REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia 05 de agosto de 2015
205° y 156°
Vista la diligencia de fecha 09 de julio del año en curso, suscrita por el abogado HAROLD VILLEGAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 152.977, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual ratifica la solicitud de medida innominada, solicitada en fecha 29 de enero de 2015, y consignado los recaudos con los cuales sustenta su solicitud, con fundamento en los artículo 191, ordinal 3º del Código Civil y el articulo 588, de Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Establecen los siguientes artículos lo siguiente:
Artículo 171 del Código Civil.
“…En el caso que alguno de los cónyuges se exceda de los limites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, el Juez podrá, a solicitud del otro cónyuge, dictar las providencias que estime conducente a evitar aquel peligro, previo conocimiento de causa…”
Artículo 191 del Código Civil.
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativos optar entre una u otra: pero no podrá intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
(…omissis…)
3° Ordenar que se haga inventario de los bienes comunes y dictar cualquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”
Articulo 289 del Código Civil.
“…Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, éstos se repartirán entre ellos en la proporción que establezca el Juez, atendiendo al numero y condición económica de los mismos; pero si el obligado es casado y tiene hijos o descendientes, estos y el cónyuge tienen siempre derecho preferencial…”
Artículo 761 del Código de Procedimiento Civil.
“…Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el Artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El Juez dictara todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código…”
Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil.
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles.
2° El secuestro de bienes determinados.
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes muebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”
Con relación al decreto de medidas preventivas en los juicios por Divorcio, se han pronunciado las diversas Salas del Tribunal Supero de Justicia y la extinta Corte Suprema en los siguientes Términos:
Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. José Roman Duque Sanchez, Pag. 203 y sss.
“…Las medidas preventivas que dicta el Juez en los juicios de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, no estan sometidas a ninguna de las condiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, sino que dichas medidas son potestad del juez, de su libre apreciación para preservar los bienes del matrimonio y de la familia…”
La Sala Constitucional señala en sentencia N° 94, del 15 de marzo del año 2000 lo siguiente:
“…Las medidas preventivas innominadas del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con las exigencias que dicha norma trae, conforman un tipo de esta clase de medidas, pero ellas no son las únicas, ni exclusivas, que existen en el derecho venezolano. El artículo 171 del Código Civil, para enervar el peligro que un cónyuge se exceda en la administración o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, permite al Juez dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, con lo que se le otorga total arbitrio en cuanto a los caracteres de la medida; y para decretarla, la ley no pide requisito específico alguno como los del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, salvo que el sentenciador tome la decisión con conocimiento de causa (lo cual no es un instituto exclusivo de los procesos no contenciosos); es decir, que sin necesidad de plena prueba y con la sola presencia de la parte que pide, si ésta justifica la necesidad de la medida, el juez la ordena, pudiendo incluso para tomarla mandar a ampliar la justificación. Lo importante en estos casos es que al Juez se le faculta para investigar la verdad y que no dicte resolución alguna sino después de hallarse en perfecto conocimiento de causa…”
Sentencia Nº. 382, de fecha 06 de Marzo de 2002, dictada por la Sala Constitucional, en el expediente Nro. 01-2636.
“…Esta Sala considera necesario señalar que en los juicios por divorcio el Juez goza de un amplio margen de discrecionalidad para acordar las medidas cautelares nominadas e innominadas que considere pertinentes y necesarias para evitar la dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento de los bienes comunes. Efectivamente, este poder cautelar está previsto en los artículos 171, 174 y 191, cardinal 3, del Código Civil, en concordancia con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente...”
Sentencia de fecha 20 de mayo de 2005, Expediente N° AA20-C-2004-000925 señalo:
“…las medidas cautelares se dictan precisamente inaudita alteram parte, es decir, sin oír a la otra parte, y estan en particular, en protección de la familia, que por ser materia de orden publico, se decretan provisoriamente al momento de admisión de la demandada.
Conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191-se insiste- el juez tiene facultades para dictar medidas de orden patrimonial con el fin de salvaguardar los bienes comunes de los cónyuges…”
De los artículos antes trascritos y los criterios jurisprudenciales, se desprende que el Juez tiene la facultad para acordar provisionalmente medidas asegurativas en las demanda de divorcio, asimismo es criterio reiterado en las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que en los juicios de divorcio el Juez goza de un amplio margen de discrecionalidad al momento de decretar las medidas preventivas nominadas o innominadas que crea conveniente para salvaguardar los bienes de la comunidad conyugal, y evitar su dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento por parte de uno de los cónyuges. Por lo tanto, la interpretación de la norma debe efectuarse en función de las características de cada caso, según su prudente decisión, sin perjuicio del cuidado que debe tener el Juez, orientado siempre a lo más equitativo y racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad.
Es por lo que esto las medidas preventivas que se pueden dictar en materia de divorcio con fundamento en lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, en su ordinal 3° , son de naturaleza distinta a las medidas preventivas establecidas en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde necesariamente el solicitante debe demostrar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y además la existencia del buen derecho que se reclama, y que de lo contrario debe caucionar, no obstante la sola invocación de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares no representa que los mismas hayan sido analizadas para determinar la procedencia de las aquí acordadas.
En tanto, las medidas que discrecionalmente dicta el Juez de divorcio estan dirigidas a preservar un patrimonio que les pertenece en común a los cónyuges, así como también a la familia y sus integrantes, lo cual es de orden publico y son principios indiscutibles, y cualquiera de ellos puede solicitar entonces que se les asegure y proteja a través de medidas asegurativas de carácter preventivo, sin necesidad de demostrar un acto dañoso que afecte su cuota parte.
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes expuesto y en los criterios jurisprudenciales, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 del Código Civil, ordinal 3° este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripcion Judicial del estado Carabobo, decreta MEDIDA INNOMINADA NOMBRAMIENTO DE VEEDOR JUDICIAL; esta juzgadora considera oportuno de conformidad, a los fines de su escogencia del veedor judicial, que la designación recaiga en una persona natural, que no forme parte ni como actor, ni como demandado en la presente causa, y en tal sentido se designa como VEEDOR JUDICIAL al ciudadano EDGAR TORRES BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nº 07.095.984, contador publico, inscrito en el colegio de contadores de Venezuela bajo el Nº 81.481, a quien se le librará boleta de notificación participándole su designación y haciéndole saber que deberá comparecer por ante este Tribunal, el primer (1º) día de despacho siguiente, una vez que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusas, y en el primero de los casos para que preste el juramento de Ley. Esta designación tiene por objeto preservar los bienes de la comunidad conyugal, del demandante como de la demandada, y evitar la dilapidación los bienes de las sociedades de comercio denominadas INVERSIONES SANTAELLA LEON C.A., y MAYOR DE REPUESTOS SANTAELLA LEON C.A., C.A, plenamente identificadas en autos. Así se Decide. La decisión tiene su apoyo en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional el día 02 de diciembre de 2003, en el expediente Nº 03-1713, la cual es acogida y compartida plenamente por quien decide.
La mencionada decisión establece entre otras cosas lo siguiente:
“…Ahora bien en relación a las funciones conferidas al “auxiliar de justicia” designado en la medida cautelar innominada, relativas a que cumpliría las funciones de veedor ante la compañía demandada en el juicio principal, con el acceso a los libros de contabilidad, papeles y comprobantes de la misma, debiendo informar periódicamente al tribunal acerca del desenvolvimiento comercial de CORPORACION DIGITAL C.A., esta Sala ratifica que el nombramiento de un auxiliar de justicia, como lo es el caso del veedor para que vigile e informe sobre las actividades comerciales de los administradores con la finalidad de garantizar los derechos de los accionista minoritarios o socios no administradores, siempre a cargo de la parte que lo solicita, es una figura de vigilancia de la administración, es un órgano de auxilio judicial que es perfectamente legitimo, motivo por el cual en el presente caso, se considera el nombramiento de auxiliar de justicia solo a los fines descritos, cumpliendo la función de veedor, con el deber de guardar secreto, no constituye la violación de derecho constitucional alguno, sino que por el contrario constituye un medio para salvaguardar la finalidad de la tutela perseguida por la parte solicitante de la medida. Sin embargo no escapa a la Sala que tal función en las compañías anónimas muy bien podrían ser encomendadas a los comisarios, a menos que se presuma que ellos no cumplirán cabalmente sus funciones…”
El veedor designado tendrá facultades para supervisar los libros de contabilidad de la sociedad de comercio antes mencionada. Igualmente para que vigile las operaciones comerciales de dichas sociedades y determine su actual situación financiera, informando de ello periódicamente al Tribunal. Notifíquese al VEEDOR JUDICIAL. Líbrese boleta. Así se decide.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López,
El Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
El Secretario