUE el presente acuerdo y el recurso de apelación intentado por el tercero interesado. Así se declara.-
Asociado a lo anterior, apreció este Juzgador, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo. De lo cual se desprende:
Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-
Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)
En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como el demandante manifestaron su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a la sociedad mercantil MATADERO INDUSTRIAL CENTRO OCCIDENTAL, C.A., toda vez que con el pago ofertado este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a HOMOLOGAR la presente transacción en los términos aquí expuestos de igual forma se HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YENNY ÁLVAREZ, ciudadana venezolana, mayor de edad, titular y portadora de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.442.000. Así se decide.-
Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-
Por lo que ambas parte solicitaron al Tribunal la homologación del presente acuerdo y se le conceda el carácter de cosa juzgada.
En este sentido, se deja expresa constancia que con el pago de las cantidades aquí establecidas, la parte demandada nada adeuda a los actores por ningún concepto, dado que como quedó establecido ut supra, dicho pago lo efectúa la demandada a los fines de transar y darle fin al presente procedimiento, quedando satisfechas todas las pretensiones esbozadas por la actora en su escrito libelar. En este sentido vale acotar que en el mencionado acuerdo, quedó igualmente pactado, que el incumplimiento de la parte accionada en el pago antes mencionado, dará derecho a la parte actora de pedir la ejecución forzosa de lo mediado, más las costas procesales de ejecución.
Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1304 y 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA en los términos expuesto en la motiva del fallo, el desistimiento del recurso de apelación y la transacción celebrada entre la Sociedad Mercantil MATADERO INDUSTRIAL CENTRO OCCIDENTAL, C.A., estaba representada en todo momento por sus apoderados judiciales ALBERTO RIERA LAMEDA y ARELYS VARGAS GALÍNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 42.133 y 148.918, respectivamente, quien con plena capacidad, libre de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, asistieron y representaron en todo momento a la recurrente, de cumpliendo con el mandato que le fuere otorgado; de igual modo el tercero interesado la ciudadana YENNY ÁLVAREZ, ciudadana venezolana, mayor de edad, titular y portadora de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.442.000 se encontraba representada en todo momento por su apoderado judicial la ciudadana GERALDINE REVILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.894. Así se decide.-
Por consiguiente, vista la conciliación, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación, a fin de promover el mismo proceso como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de dicha disputas, por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día Cinco (05) de Agosto del año dos mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Así se decide.-
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
La Secretaria
Abg. Mariann Rojas
Nota: En esta misma fecha, siendo las 12:45 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Secretaria
Abg. Abg. Mariann Rojas
RJMA/mr/erymar.-
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