REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
205º y 155º
PARTE
DENUNCIANTE: Abg. SALIM RICHANI GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de de identidad N° V- 7.088.673, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 49.193, actuando en su condición de apoderado de la Sociedad de comercio “HIPERMERCADO ALLMARKET” C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de mayo de 2012, bajo el Nº 4, tomo 47-A-314.
PARTE
DENUNCIADA: Ciudadano JOSÉ ALEXANDER CONTRERAS CAMARGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de de identidad N° V- 10.717.895, en su carácter de Director principal de la Sociedad Mercantil “QUANTO PUBLICIDAD EXTERIOR”, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Febrero de 2005, bajo el Nº 59, tomo 1038-A.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. PEDRO RAMON MAITA MARTINEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.242
MOTIVO: INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: Nº 25.385
Se inició la presente incidencia en el cuaderno separado de medidas abierto por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo., antes de inhibirse el Juez del citado tribunal con ocasión a la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA), accionada por la Sociedad MERCANTIL “QUANTO PUBLICIDAD EXTERIOR”, C.A., por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES ( 1.652.840 BS.), fundamentada en tres (3) facturas señaladas por la actora como aceptada. El cual decreto medida de Embargo preventiva sobre bienes propiedad de la demandada HIPERMERCADO ALL MARKET C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de mayo de 2012, bajo el Nº 4, tomo 47-A-314, en la persona de la ciudadana ZAHAR ABDALLAH IBRAHIM DE KADDOURA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.207.887,en su carácter de presidenta, hasta cubrir la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS, (3.669.304,80 Bs.), que comprende el doble de la cantidad demandada, mas las costa procesales las cuales estimo prudencialmente en la cantidad en CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (458.663,10 Bs.), en caso de embargarse cantidades liquidas de dinero se harían por la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (2.293.315,50 Bs.) en expediente signado originalmente con Nº 55.155. Suceso este debido a la delación de Fraude Procesal en escrito presentado por el abogado en ejercicio SALIM RICHANI GUTIERREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 49.193, actuando como apoderado judicial de la parte demandada “HIPERMERCADO ALLMARKET” C.A., contra el Ciudadano JOSÉ ALEXANDER CONTRERAS CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.717.895, domiciliado en Valencia del Estado Carabobo, en su condición de Director principal de la Sociedad Mercantil “QUANTO PUBLICIDAD EXTERIOR”, C.A., dada la Aquiescencia del representante de la Actora, cuando este se apropio de bienes muebles embargados y no embargados pertenecientes a HIPERMERCADO ALL MARKET” C.A.
En fecha 19 de Enero de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo., mediante auto abrió el cuaderno separado de medidas y acordó librar copias fotostáticas certificadas del libelo de la demanda, y del decreto de intimación de la parte demandada.
En fecha de Febrero de 2015, la parte actora representada por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER CONTRERAS CAMARGO, asistido de abogado PEDRO RAMÓN MAITA, solicito que acordara medida cautelar de embargo.
En fecha 11de Marzo de 2015, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, practico la medida de embargo sobre bienes pertenecientes a la demandada descritos en acta que levanto al efecto, ordenado a solicitud de la parte actora el traslado solo los compresores de los acondicionadores de aire y las unidades de refrigeración y que el resto de los bienes embargados a pedimento del actor se dejaran en guardia y custodia del notificado ciudadano MOHAMAD DIB KADDOURA, titular de la cedula de identidad Nº 24.638.439, quien acepto, hasta el traslado definitivo de los mismo, igualmente dejo constancia que se observo que en el inmueble habían otros bienes que no fueron parte del acto de embargo.
En fecha 27 de Marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada abogado SALIM RICHANI G., mediante escrito hace oposición a la medida cautelar de embargo preventiva por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en los términos siguientes: que su representada tiene como objeto la compra, venta comercialización, consignación, distribución e importación al mayor y al detal toda clase de productos y alimentos para el consumo humano, actividad esta de interés público conforme el artículo 3 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, y que la medida cautelar de embargo decretada carece de causa ya que las facturas ante las cuales se desconocen e impugna no aceptadas y que no están firmadas por el representante legal que comprometa a la sociedad de comercio, y las medidas cautelares deben estar basadas en el titulo fundamental y no en el decreto intimatorio, además el actor no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Abril de 2015, mediante diligencia el abogado SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, le notifico al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que el ciudadano JOSÉ ALEXANDER CONTRERAS CAMARGO, titular de la cedula de identidad Nº 10.717.895, había abierto el local sede de la embargada HIPERMERCADO ALL MARKET” C.A., ubicado en el Centro Comercial El Mirador Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, donde se llevo los bienes embargados y los no embargados, aprovechando que el ciudadano MOHAMAD DIB KADDOURA, se encontraba de viaje fuera del país, cometiendo fraude y justicia por sus propias manos, pidiendo al tribunal comisionado medidas conducentes.
En fecha 10 de Abril de 2015, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, vista las circunstancias explanadas en la diligencia del abogado SALIM RICHANI GUTIÉRREZ, se traslado al C.C. El Mirador a los locales 1, 2 y 6, Av. Universidad, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, a los fines de verificar lo expuesto; en compañía del referido abogado como de los ciudadanos MOHAMAD DIB KADDOURA y JORGE LUIS DE LIMA, este ultimo como representante de la DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA C.A., dejando constancia que desde las rejas que dan acceso al local, ya que no pudo ingresar al inmueble por la imposibilidad de abrir sus puertas, pudiendo observar solo evidencia que dentro del local una cava cuarto, un difusor de aire colocado o adherido a la pared del local y un exhibidor tipo refrigerador. Igualmente dejo constancia que se presento un efectivo de la guardia nacional, quien se identifico como Luis David Cedeño Pacheco, titular de la cedula de identidad Nº 12.775.963, Sargento Mayor de Segunda, quien le manifestó que en varias oportunidades que se le acerco una persona para pedirle apoyo alegando que tenía una orden del tribunal para llevarse los bienes que estaban dentro de local, negándole el apoyo solicitado.
En fecha 13 de Abril de 2015, el depositario judicial ciudadano JORGE LUIS DE LIMA, titular de la cedula de identidad Nº 4.133.506, mediante diligencia al Tribunal comisionado que cumple con notificarle que el ciudadano ALEXANDER CONTRERAS, representante legal de la demandante traslado a los depósitos de su representada tres (3) de los equipos embargados que estaban en guardia y custodia del notificado MOHAMAD DIB KADDOURA, igualmente le informo que el local se encontraba abierto, dicho traslado se produjo el día viernes 10 de los corrientes.
En fecha 27 de Abril de 2015, este Tribunal, agrego el oficio recibido con Nº 190/2015 procedente del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el despacho de comisión y sus resultas.
En fecha 06 de Mayo de 2015, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria en la cual decidió la oposición a la medida, y la cual quedo definitivamente firme dado que ninguna de las partes interpuso recurso de reclamo, en la narrativa señala “En cuanto al periculum in mora, esto no queda establecido en virtud de que el actor demanda por un procedimiento incorrecto, y ha intentado hacer justicia por su propia mano”, antes del dispositivo que Declaro: Con lugar la posición a la medida de embargo preventivo, decretada por el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y practicada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 11 de marzo de 2015, ordenando el levantamiento de la medida de embargo preventivo decretada y oficiar lo conducente a la DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA C.A.
En fecha 12 de mayo de 2015, mediante diligencia el apoderado de la demandada abogado SALIM RICHANI G., expone por ante este Juzgado, lo siguiente: que convocara a las partes para tratar el tema de los bienes no embargados en poder del ciudadano José Alexander Contreras Camargo, titular de la cedula de identidad Nº 10.717.895, como representante de la actora, al ofrecérselos en fecha de 10 de Mayo de 2015, al depositario judicial cuando este le recibió solo los bienes embargados, negándose en recibir los demás bienes por cuanto no estaban embargados, que discrimino así; ocho (8) neveras de refrigeración, una (1) amasadora de pan, un (1) asador de pollo acero inox, dos (2) línea de comida fría y caliente, una (1) nevera exhibidora de puerta de vidrio de 3 puertas con su unidad mas compresor, cuatros (4) nevera exhibidora de puerta de vidrio de 4 puertas con su unidad mas compresor y Un (1) horno de pizzería a gas. Jurando la urgencia del caso.
En fecha 14 de Mayo de 2015, mediante escrito el apoderado de la demandada abogado SALIM RICHANI G., denuncia el fraude procesal perpetrado por el Ciudadano José Alexander Contreras Camargo, titular de la cedula de identidad Nº 10.717.895,como representante legal de la actora QUANTO PUBLICIDAD EXTERIOR C.A., por ante este Tribunal, alegando que en fecha de 10 de mayo de 2015, el denunciado llevo y entrego al representante de la depositaria judicial Venezuela C.A., solo tres (3) de los equipos embargados, quedándose en abuso de poder de los bienes no embargados que discrimino así; ocho (8) neveras de refrigeración, una (1) amasadora de pan, un (1) asador de pollo acero inox, dos (2) línea de comida fría y caliente, una (1) nevera exhibidora de puerta de vidrio de 3 puertas con su unidad mas compresor, cuatros (4) nevera exhibidora de puerta de vidrio de 4 puertas con su unidad mas compresor y Un (1) horno de pizzería a gas. Razón por la cual solicito se abriera incidencia conforme el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de Mayo de 2015, auto dictado por este Tribunal, en el cual resuelve el error material involuntario que en la sentencia interlocutoria (oposición a la medida), y en el oficio librado a la Depositaria Judicial Venezuela C.A., adolece de error por cuanto se indico que fue realizado en fecha 06 de Abril de 2015, y siendo lo correcto en fecha 06 de Mayo de 2015, tal como consta del asiento Nº 32 correspondiente al libro diario de fecha 06 de mayo de 2015.
En fecha 20 de mayo de 2015, auto dictado por este Juzgado, el cual ordenó sustanciar denuncia por fraude procesal para tramitar la incidencia generada por la mencionada denuncia y se conminó a la parte contra quien va dirigida la denuncia a dar contestación a dichos argumentos al día de despacho inmediato siguiente a la fecha, de conformidad con el artículo 607 del código de procedimiento civil.
En fecha 25 de Mayo de 2015, el abogado en ejercicio SALIM RICHANI G, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 49.193, actuando en representación de HIPERMERCADO ALLMARKET C.A., presentó escrito de pruebas y en la misma fecha este Tribunal se pronuncio en su admisión.
En fecha 27 de Mayo de 2015, el ciudadano JOSÉ ALEXANDER CONTRERAS CAMARGO, titular de la cedula de identidad Nº 10.717.895, asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO MOSQUERA MÉNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 207.311, presentó escrito de pruebas alegando como punto previo que en la Sentencia Interlocutoria definitivamente firme sobre la oposición a la medida dictada en fecha 06 de Mayo de 2015, no es cierto de que la parte haya planteado oposición a la mediada el 27 de Marzo de 2015, y menos cierto es que se tome tal escrito de oposición al decreto intimatorio, y que haya desconocido e impugnado las facturas, afirmando que no hubo oposición a la medida, como tampoco hubo desconocimiento expreso a las facturas ni en el presente cuaderno de medidas, como tampoco en la pieza principal, ni en tiempo oportuno ni fuera de él, rechaza, niega y contradice los hechos y el derecho a legados en cuanto al supuesto que me apropie de bienes embargados y no embargados, lo cierto es que en el local donde se traslado y constituyo el tribunal séptimo ordinario y ejecutor de medidas que practico la medida de embargo preventiva de embargo se encontraba abierto para la fecha cuatro (4) de abril del presente año, con signo de encontrarse en proceso de desvalijamiento, por lo que procedí a resguardar solos bienes embargados, bienes que constituyen la garantía de las resultas del juicio, los cuales eran tres neveras exhibidoras marcas friger cuyos seriales son: 2012161, 2012162, 2012160, las cuales entregue a la DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA, C.A., y en la misma fecha este Tribunal se pronuncio respecto a las pruebas en su admisión.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LA PRUEBAS
Pruebas Promovidas por el apoderado judicial de la Denunciante:
Acta de ejecución de la Medida de Embargo Preventivo de fecha 11 de marzo de 2015,que de su contenido se evidencia que dentro de los locales donde se practico la medida cautelar quedaron bienes muebles embargados que no se pudieron trasladarse, incluso de la existencia de otros bienes muebles que no fueron embargados, y al no haber sido impugnada dicha acta dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por lo tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio de documento público al acta judicial en referencia que señala el artículo 1359 del Código Civil Venezolano, que demuestra la existencia de bienes que no fueron trasladados en la oportunidad del embargo. Y ASÍ SE DECIDE.
A la diligencia del abogado SALIM RICHANI G, de fecha 08 de Abril de 2015, agregada al folio 60, del Cuaderno de medidas, donde se evidencia de la notificación que él hizo al Juzgado Séptimo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de que el ciudadano JOSÉ ALEXANDER CONTRERAS CAMARGO titular de la cedula de identidad Nº 10.717.895, el día domingo 05 de Abril de 2015, en horas de la mañana abrió los locales que sirven como sede de HIPERMERCADO ALL MARKET C.A., ubicado en el C. C. El Mirador del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, y se llevo los bienes embargados y los no embargados, manifestándoles a los vigilantes del centro comercial que tenía una orden del Tribunal de embargo y podía hacerlo, se valora como un indicio de la sustracción de los bienes de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Acta levantada por el Tribunal Séptimo Ordinario y Ejecutor de Medidas, de fecha 10 de Abril de 2015,quien se traslado y se constituyo en la sede comercial HIPERMERCADO ALL MARKET C.A., para verificar lo expuesto en diligencia de fecha 08 de Abril de 2015, y de su contenido se desprende que no tuvo acceso a los locales por la imposibilidad de abrir sus puertas porque estaban cerradas y que desde las rejas pudo observar y dejar constancia que solo evidencia una cava cuarto, un difusor de aire colocado o adherido a la pared del local y un exhibidor tipo refrigerador. En ese acto se hizo presente un efectivo de la Guardia Nacional, quien se identifico como LUIS DAVID CEDEÑO PACHECO, titular de la cedula de identidad Nº 12.775.963, Sargento Mayor de Segunda, quien manifestó que en varias oportunidades se le acerco una persona para pedirle apoyo alegando que tenía una orden del tribunal para llevarse los bienes que estaban dentro del referido local, negándole el apoyo solicitadoy al no haber sido impugnada dicha acta dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por lo tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio de documento público al acta judicial en referencia que señala el artículo 1359 del Código Civil Venezolano, para demostrar la sustracción de bienes del inmueble y la permanencia de otros en su interior Y ASÍ SE DECIDE.
A la diligenciade fecha 13 de abril de 2015, contentiva declaración del representante legal de la DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA C.A., ciudadano: JORGE LUIS DE LIMA, titular de la cedula de identidad Nº 4.133.506, notificando el traslado de tres (3) de los equipos embargados que estaban en guardia y custodia del notificado MOHAMMAD DIB KADDOURA, que hizo el ciudadano: JOSÉ ALEXANDER CONTRERAS CAMARGO como representante de la demandante Sociedad Mercantil “QUANTO PUBLICIDAD EXTERIOR”, C.A., donde se demuestra que sin autorización judicial, haciendo justicia por sus propias manos el retiraba bienes muebles dentro del local sin ningún tipo de autorización judicial, pertenecientes a la sociedad de comercio HIPERMERCADO ALL MARKET C.A., a esta prueba él se le concede valor probatorio por guardar relación con los hechos controvertidos, y al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y se valora como un indicio de la sustracción de los bienes de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
A la diligencia de fecha 12 de Mayo de 2015 que reposa a los folios 99 y 100 vuelto, contentiva de la solicitud que hizo el apoderado de la sociedad de comercio HIPERMERCADO ALL MARKET C.A., abogado SALIM RICHANI G, conminando al ciudadano JOSÉ ALEXANDER CONTRERAS CAMARGO, cedulado Nº 10.717.895, que regrese o devolviera los bienes no embargados en su poder que discrimino en; ocho (8) neveras de refrigeración, una (1) amasadora de pan, un (1) asador de pollo acero inox., dos (2) línea de comida fría y caliente, una (1) nevera exhibidora de puerta de vidrio de 3 puertas con su unidad mas compresor, cuatros (4) nevera exhibidora de puerta de vidrio de 4 puertas con su unidad mas compresor y Un (1) horno de pizzería a gas, que los trasportara a la sede de la DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA, C.A, y al no haber sido impugnada dicha diligencia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por lo tanto el Tribunal la tiene como fidedigna y se valora como un indicio de los hechos de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
De informe, emitido por la depositaria JUDICIAL VENEZUELA C.A., agregado en fecha 09 de Junio de 2015, suscrito por su representante legal ciudadano: JORGE LUIS DE LIMA, titular de la cedula de identidad Nº 4.133.506, , donde expone que el ciudadano JOSÉ ALEXANDER CONTRERAS CAMARGO titular de la cedula de identidad Nº 10.717.895 posterior a la práctica de medida ejecutada en fecha 11 de marzo de 2015 el tribunal comisionado, procedió el 10 de abril del 2015 a enviar comunicación e hizo entrega de tres neveras exhibidoras marca friger, distinguida con los seriales Nros 20122169, 2012161 y 201262 trasladados por su cuenta y riesgo haciendo uso de una grúa marca Ford 350, color blanco, placas AOZA51M conducida por el ciudadano ABACHE CARVAJAL CARLOS EDUARDO titular de la cedula de identidad Nº 16.896.554 y los ayudantes ciudadanos LUIS MARTINS, ALEXIS OCHOA y NESTOR DIAZ, titulares de las cédulas de identidad 25.441.008 y 19.410.544.El Tribunal le confiere el valor probatorio como lo señala el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y al no haber sido impugnada dicha exposición dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna, para probar el retiro de los bienes por parte de personas distintas a la Depositaria, quien era la autorizada para ello. Y ASÍ SE DECIDE
Pruebas Promovidas por el apoderado judicial de la Parte Denunciada :
La parte denunciada promovió oportunamente sus respectivas pruebas promoviendo la prueba documental, testimonial y de informe:
De la comunicación que dirigió a la Depositaria Judicial Venezuela, en fecha 10 de Abril de 2015, textualmente señala que telefónicamente le informaron el 04 de Abril del presente año, que los locales identificados 1,2 y 6, ubicados en el C.C. El Mirador, Av. Universidad, Municipio Naguanagua del estado Carabobo, se encontraban abiertos, con signos de encontrarse en proceso de desvalijamiento, por lo que procedí a resguardar los bienes embargados, bienes que constituyen la garantía de la resultas de juicio, dada la acción incoada por mi representada contra Hipermercado AllMarket C.A., y “siendo el caso que el guardián y custodio Mohammad Dib Kaddourano aporto mayores datos personales, tales como, el domicilio, ni número telefónico para su ubicación, procedí a resguardarlos para su inmediata entrega a la depositaria judicial…” (Sic.). En consecuencia, al no haber sido impugnada dicha diligencia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y esta Juzgadora la valora como un indicio grave del retiro de los bienes por personas distintas a la Depositaria Judicial autorizada para ello de conformidad con el artículo 510 del Código. Y ASÍ SE DECIDE.
En el mismo escrito invoco el merito favorable del acta de embargo practicada por el Juzgado Séptimo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 11 de Marzo de 2015 y al no haber sido impugnada dicha acta dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por lo tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio de documento público al acta judicial en referencia de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil del que señala el artículo 1359 del Código Civil Venezolano, para demostrar la existencia de bienes en el inmueble no embargados Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la deposición de la ciudadana NAYIBEL LORENA CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.397.406, domiciliada en la Urb. Del Municipio San Diego, Los Tulipanes, parcela 20, torre I, Apto I-24, del Estado Carabobo, promovida por la parte denunciada, este Tribunal pasa analizar las siguientes: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO CUAL ES SU OFICIO O PROFESION, A QUE SE DEDICA?: Contestó: “vendo golosinas y cigarrillos detallados en el pasillo del centro comercial El Mirador”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA CUAL ES EL LOCAL OCUPADO POR HIPERMERCADO ALL MARKET O DISTINGUIDOS CON DICHO NOMBRE, CUYOS Nros. SON 1, 2 y 6, DEL CENTRO COMERCIAL MIRADOR EN NAGUANAGUA? Contestó: “Si, me costa ya que yo hago uso de los baños que están al lado de esos locales.”TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE EL SEÑOR ALEXANDER CONTRERAS QUIE SE ENCUENTRA PRESENTE EN ESTE ACTO, SUSTRAJO UNOS EQUIPOS O TRASPORTO UNOS EQUIPOS DEL LOCAL DE HIPERMERCADO ALL MARKET? Contestó: “SI se y me consta. Que el día 4 de abril sustrajo tres neveras grandes”.CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA, QUE PARA ANTES DEL MOMENTO EN QUE EL SEÑOR ALEXANDER CONTRERAS LLEGARA AL LOCAL DEL HIPERMERCADO ALL MARKET SE ENCONTRABA ABIERTO O NO EL LOCAL? Contestó: “Si, se y me consta”.NOVENA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE PARA LOS MESES DE NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL 2014, y PRICIPIO DEL MES DE ENERO 2015, EN VARIA OPORTUNIDADES UNOS CIUDADANOS CON ASPECTO DE SER DE CIUDADANIA ARABE; Y QUE NO SE ENCUENTRAN PRESENTES EN ESTE ACTO INTENTARON EN VARIAS OPORTUNIDADES SUSTRAER EQUIPOS DEL LOCAL DEL LOCAL DISTINGUIDO CON EL NOMBRE DE HIPERMERCADO ALL MARKET , APROVECHANDO QUE EL MISMO SE ENCONTRABA EN ESTADO DE ABANDONO, INTERVINIENDO LA POLICIA MUNICIPAL DE NAGUANAGUA Y LA POLICIA DE CARABOBO; A LOS FINES DE EVITAR LA SUSTRACCION? Contestó: “Se y me consta, de hecho ingresaron unos camiones y ya habían cargados algunas cosas de allí, pero luego las bajaron de los camiones”. DE LA REPREGUNTAS formuladas por la parte denunciante, PRIMERA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE PARA LA FECHA 4 DE ABRIL, DIA EN EL CUAL EL CIUDADANO ALEXANDER CONTRERAS, SE LLEVO LOS BIENES MUEBLES PERTENECIENTES AL HIPERMERCADO ALL MARKET, SE HIZO ACOMPAÑAR DE OTRAS PERSONAS? Contestó: “Si”.CUARTA REPREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE DENTRO DEL LOCAL QUE POSEE ALL MARKET; EN EL CENTRO COMERCIAL MIRADOR ADEMAS DE NEVERAS EXISTIAN PESOS ELECTRONICOS, CAVA CUARTO; UN HORNO DE PIZERIA Y UNA AMAZADORA? Contestó: “Se que habían equipos como tal, pero detallados obviamente que no se por que cuando yo pasaba para el baño no se veía detalladamente.” El Tribunal considera que la testigo fundamento sus dichos, no se contradijo con la repreguntas, dando confianza a ésta sentenciadora para apreciarlas firme y conteste en sus declaraciones y darle todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el retiro de bienes por parte de personas no autorizadas, distintas a la Depositaria Judicial
La declaración de la testigo, ciudadana NAYIBEL LORENA CASTELLANOS, titular de la cedula de identidad Nº 17.397.406, quien en su declaración afirmo: Que los locales identificados 1, 2 y 6, ubicados en el C. C. El Mirador, Av. Universidad, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. Los ocupa la sociedad de comercio Hipermercado All Market, C.A. Que si tienen conocimiento de que José Alexander Contreras Camargo titular de la cedula de identidad Nº 10.717.895, sustrajo bienes muebles de los locales Nrs 1,2 y 6, que sirven como sede de Hipermercado All Market C.A., ubicado en el C. C. El Mirador del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, pertenecientes a la denunciante.
La testigo fundamento sus dichos, no se contradijo con la repreguntas, dando confianza a ésta sentenciadora para apreciarlas firme y conteste en sus declaraciones y darle todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el retiro de bienes por parte de personas no autorizadas, distintas a la Depositaria Judicial; a criterio de esta sentenciadora del análisis de los documentos producidos, las actas judiciales, el Informe de la Depositaria Judicial, testifical, adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas e informes, resulta bastante y suficiente para establecer la veracidad o certeza de la incidencia alegada, es deber de este Tribunal concluir que existen suficientes elementos de convicción y medios probatorios que llevan a imponer a este operador de Justicia a declarar de la existencia de un Fraude procesal especifico, perpetrado por el ciudadano José Alexander Contreras Camargo titular de la cedula de identidad Nº 10.717.895, contra la sociedad de comercio Hipermercado All Market C.A, al despojarla de los bienes muebles que le pertenecen a dicha sociedad mercantil, que no estaban sometidos a medida de embargo sin autorización judicial. Esto evidencia que el juicio incoado por su representada, no tiene como objeto su fin propio, sino que se ha utilizado el aparato del Estado, a través del poder judicial, para lograr fines distintos a los previstos en el ordenamiento jurídico. Y ASÍ SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver sobre lo alegado hace las siguientes consideraciones:
Es criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el dolo o fraude procesal, en cualquiera de sus manifestaciones puede ser atacado por bien por vía incidental o bien por vía principal, según el dolo o fraude procesal.
En ese sentido de tratarse del dolo o fraude procesal especifico, producido en un mismo proceso el cual sea detectado oficiosamente por el operado de Justicia o bien como consecuencia de la denuncia de alguna de las partes, este puede ser detectado, tratado, combatido, probando y declarando incidentalmente en la misma causa pues los elementos constitutivos y demostrativos del fraude son de carácter endoprocesal, es decir, se encuentran inmersos en el mimo proceso, caso en el cual por tratarse de una necesidad del procedimiento, podrá abrirse una articulación, conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para no solo oír a las partes sino para producir o materializar los medios de prueba que acrediten la existencia del dolo o fraude procesal.
A juicio de este tribunal, al crearse como categorías específicas la colusión y el fraude procesales, dentro de los principios o disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil que rigen el proceso, tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, independientemente de los correctivos específicos que aparecen en las leyes, ya que el legislador en lugar de perseguir actuaciones puntuales, como lo hizo hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, ha establecido una declaración prohibitiva general, la que a su vez se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres a cargo del juez en el proceso (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil); y que en estos momentos también se conecta con el derecho a la tutela judicial efectiva, del cual deben gozar los que acceden a los órganos judiciales, al igual que a obtener de éstos una justicia idónea, transparente y eficaz (artículos 26 y 257 de la vigente Constitución). En consecuencia, el fraude procesal (dolo) puede ser atacado con el fin de hacerle perder sus efectos, sin necesidad de acudir a especiales supuestos de hecho señalados en la ley, para específicas situaciones, las cuales de todos modos siguen vigentes.
El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe analizar en este caso esta Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza:
El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
Reitera el criterio la Sala, en fecha 09 de noviembre de 2001, (caso Agustín Rafael Hernández Fuentes) y añade la Sala:
“Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. En estos casos se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso)”.
Cuando el fraude ocurre dentro de un proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren.
Dicho lo anterior, quien decide Juzga que en el presente caso, las actuaciones de dudosa probidad advertidas, constituyen hechos diferentes y corresponde al Juez de la causa, previo análisis de los alegatos y pruebas tendentes a demostrar su existencia, determinar si en el mencionado juicio se han producido actuaciones dolosas o fraudulentas que atenten contra el orden público y contra el derecho a la tutela judicial efectiva de alguna de las partes.
Así las cosas pretende el anunciante del fraude procesal, que mediante esta figura le sean entregados una serie de bienes muebles, los cuales refiere fueron sustraídos por el actor mediante la medida cautelar que se dictó en el juicio que por cobro de bolívares se incoó en contra de su cliente la sociedad mercantil HIPERMERCADO ALL MARKEL, C.A.
Con ocasión a dicha petición esta Juzgadora observa que:
Primero: En la causa principal se dictó fallo determinándose la inadmisibilidad de la acción de cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil QUANTO PUBLICIDAD EXTERIOR, C.A., cuyo representante ejerció oportunamente recurso de apelación y por ende el mismo se encuentra en la alzada para su revisión y confirmar o no el fallo dictado por esta sentenciadora.
Segundo: Que en el cuaderno de medidas se dictó medida cautelar de embargo sobre bienes de la demandada en fecha 23 de febrero de 2015 y por decisión de este despacho se suspendió dicha medida el 6 de abril de 2015 ordenándose oficiar lo conducente a la Depositaria Judicial Venezuela, C.A., y así se observa de las actas que dicha decisión no fue apelada, es decir, quedó firme.
Tercero: Consta al folio 160 que la demandada retiró los bienes muebles que le fueron embargados y así conforme firmó.
Siendo entonces que la acción de fraude procesal lo que busca es la nulidad de un juicio por estar amparado el mismo en maquinaciones y engaños que hacen al mismo inexistente, pues lo que busca es impedir el ejercicio de administrar justicia conforme a la ley.
En tal sentido siendo que el fraude procesal tiene por finalidad la nulidad de un juicio y que el mismo ha sido sentenciado y esta a la espera de una decisión superior, adicionado al hecho que mediante sentencia firme fue suspendida la medida cautelar de embargo y que dichos bienes muebles le fueron entregados al representante legal de la sociedad mercantil demandada, estos hechos hacen sin duda que la acción de fraude procesal interpuesta sea improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la denuncia de FRAUDE PROCESAL planteada por el abogado SALIM RICHANI GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de de identidad N° V- 7.088.673, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 49.193, actuando en su condición de apoderado de la Sociedad de comercio “HIPERMERCADO ALLMARKET” C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de mayo de 2012, bajo el Nº 4, tomo 47-A-314, contra, el Ciudadano, JOSÉ ALEXANDER CONTRERAS CAMARGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de de identidad N° V- 10.717.895, en su carácter de Director principal de la Sociedad Mercantil “QUANTO PUBLICIDAD EXTERIOR”, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Febrero de 2005, bajo el Nº 59, tomo 1038-A, representado por el abogado, PEDRO RAMON MAITA MARTINEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.242. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Diez (10) días del mes de Agosto del Dos mil quince (2015).Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titula
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario
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