REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 205° y 156°
ASUNTO: KP02-O-2015-000064
______________________________________________________________________
PARTE ACTORA: FROILAN JOSÈ ANDUEZA DELGADO, ROBERTSON JOSÈ PEDROZA GOTOPO, RIVERO EDGAR ALEXANDER, RAMOS PARGAS TOMAS, GUARECUCO LUCENA HERNET, ESCALONA RAFAEL, GUTIERREZ JOSUE, CORDERO PABLO, LUIS RODRIGUEZ Y SANCHEZ EDUAR, venezolanos mayores de edad titulares de la cedulas de identidad Nros. V-9.605.386, 14.647.687, 11.431.157, 3.786.891, 11.428.561, 7.447.447, 19.200.491, 5.932.073, 17.033.622. y 16.794.102 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JUAN FRANCISCO QUERALEZ MORILO Y KARINA BARRIOS, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro 199.876 y 55.245 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA.
REPRESENTANCION DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA: INPECTORA JEFE ZAMIRA HATEM.
FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO: VERGARA RIERA RAINER JOEL FISCAL 12 DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
______________________________________________________________________
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inicia la presente causa en fecha 25 de mayo de 2.015, con la interposición de Acción de Amparo Constitucional intentada por los trabajadores de la empresa VEPRECA DE OCCIDENTE C.A. los ciudadanos FROILAN JOSÈ ANDUEZA DELGADO, ROBERTSON JOSÈ PEDROZA GOTOPO, RIVERO EDGAR ALEXANDER, RAMOS PARGAS TOMAS, GUARECUCO LUCENA HERNET, ESCALONA RAFAEL, GUTIERREZ JOSUE, CORDERO PABLO, LUIS RODRIGUEZ Y SANCHEZ EDUAR, venezolanos mayores de edad titulares de la cedulas de identidad Nros. V-9.605.386, 14.647.687, 11.431.157, 3.786.891, 11.428.561, 7.447.447, 19.200.491, 5.932.073, 17.033.622. y 16.794.102 respectivamente, representada por el Abogado JUAN FRANCISCO QUERALEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.279.560, e inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 199.876, en contra de la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca, representada por la Abogada ZAMIRA HATEM., en su carácter de Inspector Jefe, tal y como se verifica en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil).
Previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D Civil), en fecha 27 de Mayo de 2015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dio por recibida la Acción de Amparo Constitucional (folio 11), admitiendo en la misma fecha 27 del mismo mes y año, por lo que se ordenó practicar las notificaciones correspondientes, las cuales se encuentran agregadas a los autos (folio 167 al 170), procediendo el Tribunal a fijar fecha y hora para la celebración de la Audiencia Constitucional (folio 171).
En fecha 28 de julio de 2015, se celebró la Audiencia de Amparo Constitucional, dejando constancia el Juzgado de Juicio de la comparecencia de las partes (folio 172 a la 178); agregando las pruebas aportadas por las partes, así como los escritos consignados en el desarrollo de la audiencia, así las cosas, se les dio la oportunidad a las partes para que controlaran el material probatorio aportado.
Finalmente, luego de las conclusiones de los legítimos intervinientes en la Audiencia Constitucional, el Juez procedió a retirarse de la sala en que se llevó a cabo la audiencia pautada para emitir la decisión en base a los argumentos explanados en la alborada del proceso, preservándose el orden procesal y respectando el postulado del Artículo 49 Constitucional; en el cual este Tribunal declaró IMPROCEDENTE la presente Acción de Amparo Constitucional, extendiendo los fundamentos legales para dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente, oportunidad en que este Juzgador procede a desarrollar de la siguiente manera.
II
CASO BAJO ESTUDIO:
En el desarrollo de la Audiencia de Amparo Constitucional se contó con la presencia de los siguientes intervinientes la parte querellantes y junto a sus apoderados judiciales los abogados JUAN FRANCISCO QUERALEZ MORILO y KARINA BARRIOS, por la parte querellada INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA su representante INPECTORA JEFE ZAMIRA HATEM. Se deja constancia de la presencia del abogado VERGARA RIERA RAINER JOEL, Fiscal 12 del Ministerio Público.
En su exposición la parte querellante manifiesta que, fue presentado un proyecto de convención colectiva por el Sindicato Profesional de la Vigilancia Privada y Seguridad Interna de Venezuela (SUTRAVISI) el 17/012/2014 fue admitido por la Inspectoria del Trabajo Pedro Pascual Abarca, en el escrito se presento el acta y el proyecto de convención colectiva para ser discutido, se admitió y se liberaron los carteles de notificación, en la audiencia no se notifico al Sindicato Bolivariano SUBTRAVEPRECA quien ostenta la mayoría y es quien administra la Convención Colectiva, no siendo notificado para la audiencia de discusión de la Convención aun siendo el sindicato mayoritario un grupo de trabajadores hacen escritos ante la Inspectoria alegando que lo presentado no era cierto y que habían firmas falsificadas, un ejemplo de ello es que uno de los trabajadores firmo el acta y este se encontraba recluido en el Hospital y hoy falleció, la Inspectora informo que no era competente para contestar las comunicaciones que le habían enviado, solicita se reponga la causa al estado de ser el Sindicato mayoritario quien discuta la convención colectiva. Ratifican las pruebas consignadas en el expediente.
Por otro lado, la querellada Inspectora Jefe de la Inspectoria Pedro Pascual Abarca abogada Zamira Hatem, manifiesto que efectivamente SUTRAVISI presento un proyecto que fue admitido y se libraron las notificaciones una vez notificadas las partes como dice el artículo 439 de la LOPA, se pueden presentar sus excepciones en ese único memento, el otro sindicato SUBTRAVEPRECA debió hacer acto de presencia porque el expediente es público hubo un lapso suficientemente largo para que las partes se hicieran presentes, respecto a que no se pronuncio sobre las supuestas firmas que fueron presentadas, no es competente porque no posee conocimientos grafo técnicos, solo se presentaron algunas excepciones.
El 04 de mayo solo presentaron un recurso de reconsideración, esta representación no puede revocar su misma decisión, para ello existen otras vías, con respecto a las comunicaciones de las partes se les dijo que no era competente porque no es experta grafo técnica para hacer excepciones de las firmas. Solicita se declare inadmisible el presente amparo. En este acto consigna documentales que serán valoradas en la oportunidad procesal correspondiente
La parte querellante solicita se garantice el derecho a la defensa y el debido proceso porque son los representantes mayoritarios de la empresa VEPRECA C.A. solicita se realice la verificación de quienes son los representantes y quien es el que debe discutir el proyecto de convención colectiva.
La representante de la Inspectoria del Trabajo Pedro Pascual Abarca, manifiesta que se respetó el debido y el derecho a la defensa cualquier organización sindical puede solicitar la discusión colectiva, no se violento el derecho a la defensa, solicita la inadmisibilidad de la presente acción.
La representación del Ministerio Público, manifiesta que, es de advertir que el amparo constitución es de estricto “sensu”, solo de rango legal, en este caso es de representatividad sindical, es el sentido mismo de la Constitución lo que se señala de ser afectado, es una garantía y un valor, en razón de ello consigue merito para que sea tutelado por este Tribunal y sean corregidas y verificadas la representación sindical a quien legalmente le corresponda discutir, su opinión es favorable a que sea verificada dicha representación.
III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Este Tribunal admitió todos los medios de prueba ofertados por todas las partes, en razón de que resultaron útiles y pertinentes para crear medios de convicción a este Juzgador, a favor de resolver la controversia planteada en el presente proceso constitucional. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a los medios de prueba ofertados se deja constancia que las documentales presentadas por ambas partes son comunidad de prueba a excepción de las documentales donde consta que los sindicatos están vencidos en cuanto a la legitimidad de su directiva, se admiten todos los medios de prueba, los cuales son analizados íntegramente y de los que emerge el íter procesal y probatorio desarrollado en sede administrativa donde ejerce las funciones el agraviante y que será valorado más adelante. Así se establece.-
La parte querellante manifestó que, se admiten los antecedentes administrativos, pero con respecto a los registros de sindicatos, si bien es cierto de SUTRAVEPRECA es el representante mayoritario, nuestra organización sindical solicito la actualización y en el expediente que se consigno por la Inspectoria no se encuentra lo solicitado.
Concluyó el debate así como la evacuación de los medios de pruebas de las partes los cuales fueron admitidos y controlados de igual manera hicieron así se les respeto el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes.
IV
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR:
Cónsono con lo anterior, aprecia quien juzga que el punto medular del asunto consiste en determinar la existencia de las lesiones constitucionales atinentes al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva por parte de la Inspectoría del Trabajo señalada como agraviante por la parte actora, en el hecho de que al haberle sido planteado la discusión del proyecto de convención colectiva por el Sindicato Profesional SUTRAVISI la misma había convocado al empleador a la primera reunión la cual fue llevada a cabo sin su presencia para poder plantear las excepciones de Ley, teniéndose en cuenta que entre los supuestos firmantes del planteamiento de la convención existían personas que no habían participado y colocaban en duda la legitimidad de los que figuraban en las actas respectivas. Así se establece.-
El tribunal le deja claro a las partes que ante la precariedad cognoscitiva del planteamiento esbozado en la alborada del proceso, aplicará sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en la que dejó establecido entre otras cosas que el Juez Constitucional no puede estar encadenado a los hechos planteados por las partes sino que debe preocuparse por aplicar y mantener la integridad del Texto Constitucional en lo alegado y probado por las partes en la audiencia Constitucional. Así se Establece.-
Cónsono con lo anterior se puede apreciar del estudio detallado del material probatorio controlado y admitido por ambas partes, específicamente los antecedentes administrativos que, según lo postulado por la norma sustantiva del Trabajo, una vez presentado y admitido el proyecto colectivo ante la Inspectoría del Trabajo agraviante, la ley Sustantiva del Trabajo en el artículo 448 le ordena que debe notificar al empleador para la primera reunión dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión remitiéndole copia del proyecto, empero en ninguna parte de la referida Ley le establece al Inspector la obligación de que deba notificarle a terceros, en este caso otras organizaciones sindicales que hagan vida en el seno de la entidad de trabajo convocada a la discusión del proyecto de convención colectiva, pues deben éstas específicamente la junta directiva el procurar el tener al tanto a sus afiliados de este tipo de situaciones, sobre todo, como el caso que ocupa al Tribunal donde el sindicato presentante de la convención colectiva realizó las convocatorias de acuerdo a la Ley e hizo las asambleas, lo que en las máximas de experiencia nos indican que todos los trabajadores que hacen vida en el seno de la entidad del trabajo estuvieron al tanto de la presentación del proyecto, son éstas las razones por las que el legislador patrio no previó el postular que el Inspector del Trabajo debería notificarle a terceros, sino solo al empleador contra quien va dirigida el proyecto de convención colectiva, lo que se traduce que fue público y notorio en el seno de la entidad de trabajo para todos los trabajadores que se estaba preparando la presentación de un proyecto de convención colectiva, por lo que los aquí accionantes pudieron percatarse de tal situación, pudiendo haberse hecho parte como terceros interesados en la primera reunión a la que refiere la Ley, para que en la misma le hiciesen contención a la pretensión del proyectista colectivo exponiendo ante la autoridad administrativa del Trabajo las excepciones de Ley, entre ellos el albergar la mayoría de los trabajadores a los fines de liderizar la administración de la misma, cosa que hicieron caso omiso, por lo que mal pueden pretender retrotraer el proceso administrativo de discusión de convención colectiva través de esta vía al estado de que se reponga procesalmente para la celebración de la Primera reunión para exponer su situación, pues cuentan con vías ordinarias para ello principalmente las establecidas en La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece-.
En otro plano se aprecia que los aquí accionantes le plantearon a la Inspectoría del Trabajo la situación irregular de alguno de los trabajadores que supuestamente acudieron a la asamblea de preparación del proyecto, a quienes supuestamente le forjaron su firma en el aval otorgado y que exige la Ley a través del levantamiento del acta de asamblea, quienes informaron que no habían comparecido a dicha asamblea por lo que sus firmas estampadas en las actas respectivas resultaban forjadas, planteamiento al que la Inspectoría del Trabajo le respondió que no tenían competencia para ello; lo que todas luces deja en evidencia que la Inspectoría del Trabajo les otorgó la respuesta que le obliga La Ley e inclusive les permitió actuar en el asunto administrativo, la situación radica en que al sindicato accionante le resulta difícil e irremediable el volver a tener la oportunidad de plantear la excepciones de ley puesto que la primera reunión que establece la ley como la única oportunidad para hacerlo ya se había celebrado entre el empleador y el sindicato que planteó el proyecto primigeniamente, como se dijo anteriormente, lo que se traduce que la Inspectoría del Trabajo no haya perpetrado ninguna de las lesiones constitucionales que invocan los accionantes, pues les permitió el Derecho a la Defensa dentro de un Debido Proceso y les otorgó la Tutela Judicial Efectiva, no obstante quien juzga aprecia que, el artículo 5to del Reglamento de la Norma Sustantiva del Trabajo, establece la forma como se deben aplicar las leyes en materia del Trabajo, y entre ellas figura la aplicación de la LOPTRA la cual en su artículo 5to consagra la búsqueda de la verdad como norte y espíritu del legislador patrio, desarrollado así en sentencia N° 1214 de fecha 09/11/12 de nuestra Sala Social del Máximo Tribunal de la República, lo que se traduce que en cualquier estado y grado de la causa se puede proveer lo necesario para traer a autos la primacía de la realidad sobre la forma, son las razones por las que efectivamente deba declararse IMPROCEDENTE la acción Constitucional en contra del aquí agraviante, no obstante instarle a la Inspectoría del Trabajo identificado como accionada, a que haga uso de la norma señalada y se le ordene una verificación en las firmas de los otorgantes del acta celebrada y levantada por los trabajadores cuando pactaron las cláusulas a discutir en el proyecto presentado, todo en base al interés superior que tiene la mayoría de la masa trabajadora a representar a los trabajadores en las negociaciones colectivas, pues este Juzgador ha venido observando con bastante preocupación, cómo algunas organizaciones Colectivas de trabajo no les preocupa hasta delinquir con el objeto de pretender conseguir sus objetivos, lo que resulta lamentable para el Estado de Derecho que debe reinar en el ambiente Laboral de todo el País, pues no se puede pretender el llenar supuestamente los requisitos exigidos por la Ley para obtener un quórum de consentimiento de trabajadores a través del forjamiento de sus firmas, como lo denunciaron los aquí accionantes, ante la autoridad administrativa y en lamisca audiencia Constitucional e inclusive en comunicación dirigida a la Inspectoría del Trabajo en fecha 11 de febrero del 2015 dirigida por el trabajador Jorge Luís Gainza como consta en el folio 72 del cuaderno de recaudos , en la que se refleja que el referido trabajador le informa a la Inspectoría del Trabajo, sobre la falsificación de su firma, añadiendo que nunca había firmado el acta de asamblea tantas veces mencionado e inclusive que no había hecho acto de presencia en el desarrollo de la misma, son las razones forzadas por las que este Tribunal debe instar a la ciudadana Inspectora del Trabajo a que proceda a realizar los actos menesteres tanto en el presente asunto, como en todos aquellos casos análogos que se le presenten en su Despacho, donde hayan dudas sobre la legalidad de los mismos, para verificar la certeza del consentimiento otorgado por los trabajadores a través de su firma y/o impresión dactilar, de igual forma no puede pasar por alto este Juzgado constitucional lo ordenado por el artículo 269 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal a los funcionarios Públicos, en el sentido de que deba remitirse de manera forzada al Ministerio Público la denuncia respectiva cuando en el desempeño de sus funciones en su empleo se impusieren de algún hecho punible de acción pública, como el caso que ocupa al Tribunal, son las razones constreñidas por la que este Juzgado acuerda remitirle copia certificada de la presente sentencia y del folio 72 del cuaderno de recaudos mencionado, al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes, en acatamiento a la norma adjetiva señalada y sentencia Nº 1031 de fecha 21/07/09 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del País. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: IMPROCEDENTE Acción de Amparo Constitucional intentada por los trabajadores de la empresa VEPRECA DE OCCIDENTE C.A. los ciudadanos FROILAN JOSÈ ANDUEZA DELGADO, ROBERTSON JOSÈ PEDROZA GOTOPO, RIVERO EDGAR ALEXANDER, RAMOS PARGAS TOMAS, GUARECUCO LUCENA HERNET, ESCALONA RAFAEL, GUTIERREZ JOSUE, CORDERO PABLO, LUIS RODRIGUEZ Y SANCHEZ EDUAR, venezolanos mayores de edad titulares de la cedulas de identidad Nros. V-9.605.386, 14.647.687, 11.431.157, 3.786.891, 11.428.561, 7.447.447, 19.200.491, 5.932.073, 17.033.622. y 16.794.102 respectivamente, representada por el Abogado JUAN FRANCISCO QUERALEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.279.560, e inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 199.876, en contra de la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca, representada por la Abogada ZAMIRA HATEM, por las razones explicadas en la motiva del fallo. Así se decide.-
SEGUNDO: Se insta a la Inspectoría del Trabajo a que haga uso de la norma señalada y se le ordene una verificación en las firmas de los otorgantes del acta celebrada y levantada por los trabajadores cuando pactaron las cláusulas a discutir en el proyecto presentado, todo en base al interés superior que tiene la mayoría de la masa trabajadora a representar a los trabajadores en las negociaciones colectivas como se detalla en la motiva del fallo. Así se decide.-
TERCERO: Se acuerda ordenarle al Ministerio Público la apertura de una Investigación Penal de conformidad con el artículo 269 numeral2do del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndole las copias pertinentes como se dijo anteriormente.- Así se decide.
CUARTO: No hay condenatorias en costas dadas la naturaleza del fallo. Así se decide.-
QUINTO: La presente decisión deberá ser acatada por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad como lo consagra el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día cinco (05) de Agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez
Abg. Rubén Medina Aldana
Secretaria
Abg. Mariann Rojas
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 2:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
Secretaria
Abg. Mariann Rojas
RMA/mr/erymar .-
|