REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 06 de agosto de 2015
205º y 156º

Vista las actuaciones que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observa que en fecha 14 de julio del año 2015, se admitió la adhesión de un tercero, y se apertura un lapso de veinte (20) días de despacho, para que el mismo expusiera lo conducente con respecto a la presente acción, y por cuanto esta Juzgadora observa que se desprende del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 380
El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y esta autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal.

Igualmente que se desprende del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 206
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados en la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto algunas formalidad esencial a su validez”.
Y en tal sentido nuestro máximo Tribunal mediante sentencia N° 00587 de fecha 31 de Julio de 2007, caso: chivera Venezuela SRL., contra Inversiones Montello C.A. y otra.) Estableció lo siguiente:
“… De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporo el requisito de utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por ende, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no hay a cumplido su finalidad…”

Es por lo que este Tribunal de todo lo antes trascrito, observa que el tercero adhesivo al juicio, tenia que aceptar la causa en el estado que se encontrara, por cuanto el mismo solo actuaría en la defensa de la pretensión de una de las partes, el cual puede consignar alegatos propios, en fin, participar con cuales quiera medios o elementos procesales, y visto que la presente causa se encontraba en el lapso de admisión de pruebas, por cuanto las mismas fueron agregadas en fecha 01 de julio de 2015, es por lo que este Tribunal revoca el auto de fecha 14 de julio del año 2015, y ordena la admisión de las pruebas y se libren las correspondientes boletas de notificación. Así se decide.


Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular

Abg. Juan Carlos López
Secretario