REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO: KP02-O-2015-000087
PARTES EN JUICIO:
PARTE QUERELLANTE: ANTONIO LUIS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 7.436.148.
ABOGADO DE LA PARTE QUERELLANTE: MARIA ISABEL PETIT TORRES, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 104.044.
PARTE QUERELLADA: JOSE PASTOR ORDOÑEZ PACHECO.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 02 de julio de 2015, se inicia presente proceso con solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ANTONIO LUIS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 7.436.148, asistido por la abogada MARIA ISABEL PETIT TORRES, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 104.044, en contra del ciudadano JOSE PASTOR ORDOÑEZ PACHECO, por ante el Tribunal de Primera en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, tal y como constata de sello de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD CIVIL), en la misma fue recibido por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Posteriormente en fecha 06 de julio de 2015 declina la competencia a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción, donde el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, lo recibe y dicta sentencia declinando la competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción.
En virtud de lo anterior, en fecha 22 de julio de 2015, este juzgado dio por recibida la presente acción de amparo constitucional, mediante auto (f.22); procediendo a realizar una revisión exhaustiva de los pedimentos en esta contenida a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Llegada la oportunidad procesal para admitir la solicitud presentada, este Juzgador, teniendo en consideración lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia y las sentencias de nuestro máximo Tribunal, sin más dilación se pronuncia en los siguientes términos:
La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.
Pero para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, teniendo en cuenta que para determinar si la acción de amparo constitucional en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar el libelo de la solicitud, por lo que este Juzgador aprecia que el actor demando el pago de horas extras, días feriados, sábados y domingos, diferencias de prestaciones sociales, daños y perjuicios, y lucro cesante.
Así pues, este juzgador a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presenten acción, aprecia quien juzga lo siguiente:
El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; establece: “la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.(negritas mias).
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra obtenciones o negativas de la administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso administrativo, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de estos actos administrativos o contra la conducta emisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, de forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efec5tos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.”
En este sentido, asimismo el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la competencia de los Tribunales para sustanciar y decidir lo siguiente:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
4. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.
Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.
Por consiguiente, los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en el caso que nos ocupa; el ordinal 1º, establece “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”; por cuanto se evidencia del escrito libelar; que la amenaza feneció; ya que el agraviado manifestó que desde principio de este año, estuvo organizando un evento denominado “El Bailazo Ideal” pautado para el día 30 de julio del presente año, en consecuencia trascurrido el tiempo de la amenaza obliga a este Juzgado a declarar la Inadmisibilidad del presente Amparo. Así se establece.-
En razón de las consideraciones de hechos y de derecho anteriormente expuestas, aprecia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo actuando en sede constitucional, declara INADMISIBLE la presente acción Amparo Constitucional, solicitado por el ciudadano ANTONIO LUIS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 7.436.148, asistido por la abogada MARIA ISABEL PETIT TORRES, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 104.044, en contra del ciudadano JOSE PASTOR ORDOÑEZ PACHECO. Así se decide
III
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones expuestas previamente, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el presente amparo constitucional interpuesto por el ciudadano ANTONIO LUIS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 7.436.148, asistido por la abogada MARIA ISABEL PETIT TORRES, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 104.044, en contra del ciudadano JOSE PASTOR ORDOÑEZ PACHECO, todo de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos indicados en la motiva del fallo. Así se decide.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión. Así se decide.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.
En Barquisimeto, el día Cinco (05) de Agosto del año dos mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Así se decide.-
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
La Secretaria
Abg. Mariann Rojas
Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:45 A.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 205° de la Independencia y 156 de la Federación.
La Secretaria
Abg. Mariann Rojas
RJMA/mr/erymar.-
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