REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PARTE
DEMANDANTE: Ciudadano, GUSTAVO ALFONSO NG CHAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.810.205.
ABOGADO
ASISTENTE: Abg. ALBA AMIUNY, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 86.031.
PARTE
DEMANDADA: Ciudadana, ILIANA LAPREA LOIACONO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.423.701.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 25.067.-

En fecha 11 de abril de 2014, el ciudadano, GUSTAVO ALFONSO NG CHAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.810.205, asistido por la abogada ALBA AMIUNY, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 86.031, presenta por ante el Tribunal distribuidor la presente demanda por DIVORCIO intentada contra la ciudadana, ILIANA LAPREA LOIACONO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.423.701. Previo sorteo de la misma fecha fue remitido a este Tribunal
En fecha 24 de abril de 2014, se le dio entrada a la presente demanda bajo el N° 25.067.
En fecha 30 de abril de 2014, se admitió la presente demanda.
En fecha 23 de mayo de 2014, el alguacil consigno boleta de notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia.
En fecha 13 de agosto de 2014, la ciudadana, ILIANA LAPREA LOIACONO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.423.701, se da por citada en la presente causa.
En fecha 30 de octubre de 2014, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada.
En fecha 15 de diciembre de 2014, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio.
En fecha 21 de enero de 2015, la parte actora insiste y ratifica la demanda.
En fecha 03 de febrero de 2015, la parte actora presenta escrito de prueba.
En fecha 08 de abril de 2015, el Tribunal admite escrito de prueba presentado por la parte actora.
En fecha 01 de junio de 2015, tuvo lugar acto de declaración de testigo MARIA ANGELICA RODRIGUEZ.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega la parte actora que en fecha 11 de agosto de 2011, contrajo matrimonio por ante la primera autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, con la ciudadana, ILIANA LAPREA LOIACONO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.423.701, expone que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la urbanización Trigal Norte casa N° 90-101, Municipio Valencia Estado Carabobo. Expone que durante el primer año de matrimonio sus relaciones se mantuvieron con mutuo afecto y compresión, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones, alega que a partir del 15 de agosto del 2012, la ciudadana ILIANA LAPREA LOIACONO, comenzó a mostrarse fría, desatendiendo sus deberes de esposa y que en fecha 21 de agosto del 2012 la ciudadana antes mencionada abandono el hogar.
Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que la parte demandante solicita el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil Venezolano.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
No presento escrito de contestación.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Acta de matrimonio, celebrado entre el ciudadano, GUSTAVO ALFONSO NG CHAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.810.205, y la ciudadana, ILIANA LAPREA LOIACONO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.423.701, en fecha 11 de agosto de 2011, contrajo matrimonio por ante la primera autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
Denuncia por ante la Fundación para el Avance Social Dirección General de Prefecturas, expediente N° 030/1112, por agresiones físicas y amenazas, realizada por el ciudadano, GUSTAVO ALFONSO NG CHAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.810.205, contra la ciudadana, ILIANA LAPREA LOIACONO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.423.701.
Según se evidencia de los autos fue evacuada la testimonial de la ciudadana MARIA ANGELICA RODRIGUEZ.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo expresado por las partes procede el Tribunal a valorar los alegatos y estando incurso en lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esta Juzgadora cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, disolver el vínculo matrimonial.
La causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:
(…omissis…)…
…2º El abandono voluntario…”

Se evidencia de las actas procesales que la parte demandante junto con el libelo de la demandada consigno acta de matrimonio, celebrado entre el ciudadano, GUSTAVO ALFONSO NG CHAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.810.205, y la ciudadana, ILIANA LAPREA LOIACONO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.423.701, en fecha 11 de agosto de 2011, contrajo matrimonio por ante la primera autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, instrumento éste que es apreciado por esta Juzgadora en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido evidencia fehacientemente la existencia del vínculo matrimonial que une a las partes.
Asimismo en el lapso probatorio fue promovido por la parte actora la testimonial de la ciudadana MARIA ANGELICA RODRIGUEZ, lo cual procede esta sentenciadora a realizar un análisis de lo dicho por el ciudadano:
… “PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GUSTAVO ALFONSO NG CHAN e ILIANA LAPREA LOIACONO? RESPONDIO: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana ILIANA LAPREA LOIACONO, abandono el hogar en común que mantenía con el ciudadano GUSTAVO ALFONSO NG CHAN?. RESPONDIO: “Si”. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener, sabe en que año se marcho del hogar en común la ciudadana ILIANA LAPREA LOIACONO?. RESPONDIO: “Si, agosto 2012”. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, en forma breve como presencio los hechos, que desencadenaron el abandono de la ciudadana ILIANA LAPREA LOIACONO del hogar en común?. RESPONDIO: “Yo estaba al frente de casa, escuche que discutían y luego ella se marcho del hogar y hasta los momentos no la he visto mas en la casa”. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si tiene algún interés en las resultas del presente juicio?. RESPONDIO: “No, no tengo ningún interés”. Cesaron. Terminó, se leyó y conformes firman.…”
Según sentencia de la Sala de Casación Civil, expediente N° 2014-000797, con ponencia: MARISELA GODOY, de fecha 08 de junio de 2015, señala que:

… “Ahora bien, es criterio de la Sala, que si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, no lo es menos que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez.
Así lo estableció esta Sala en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: Abelardo Caraballo Klei c/ Barbara Ann García de Caraballo), ratificada en decisión No. 322 de fecha 23 de mayo de 2006 (caso: Mireya Torres de Belisario contra José Román Belisario López) en la que se expresó lo siguiente:

“…La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que puedes ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres.
Esta Sala, en sentencia del 12 de junio de 1986, publicada en el Boletín de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, Volumen 6, junio de 1986, pág. 110, que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular, expresó lo siguiente: “El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de este Corte al afirmar “que el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación…”. (Negritas y Subrayado de la Sala).

En tal sentido esta sentenciadora otorga pleno valor probatorio a lo dicho por la ciudadana MARIA ANGELICA RODRIGUEZ, en virtud de que sus respuestas fueron contestes, mereciendo el testigo respeto y confianza, y no estando inhabilitados para rendir sus declaraciones en este juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora en virtud, de lo antes señalado y analizadas las pruebas traída por la parte actora, constata esta Juzgadora que de conformidad a lo establecido por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”.
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.
Por lo que el divorcio es así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil, que dispone:
Artículo 184.-
Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
Asimismo, la sentencia N° 693, de fecha 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional, con ponencia de CARMEN ZULETA DE MERCHAN, señala que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, asimismo señala lo siguiente:
… “La norma transcrita contiene un catálogo de causas que permiten a uno de los cónyuges demandar el divorcio fundamentado en alguna causal de ley, sobre la base de que aquel cónyuge contra quien se ejerce la demanda haya incurrido en los supuestos enumerados, con lo que se presume un incumplimiento de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta.
Por otra parte, el artículo 137 del Código Civil, que refiere la obligación de los cónyuges de cohabitar, establece:
(…)
Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de que se invoque el abandono voluntario para solicitar el divorcio (artículo 185.2 del Código Civil) o que se pida la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento decretada judicialmente (artículo 185 del Código Civil), se pruebe en el procedimiento de divorcio que el abandono existió, o que no hubo reconciliación (artículos 759 y 765 del Código de Procedimiento Civil), mientras que para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir”.
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva”…
… “Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.

Vista entonces la solicitud de revisión presentada a esta Sala y en virtud del análisis de la decisión impugnada y de los argumentos invocados por el solicitante, no se advierte que la decisión objeto de revisión haya incurrido en una interpretación grotesca o errada del Texto Fundamental, o de la doctrina de esta Sala; ni que la misma haya vulnerado el orden público constitucional o principios jurídicos fundamentales y menos aún que la decisión objeto de revisión haya violado derechos constitucionales del quejoso, toda vez que la Sala de Casación Social descendió a las actas del expediente y luego del estudio de las mismas, analizando el acervo probatorio, determinó que “el sentenciador de la recurrida, lejos de declarar la disolución del vínculo matrimonial con base a una causal no alegada por las partes – tal como lo alegó el recurrente al fundamentar la denuncia del vicio de incongruencia positiva-, consideró que se había verificado la causal contemplada en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil,- abandono voluntario- razón por la cual declaró con lugar la demanda; al respecto es necesario aclarar que si bien el juez hizo alusión a la concepción del divorcio como un remedio o solución conteste con la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, ello no implicó que se saliera del thema decidendum planteado por las partes, ni que sustentara el divorcio en una inexistente causal de divorcio”…

De lo antes expuesto, procede esta Juzgadora a declarar con lugar la demanda, y en consecuencia, disolver el vinculo matrimonial existente entre el ciudadano, GUSTAVO ALFONSO NG CHAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.810.205, y la ciudadana, ILIANA LAPREA LOIACONO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.423.701. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, actuando este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano, GUSTAVO ALFONSO NG CHAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.810.205, contra la ciudadana, ILIANA LAPREA LOIACONO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.423.701, por DIVORCIO. SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados desde 11 de agosto de 2011. Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular

Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m).-


Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario