REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 13 de Agosto de 2015
Años 205º y º156º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2015-000367
PARTE ACTORA: CLEMENTE HEREDIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 11.883.232.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: YARIMA GALVIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 223.051.
PARTE DEMANDADA: LICORERIA SOBRINO MAYOR C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO:
En fecha 25 de Marzo del 2015, se inició el presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano CLEMENTE HEREDIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 11.883.232., en contra de LICORERIA SOBRINO MAYOR C.A.
En fecha 30/03/2015, este Juzgado lo dio por recibido y ordena subsanar de conformidad con lo establecido en el Art. 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 26/05/2015, este Juzgado admite la demanda y ordena librar las correspondientes notificaciones a la parte demandada LICORERIA SOBRINO MAYOR, C.A., en la persona del ciudadano HENRY OLIVAREZ, en su condición de Propietario (Folio 11).
Seguidamente en fecha 23/07/2015, la Secretaria deja constancia que el Alguacil encargado de practicar la notificación a la parte demandada LICORERIA SOBRINO MAYOR, C.A, se efectuó en los términos indicados en la misma (Folio 13).
El 07 de Agosto del 2015 a las 9:30 a.m. día y hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante. Ahora bien, ante la incomparecencia de la parte demandada LICORERIA SOBRINO MAYOR C.A., se le declaró incursa en la presunción de admisión de los hechos prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La parte demandante señalo que en fecha 01/01/2001 comenzó a prestar servicios personales y subordinados a la entidad de trabajo LICORERIA SOBRINO MAYOR, C.A., que ocupaba el cargo de Encargado hasta el 15/04/2011, señalo que en esa fecha fue despedido y que devengaba un salario de Bs. 1.500,00 mensual.
Es por lo que demanda lo siguiente:
1.- Antigüedad:………………………………………Bs. 44.146,34
2.- Vacaciones y bono vacacional:……………….Bs. 13.998,29
3.- Utilidades:…………………………..…………….Bs. 3.738,89
4.- Feriados y Descanso:..……………..………….Bs. 21.540,16
5.- Horas extras diurnas:……………………….....Bs. 33.271,34
6.- Horas extras nocturnas:……………………….Bs. 98.863,40
7.- Paro Forzoso según Régimen del Empleo:….Bs. 4.500,00
Total:…….………………………Bs. 220.058,41
Luego de revisar exhaustivamente las actas procesales, la Juzgadora constató que la notificación se cumplió en las formas previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tramitándose el procedimiento conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto que la demandada está incursa en la presunción de admisión de los hechos tal como se señaló previamente, se declaran ciertos los hechos alegados en el libelo respecto de las fechas de inicio y culminación de la relación laboral; el salario percibido por el trabajador en virtud de las actividades desarrolladas por la demandante. Así se establece.-
Visto que consta en autos la certificación de la secretaria donde consta que la notificación se hizo efectiva en su oportunidad. Es necesario para quien sentencia analizar la notificación.
1.- Sobre la notificación:
La notificación tiene por finalidad exclusivamente poner en conocimiento a las partes de alguna actuación del Tribunal o de las otras partes y que el resto de ellas deba conocer, de manera que con la actuación en el expediente deja en evidencia que en efecto conoce el acto.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Noviembre del 2000, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G, estableció lo siguiente:
“… El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 216, dispone:
“La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”
“Al respecto, sobre la citación tácita el Artículo (sic) 216 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido una serie de requisitos que deben cumplirse, tales requisitos son: 1) La actuación de la propia parte, o de quien resulte tal, antes de haberse dado formalmente por citada en el juicio.- 2) La actuación de un apoderado antes de que constara en autos expresamente que el apoderado o su representado se dieron expresamente por citados.- Estos son los parámetros para que opere la citación tácita, prevista en el mencionado Artículo (sic) Procesal, que al efecto dice: (omissis).
Desde este ángulo considera la Sala que constituiría una formalidad no esencial y contraria al principio de rechazo a las dilaciones indebidas, la necesidad de llevar a cabo las gestiones de intimación del sujeto pasivo en los procedimientos como el de autos, cuando ese sujeto pasivo, por si o mediante apoderado, ha estado presente en algún acto del proceso o ha realizado alguna diligencia en el proceso.
2.- Procedencia de los conceptos demandados:
Esta Juzgadora verifica que efectivamente existió relación de trabajo entre la parte demandante, y que la demandada le adeuda los conceptos demandados por las prestaciones sociales de estos se calcularon con el último salario mensual devengado. Así se decide.-
La no comparecencia de la demandada LICORERIA SOBRINO MAYOR C.A., genera en ella la admisión de los hechos invocados por la actora en su demanda; es decir quedan reconocido por la misma:
• La existencia de la relación de trabajo
• El salario indicado por el trabajador en su escrito libelar
Como consecuencia de la admisión de los hechos que se ha verificado, ha quedado establecido que se le adeudan al demandante los conceptos laborales que se generaron a su favor desde el inicio y hasta la finalización de la relación laboral, conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; como lo son: ANTIGÜEDAD; VACACIONES; BONO VACACIONAL; UTILIDADES; FERIADOS; HORAS EXTRAS DIURNAS; HORAS EXTRAS NOCTURNAS.
ANTIGÜEDAD: diez (10) años tres (03) meses y catorce (14) días.
SALARIO: Bs. 1.500,00 mensual
Fecha de ingreso: 01/01/2001
Fecha de egreso: 15/04/2011
Periodo comprendido entre el 01 de enero de 2001 hasta el 15 de abril de 2011, de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. El salario base para el cálculo del presente concepto, conforme a lo dispuesto en el artículo 122 eiusdem, estará representado por: el salario básico diario + bono nocturno + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades + la alícuota de horas extraordinarias.
VACACIONES FRACCIONADAS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
UTILIDADES FRACCIONADAS:
De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
HORAS EXTRAS NOCTURNA:
Ha quedado admitido la jornada laboral alegada en el libelo de la demandada alego que laboro de 9:00 a.m. a 11 p.m., constituyendo así una jornada mixta que tiene un periodo nocturno mayor a cuatro (4) horas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la misma se considera nocturna en su totalidad, en virtud de lo cual, para el cálculo de este concepto se deberá tomar el salario base, constituido por el minino legal y sumarle el Bono Nocturno del 30%.
HORAS EXTRAS:
Tal y como se expresó en la motiva de este fallo, en el presente caso las horas extras serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base al recargo del 50% sobre el valor hora del salario normal diario; así pues: Desde el 01 de enero de 2001 hasta el 15 de abril de 2011, la parte demandada debe pagar a la demandante 38,46 horas extraordinarias, las cuales se obtienen de dividir lo equivalente a cien (100) horas extraordinarias entre el número de semanas anuales, multiplicado por el número de semanas transcurridas desde el 01 de enero de 2001 hasta el 14 de abril de 2011, fecha de terminación de la relación laboral.
Con relación a los días feriados trabajados y no cancelados, las horas de descanso laboradas, así como las horas extraordinarias, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0365, de fecha 20/4/10, expediente N° 08-1423, ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aun cuando opere la admisión de los hechos. Conforme a lo cual, respecto a los días feriados trabajados y no cancelados, las horas de descanso laboradas, a pesar de que la parte actora hizo una relación detallada de cuáles fueron los días feriados trabajados y las horas de descanso trabajadas, no acreditó en autos prueba alguna que demostrara que efectivamente haya laborado durante esos días y que no fueron cancelados oportunamente, razón por la cual, conteste con el criterio imperante en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dicha petición se declara improcedente. Así se decide.
Respecto de las horas extraordinarias, cabe destacar que están tarifadas legalmente en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, conforme al cual, la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias por semana y cien (100) horas por año; por lo cual, aún cuando la doctrina de la Sala de Casación Social ha precisado que las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, también la misma Sala ha establecido que cuando opere la admisión de los hechos, las horas extras serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado.
Ahora bien, alega la parte actora las horas extraordinarias nocturnas semanales; no obstante, este Tribunal, al operar la admisión de los hechos, dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, tiene como admitido el trabajo realizado en tiempo extra, sólo en los términos previstos en el literal c) del artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece un límite legal. Por tanto, estima procedente el pago de las horas extraordinarias hasta un máximo de cien (100) horas extraordinarias por año, las cuales serán calculadas con base al salario promedio devengado por el actor durante los respectivos meses condenados. Así se decide.
En cuanto a los intereses de mora y la corrección monetaria, se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, por el mismo experto, con base en los parámetros a que se contrae el dispositivo del presente fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El perito designado deberá servirse de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela para el interés de mora, y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria.
Respecto a los intereses de mora correspondientes a la antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos serán calculados a partir de la fecha de egreso, 15 de abril de 2011, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.
Con relación a la corrección monetaria, que tiene por objeto preservar el valor de lo debido como concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se calculara tomando en cuenta la fecha de egreso, inclusive, para la antigüedad; y desde la fecha de la notificación, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.
Los conceptos condenados se cuantificarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal y sufragado por la parte demandada; quien hará las determinaciones ordenadas en la motiva y dispositiva de este fallo en los términos establecidos en el mismo.
D E C I S I Ó N
En virtud de lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la parte demandante ciudadano CLEMENTE HEREDIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 11.883.232 contra LICORERIA SOBRINO MAYOR C.A. Así se decide.-
SEGUNDA: Conforme a criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la sala de Casación social, en fecha 11/11/2008, Nº 1841; se concede la indexación judicial, sobre los montos reclamados y condenados por Garantía de prestación social y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo. Y para el concepto condenado por vacaciones, utilidades, se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de la fecha de notificación de la demandada, excluyéndose los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones y receso de navidad. Dicho cómputo se realizara por el experto que se designe, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costa a la demandada por haber resultado totalmente vencida.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 13 días del mes de Agosto del 2015. Años 205° y 156°. -
LA JUEZ
ABG. MARBETH LORENA COLMENARES
LA SECRETARIA
MLC/MLC
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