REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
200º y 151°
PARTE
AGRAVIADA: Ciudadano, JORGE LUIS CASANOVA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-5.528.773.-
APODERADO
JUDICIAL: Abg. CARLOS ALEJANDRO PADRINOS MALPICA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 86.053.
PARTE
AGRAVIANTE: LIGIA RODRIGUEZ SALAZAR, Juez Séptima de los Tribunales de Municipio y Ejecutores de Medidas de Valencia, San Diego, Libertador, los Guayos y Naguanagua del Estado Carabobo.
TERCERO
INTERESADO: ANA MERCEDES FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-360.460

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 25.374

En fecha 26 de marzo de 2015, fue recibido por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el presente expediente, contentivo de RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el ciudadano, JORGE LUIS CASANOVA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-5.528.773, debidamente asistido por el Abogado CARLOS ALEJANDRO PADRINOS MALPICA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 86.053, contra procedimiento instaurado y sentenciado por la ciudadana LIGIA RODRIGUEZ SALAZAR, Juez Séptima de los Tribunales de Municipio y Ejecutores de Medidas de Valencia, San Diego, Libertador, los Guayos y Naguanagua del Estado Carabobo, y previo sorteo de Distribución fue remitido el presente recurso a este Tribunal quien actúa como sede constitucional.
En fecha 30 de marzo de 2015, se le da entrada a la presente acción y se le asigna el Nº 25.374 de la nomenclatura de este Tribunal.
En fecha 11 de mayo de 2015, este Tribunal le admite la presente acción y ordena la citación del presunto agraviante ciudadana, LIGIA RODRIGUEZ SALAZAR, Juez Séptima de los Tribunales de Municipio y Ejecutores de Medidas de Valencia, San Diego, Libertador, los Guayos y Naguanagua del Estado Carabobo; y así como se ordena la notificación mediante oficio del Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público con competencia Nacional.
Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2015, el Alguacil de este Tribunal consigna al expediente boleta de notificación librada al querellado, dejando constancia de haber realizado la citación personal, así como copia firmada y sellada como recibida por la fiscalía 81º del Ministerio Publico, en fecha 10 de junio de 2015.
En fecha 17 de junio de 2015, el Tribunal acuerda la notificación del tercero interesado y se ordena librar boleta.
En fecha 06 de agosto de 2015, el Tribunal por auto acuerda notificar a la tercera interesada via telefónica, por cuanto fue imposible practicar la notificación personal.
En fecha 06 de agosto de 2015, el Secretario de este Tribunal deja constancia que notifico via telefónica con la ciudadana ANA MERCEDES FRANCO.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presenta acción de amparo y a tal efecto, observa que las decisiones de la Sala Constitucional de fecha 20 de Enero del 2000 (Caso: Emery Mata Millan), donde se regulo la competencia, establece: a) excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al articulo 7 eiusdem, se incoaran ante un Juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras Leyes o que se crearen en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo. B) con relación al literal anterior, en las localidades que carezcan de jueces de Primera Instancia competentes, se aplicara el articulo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la forma expresada en este fallo, y de la consulta obligatoria prevista en dicho articulo se remitirá al Juez de Primera Instancia Competente, con forme al literal anterior (Juez Especial o Común).
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal se observa lo siguiente: El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresamente establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

De la norma transcrita se desprenden los criterios generales atributivos de competencia en materia de amparo, a saber: que las acciones de amparo serán conocidas por tribunales de primera instancia, que la competencia en razón de la materia que tengan esos juzgados sea afín con los derechos denunciados como violados o amenazados de violación y que su competencia en razón del territorio recaiga sobre la circunscripción judicial donde ocurrió el hecho u omisión denunciado como lesivo.
De lo expuesto anteriormente este Tribunal se declara competente para conocer de esta Acción de Amparo. Y ASI SE DECIDE.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Siendo las diez (10:00 am) de la mañana del día de hoy, doce (12) de Agosto de Dos mil Quince (2015), se da inicio a la presente Audiencia Constitucional, se deja constancia de que se encuentran presente el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada CARLOS ALEJANDRO PADRINOS MALPICA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 86.053, la ciudadana ANA MERCEDES FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-360.460, en su carácter de tercera interesada, asistida por la abogada ANA MARIA RUIZ APONTE inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 52.756 se deja constancia que no se encuentra presente la parte presuntamente agraviante ciudadana LIGIA RODRIGUEZ SALAZAR, Juez Séptima de los Tribunales de Municipio y Ejecutores de Medidas de Valencia, San Diego, Libertador, los Guayos y Naguanagua del Estado Carabobo. Asimismo se deja constancia que se difiere dicha audiencia de Amparo para las once (11) de la mañana, por cuanto la ciudadana TASMANIA BETSABE RUIZ, en su carácter de Fiscal auxiliar 81º del Ministerio Publico notifico vía telefónica que llegaría tarde por cuanto se encuentra en otro Amparo Constitucional.
Siendo las once (11) de la mañana, hora establecida para la Audiencia de Amparo Constitucional, se deja constancia que se encuentran presente las partes tanto presuntamente agraviada como agraviante y la tercera interesada, así como la Fiscal auxiliar 81º del Ministerio Publico, se da inicio al amparo constitucional ya que se encuentra presenten las partes se hace del conocimiento de la parte que va a tener un tiempo de 10 minutos para exponer sus alegatos.
Parte agraviada:
Alega el apoderado judicial que la presente Acción de Amparo, tiene como objeto dejar sin efecto la sentencia de fecha 12 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de los Tribunales de Municipio y Ejecutores de Medidas de Valencia, San Diego, Libertador, los Guayos y Naguanagua del Estado Carabobo, por cuando hubo violación al debido proceso y al orden público.
Señala que el Tribunal dicto auto ordenando despacho saneador el cual fue otorgado un lapso de 10 días hábiles, alega que la ley que regula la materia en su artículo 101 Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, siendo que si hubiera que subsanar se hace dentro de los tres (3) días siguientes, el tribunal excedió el lapso de los 3 días sino que una vez que estableció los 10 días hábiles para subsanar y a quien le correspondió lo hizo el undécimo (11) día hábil es decir fuera del tiempo, de allí se viola el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Posterior a ello se repuso la demanda al estado de la nueva audiencia de mediación, asimismo alega que en todo el proceso no hubo representación de la parte demandada es decir la parte presuntamente agraviada, no tuvo representación alguna, alega que el mismo fue citado pero independientemente el juez debe mantenerle la defensa.
Por todo lo expuesto es que solicita que se anule la decisión por parte del tribunal y el procedimiento.
Terceros Interesados
Alega que si es cierto que hubo excedente del lapso para el despacho saneador.
Que el ciudadano fue citado personalmente, y que el mismo dio poder apud acta, cuando llego el lapso para contestación el mismo no asistió a la contestación ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
Alega que se cumplieron todos los actos correspondientes a la citación, por lo que el Tribunal declaro confeso, por cuanto no contestación ni presento escrito de prueba.
En cuanto a la nulidad de la sentencia, alega cumple con todo los requisitos de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Replica del presunto agraviado
Alega que cabe destacar que la constitución priva sobre cualquier ley señala el artículo 26 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela y la tutela judicial efectiva, asimismo los articulo el 12 y 14 del código de Procedimiento Civil que señalan al Juez como rector del proceso.
Igualmente señala que cuando la Juez otorgo 10 días, violento la tutela judicial efectiva y el orden público.
Opinión del Fiscal
El ministerio público solicita 15 minutos para realizar la revisión del escrito libelar.
Se produce la reanudación de la audiencia a los fines de oír la opinión de la Fiscal del Ministerio público:
Examinadas las actas procesales, esta representación del Ministerio Publico, constata que la parte accionante en el presente procedimiento se encontraba a derecho al momento de producirse la decisión judicial que denuncia lesiva a sus derechos constitucionales, sin embargo no interpuso recurso alguno contra la aludida decisión con el fin de revertir sus efectos, en atención a lo cual el criterio del Ministerio Publico que se configura en esta oportunidad la causal de inadmisibilidad prevista en el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales.
En este estado interviene la ciudadana Jueza de este Tribunal actuando en sede constitucional, y declara por terminada la audiencia constitucional

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Narra que en fecha 19 de marzo de 2013, la ciudadana ANA MERCEDES FRANCO antes identificada interpuso demanda en contra del ciudadano JORGE LUIS CASANOVA PEREZ, por ante el Juzgado Séptimo de los Tribunales de Municipio y Ejecutores de Medidas de Valencia, San Diego, Libertador, los Guayos y Naguanagua del Estado Carabobo, alega que en fecha 22 de marzo de 2013, dicto auto de despacho saneador fijando un término de 10 días de despacho para subsanar, alega que violento no solo el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sino los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Que en fecha 26 de abril de 2013, el Tribunal procedió a dictar auto donde admite la demanda interpuesta.
Alega que la ciudadana Jueza violento la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por cuanto otorgo un lapso mayor un lapso mayor a lo que permite la ley y que a pesar de ello el lapso para subsanar que ella otorgo había transcurrido integro el lapso cuando la accionante subsano. Expone que los lapsos consagrados tienen como finalidad la correcta administración de justicia, al permitir a las partes prepararse para todos los actos procesales y ejercer sus correspondientes defensas, y que son de estricto cumplimiento por parte del tribunal como rector del proceso por lo que conservar y acatar el principio de la preclusividad de los lapsos, por lo que los lapsos deben transcurrir íntegramente en aras de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes.
Por lo antes expuesto y por cuanto el procedimiento produce un gravamen irreparable, solicita se dicte medida de AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio y Ejecutores de Medidas de Valencia, San Diego, Libertador, los Guayos y Naguanagua del Estado Carabobo, a los fines de se restituya el derecho infringido y los derechos constitucionales vulnerados en un procedimiento irrito.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Actuando este Tribunal como sede constitucional, constata esta Juzgadora que la parte presuntamente agraviada interpone la presente acción de amparo constitucional donde solicita se dicte medida de AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de los Tribunales de Municipio y Ejecutores de Medidas de Valencia, San Diego, Libertador, los Guayos y Naguanagua del Estado Carabobo, a los fines de se restituya el derecho infringido y los derechos constitucionales vulnerados en un procedimiento irrito.
Vista la audiencia constitucional, el cual expone que el Tribunal dicto auto ordenando despacho saneador el cual fue otorgado un lapso de 10 días hábiles, alega que la ley que regula la materia en su artículo 101 Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, siendo que si hubiera que subsanar se hace dentro de los tres (3) días siguientes, el tribunal excedió el lapso de los 3 días sino que una vez que estableció los 10 días hábiles para subsanar y a quien le correspondió lo hizo el undécimo (11) día hábil es decir fuera del tiempo, de allí se viola el debido proceso y la tutela judicial efectiva, considera esta Juzgadora que al otorgar diez (10) días, y si bien es cierto que la ley establece tres (3) días, no se produjo ningún daño irreparable a las partes por lo que más bien se estableció fue un exceso en la defensa para ambas partes, asimismo la presentación de un documento extemporáneo por tardía no tiene relevancia por cuanto la norma de constitucional establece la ausencia de formalidades, por lo que este Tribunal considera que no hay violación al debido proceso. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo señala que en todo el proceso la parte demandada no tuvo representación alguna, alega que el mismo fue citado pero independientemente el juez debe mantenerle la defensa, por lo que quien aquí decide que, este Tribunal verifico la existencia de que estuvo en todo momento a derecho, debido a que el mismo se dio por citado en fecha 17 de junio de 2013, asimismo en fecha 05 de agosto del 2013, se realizo notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a demás el mismo otorgo poder apud acta 17 de junio de 2013, considera esta Sentenciadora que la parte accionante tuvo pleno acceso a la jurisdicción a todo el proceso, se trata de una persona que quedo confesa, el tribunal debe garantizar la asistencia con la representación que debe tener toda persona en este proceso, el presunto agraviado otorgo poder apud acta cumpliendo así con lo establecido 97 en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, por cuanto no hubo violación a la tutela judicial efectiva por cuanto el mismo tuvo representación.
Se observa que conviene señalar que el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil contempla que toda sentencia definitiva dictada en primera instancia puede ser apelada salvo disposición especial en contrario, sin que exista norma alguna que impida que en los juicios de cumplimiento de contrato de Arrendamiento como el de marras, se pueda apelar de la sentencia definitiva, resultando concluyente que la decisión hoy recurrida en amparo era susceptible de ser recurrida en apelación.
Es asi, que el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
La causal de inadmisibilidad antes citada, ha sido objeto de interpretación en un sinnúmero de decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras se citan las siguientes, a saber:
• Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2002, Expediente 01-1924, en donde se estableció: “De modo pues que, existiendo las vías o mecanismos ordinarios, la Acción de Amparo es inadmisible en los siguientes casos: 1.- Cuando el actor haga uso de las vías ordinarias que le acuerda el ordenamiento jurídico para la restitución de la situación jurídica infringida, y 2.- Cuando no haga uso de dichos mecanismos ordinarios y no EVIDENCIE al Tribunal Constitucional las razones por las cuales opta por ejercer el mecanismo extraordinario de Amparo Constitucional.”
En el caso de marras, se ha podido constatar que la sentencia definitiva contra la cual se recurre fue dictada y publicada en fecha 12 de mayo de 2014, asimismo se puede evidenciar que la parte demandante en fecha 22 de mayo de 2014, solicita la ejecución de la sentencia, y en fecha 30 de mayo de 2014, el Juzgado Séptimo de Municipio y Ejecutores de Medidas de Valencia, San Diego, Libertador, los Guayos y Naguanagua del Estado Carabobo, acordó dicha ejecución donde se acordó notificar al ciudadano JORGE LUIS CASANOVA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-5.528.773, parte demandada en esa causa, y oficio al Superintendente Nacional de la Vivienda con sede en Valencia Estado Carabobo, lo que se verifica que si el Tribunal acordó la ejecución de la sentencia, quiere decir que las partes se encuentran a derecho, y no ejerció recurso alguno para restablecer la situación que denuncia como infringida, omisión que no puede suplir quien aquí decide y que era condicionante para poder acudir a la vía del amparo, tampoco explicó en la presente acción las razones por las que no hizo uso de los medios judiciales preexistentes, lo que irremediablemente nos conduce a la conclusión que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible de conformidad con el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Y ASI SE DECIDE.
En adición a lo expuesto, de la revisión de las actas procesales se aprecia que la sentencia que denuncia como lesiva de sus derechos constitucionales, fue dictada el 12 de mayo de 2014, sin que se ordenara la notificación de las partes, siendo que la presente acción de amparo se intenta el 26 de marzo de 2015, vale decir que han pasado con creces mas de 6 meses, en este sentido, es oportuno traer a colación el numeral 4 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“No se admitirá la acción de amparo: (…)
4) cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales o en su defecto seis meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.”
Sobre los casos de excepción previstos en la norma, que derivan en la desaplicación del lapso de caducidad de seis (6) meses, entiéndase violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13 de agosto de 2008, corroboró el siguiente criterio:
“…ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
Habiendo trascurrido más de seis (6) meses desde la fecha en que se dictó la decisión denunciada como lesiva, habida cuenta que en el presente caso no se dan las concurrentes circunstancias de excepción consagradas en la norma y jurisprudencia antes citadas, referentes a infracción de derechos constitucionales que afecten a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares del hoy accionante en amparo y que la infracción denunciada a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico; en criterio de esta juzgadora en el presente caso opera igualmente la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, circunstancias que en su conjunto determinan que la presente acción de amparo constitucional resulte inadmisible, Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley; Declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo, en virtud de que la parte presuntamente agraviada, no interpuso recurso alguno contra la aludida decisión con el fin de revertir sus efectos, de conformidad con lo previsto en el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo se constato que transcurrieron con creces mas de seis (6) meses desde la fecha en que se dictó la decisión denunciada como lesiva, lo que produce la caducidad de la acción, y la aceptación de los supuestos hechos lesivos alegados. SEGUNDO: no hay lugar a la condenatoria de costas procesales. Este Mandamiento de Amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, tal como lo disponen los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los doce (12) días del mes de agosto de Dos Mil Quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos Lopez Blanco
Secretario


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las dos de la tarde (02:00 pm).

Abg. Juan Carlos López Blanco
Secretario