REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-
MOISES ELIEEZER ABRAHIM HERNANDEZ y FREDDY ALEJANDRO JURADO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.733.412 y V-18.060.162, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA.-
HECTOR MARTINEZ, DALILA HERNANDEZ, LUIS MATA, MARIEN OTALORA, PILAR PERDOMO y MARIA MARQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.141.816, 21.047, 141.806, 141.858, 55.440 y 89.152, respectivamente, de este domicilio.
PARTE AGRAVIANTE.-
JUNTA DE CONDOMINIO DE LA URBANIZACIÓN VILLA PARAISO COUNTRY CLUB, en la persona de su Presidente ciudadano MIGUEL RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.688.798, de este domicilio..
MOTIVO.-
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN)
EXPEDIENTE: 12.254

Los ciudadanos MOISES ELIEEZER ABRAHIN HERNANDEZ y FREDDY ALEJANDSRO JURADO HERNANDEZ, asistido por la abogada DALILA HERNANDEZ, el 20 de mayo de 2015, presentó escrito contentivo de Amparo Constitucional, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA URBANIZACIÓN VILLA PARAISO COUNTRY CLUB, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien el 21 de mayo de 2015, le dio entrada.
El 26 de mayo de 2015, comparecieron los ciudadanos MOISES ELIEEZER ABRAHIN HERNANDEZ y FREDDY ALEJANDRO JURADO HERNANDEZ, asistido de abogado, confirieron poder apud acta a los abogados HECTOR MARTINEZ, DALILA HERNANDEZ, LUIS MATA, MARIEN OTALORA, PILAR PERDOMO y MARIA MARQUEZ.
El 27 de mayo de 2015, el Tribunal “a-quo” dictó auto en la cual declaró inadmisible la acción de amparo, de cuya decisión apeló el 02 de junio de 2015, el abogado HECTOR MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviada, recurso éste que fue oído en un efecto mediante auto dictado el 03 de junio de 2015, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 14 de julio de 2015, bajo el No. 12.254.
Este Juzgado Superior Primero, actuando como Tribunal Constitucional y encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-
Los ciudadanos MOISES ELIEEZER ABRAHIN HERNANDEZ y FREDDY ALEJANDRO JURADO HERNANDEZ, asistido por la abogada DALILA HERNANDEZ, en su escrito contentivo de Amparo Constitucional, alegan lo siguiente:
“…acudimos muy respetuosamente ante su competente autoridad, para presentar escrito de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL como en efecto lo hacemos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los Artículos 19, 21 numeral 1 y 2, 27, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en contra de la acción agraviante incoada por miembros o de quienes actúan con tal carácter, de la presunta JUNTA DE CONDOMINIO DE LA URBANIZACION VILLA PARAISO COUNTRY CLUB de cuya información se desprende que quien funge como Presidente de la Junta de Condominio, es el ciudadano MIGUEL RANGEL, titular de cédula de identidad N° V-6.688.798, residenciado en la Urbanización Villa Paraíso Country Club, Casa N° 46 en el sector seminario del municipio San Diego, quien puede ser ubicado a través de los números telefónicos 0414-31607 y 0414- 4149814.
Es el caso ciudadano Juez que, en fecha 25 de marzo del año 2015, adquirimos mediante documento privado, un inmueble constituido por una quinta ubicada en la Av. 2 de la Urbanización VILLA PARAISO COUNTRY CLUB, signada con el N° 75, Sector Seminario del Municipio San Diego Estado Carabobo, posteriormente materializada la transacción por ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Carlos Arveto del Estado Carabobo, en fecha 20 de abril del año 2015, quedando autenticado bajo el N° 27 Tomo 27 de los Libros de Autenticación llevados por esa oficina, transacción que adquirimos de su anterior propietario OMAR AMABLE ESCALANTE RODRIGUEZ Venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N" 4.135.875, quien transfiere a su vez mediante documento público otorgado ante la Notarla Publica Segunda de Valencia Estado Carabobo, todos los derechos que se desprenden del documento, en fecha 09 de abril del año 2015, quedando anotado bajo el N» 16, Tomo 121, Folios 84 hasta el 91. Todo lo expuesto se evidencia en documentos que anexo marcados “A" “B" y “C" en original y acompañados por copias simples at efectum videndi et probandi.
En fecha 25 de marzo del 2015, el ciudadano OMAR AMABLE ESCALANTE RODRIGUEZ, antes identificado autorizó como miembro de nuestro grupo familiar (madre) a DALI LA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.574.054, para que diligenciara ante el ciudadano: MIGUEL RANGEL, titular de cédula de identidad N° V-6.688.798, que es contra quien obra la presente acción, las llaves magnéticas para acceso peatonal y el control de los portones de acceso vehicular al urbanismo, dando constancia de recibo de dicha comunicación el día 21 de abril del año 2.015, oportunidad en la cual, el Abg. HECTOR MARTINEZ HERNANDEZ, a nuestra solicitud, y por cuanto realizó los trámites de notaría de dicha transacción, se dirigió a él en búsqueda de respuesta. En dicha conversación, el ciudadano MIGUEL RANGEL manifestó que como quiera que según él existe una deuda por gastos de condominio imputables a la vivienda adquirida por nosotros, y que dicha deuda no fue cobrada al anterior propietario, y en virtud que él no podía ejercer ninguna acción de tipo legal para lograr el pago de esa supuesta deuda, no negaría el acceso al conjunto residencial, pero que no se le permitiría el uso de las comodidades del condominio, como llaves magnéticas y controles electrónicos de los portones de la urbanización, lo cual evidentemente se constituyen una conducta arbitraria y apartada de la legalidad de parte del ciudadano MIGUEL RANGEL, quien tomando la justicia por sus propias manos viene perturbando el goce y ejercicio pleno del derecho de propiedad que tenemos sobre nuestro inmueble, en las mismas condiciones de igualdad que el resto de los vecinos, inclusive aquellos que poseen deudas aun sin cancelar, afectando nuestra esfera de derechos sociales, por el hecho de no permitirnos acceder en condiciones normales a un inmueble que nos pertenece, y nuestros derechos económicos, los cuales se ven vulnerados, ya que todo esto ha dificultado el ingreso de materiales de construcción y personal obrero, toda vez que se nos obliga a estar presentes para su acceso, situación que difiere de otros casos, Toda esta situación, que nos hace víctimas de un trato inconstitucional por desigual y discriminatorio, solicitamos respetuosamente sea atendida por ese despacho Judicial, con el objeto de poner fin a la vulneración de derechos que hoy narramos, que trasciende hasta nuestro grupo familiar.
Debo señalar igualmente, que al momento de acceder al urbanismo en cuestión, fuimos informados de manera verbal por parte del vigilante quien se identificó como ORLANDO PARRA, que según instrucciones del ciudadano MIGUEL RANGEL no nos serian entregadas las llaves ni el control, lo cual es básicamente lo mismo que le manifestó al abogado previamente nombrado, por la supuesta deuda que él le imputa a la vivienda.
Sin embargo, es de hacer notar, que no puede existir dicha deuda de condominio, ya que por las condiciones propias del urbanismo, el cual es aun objeto de litigio penal seguido en la causa N° GP01-P-2012-000081, nomenclatura del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, sede Valencia (Tribunal 10mo de Control) todavía no ha sido creada esa figura vecinal, por lo tanto, mal podría obligarse a ningún vecino al reconocimiento de gastos no autorizados por estos o sin su consentimiento, como es el caso del ciudadano OMAR ESCALANTE, dueño anterior de la vivienda, mucho menos a nosotros, quienes apenas nos estamos incorporando recientemente a la comunidad, con la compra de un inmueble sobre el que no estamos obligados a pagar ningún gasto relacionado con la conclusión del urbanismo, tal y como consta de los documentos anexos.
En todo caso ciudadano Juez, frente a la supuesta existencia de alguna deuda en relación a los conceptos aquí descritos, lo correcto es el ejercicio de las acciones legales o administrativas que correspondan y sobre las personas obligadas, pero eso no significa que arbitrariamente se nos niegue el libre acceso a nuestra vivienda en condiciones de igualdad y respeto de nuestra integridad personal y el de nuestro grupo familiar hoy representado por nosotros, constituido por tres adultos, una persona de la tercera edad y una menor de 08 años, más aun cuando estamos en un estado democrático y social de derecho y de justicia.
Ahora bien ciudadano Juez, como se evidencia, consideramos que las conductas arbitrarias manifestadas por el ciudadano MIGUEL RANGEL, encuadran, en los preceptos constitucionales relacionados con la igualdad, respeto, libre tránsito, así como todos aquellos que protegen derechos civiles y económicos de los ciudadanos, por lo cual, solicitamos se inicie la acción de amparo contra el ciudadano MIGUEL RANGEL anteriormente identificado por los hechos aquí narrados, en base a la fundamentación invocada, así como cualquier otro que a criterio de este honorable despacho sea aplicable en nuestro caso, con el objeto de poner fin a la perturbación de la cual estamos siendo víctimas.
DEL DERECHO Y LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS
Ciudadano Juez, ante los hechos narrados, es importante resaltar que decisiones ilegales y arbitrarias como la asumida por el ciudadano Miguel Rangel, de imponer una sanción por la presunta deuda, imputada a la vivienda N° 75, que desde el día 25 de marzo del año 2015 es de nuestra propiedad, sin ser sometida a un procedimiento legal correspondiente, si fuere el caso, lesiona nuestros derechos y garantías constitucionales a la propiedad, a igualdad y libre tránsito. Es una conducta que da lugar a una Tutela Judicial vía Amparo, y con fundamento a lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a su vez, guarda relación con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia n° 1658 del 16 de junio de 2003 (caso: Fanny Lucena Olabarrieta) en los siguientes términos: “…”
De forma que, tal y como se evidencia de lo aquí descrito, el ciudadano MIGUEL RANGEL, actuando como presidente de la junta vecinal que hace las veces de condominio de la Urbanización Paraíso Country Club, está violando nuestros derechos Constitucionales, a la propiedad, al libre tránsito y a un trato igualitario y no discriminatorio.
En tal sentido, cuando nos referimos al derecho de propiedad, debemos aclarar que no se trata del desconocimiento de nuestra condición de propietarios, que se encuentra suficientemente comprobada con la copia certificada del documento de cesión de derechos que acompaña la presente solicitud, sino que la violación y amenaza está dirigida a limitar el ejercicio que como propietarios tenemos sobre el uso, goce y disfrute del inmueble que nos pertenece, imponiéndonos unas condiciones desiguales al resto de los vecinos, y absolutamente limitativas del libre tránsito hacía nuestra residencia, al no permitir que adquiramos tantos los controles de los portones vehiculares, como la llave de contacto que abre la puerta de acceso peatonal al conjunto residencial.
Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 21 señala que todas las personas son iguales ante la ley, y que por tanto, no se permite ningún tipo de discriminación que tenga por objeto o por resultado anular, menoscabar al reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos y libertades de toda persona, de manera que, la acción aquí tantas veces señalada de prohibirnos acceder a nuestra vivienda en las mismas condiciones de igualdad de la que gozan el resto de los propietarios, es evidentemente discriminatoria, y por tanto debe cesar.
Igual situación ocurre con el derecho al libre tránsito, previsto ene l artículo 50 de nuestra Carta Magna, ya que, tal como se adujo previamente, la conducta adoptada por parte del ciudadano MIGUEL RANGEL, tiene graves implicaciones sobre dicho derecho constitucional, el cual se ve afectado por la imposibilidad de acceder por nuestros propios medios a nuestra vivienda y trasladar nuestros bienes, para lo cual, debemos esperar que entre otro vecino al conjunto, a quien debemos solicitar la colaboración para que se nos permita entrar en la urbanización con nuestro vehículo, sin lo cual tendríamos que dejarlo en la calle y acceder como peatones siempre que el vigilante no los permita, como si se tratase de simples visitantes, y no de propietarios como efectivamente somos. Esta situación, además afecta las labores de construcción sombre ampliaciones y mejoras que hemos iniciado en la vivienda adquirida, ya que tenemos igualmente limitada la posibilidad de ingresar materiales y obreros a la vivienda, lo que además repercute directamente sobre los tiempos y costos de ejecución de dichas obras, lo cual no estaría ocurriendo sin la arbitrariedad de la que hoy somos victima por la decisión del ciudadano MIGUEL RANGEL, de no permitirnos adquirir las llaves de contacto de puertas de acceso peatonal, así como controles electrónicos utilizados para abrir los portones vehiculares que dan entrada a la urbanización.
Es importante destacar que como tal, la junta de condómino de la Urbanización Villa Paraíso Country Club no está legalmente constituida, sino que lo que existe es una precaria organización vecinal con el único fin o propósito de hacer las veces de tal, pero que existe solamente en los hechos, más no en el derecho, por lo tanto, al no tener la cualidad legal para actuar como representante de una junta de condominio ordinaria, mal podría el agraviante tomar acciones que perjudiquen a ninguno de los propietarios, inclusive, habiendo cumplido las formalidades para la legalización de la figura condominial, no le está dada la posibilidad de afectar con sus acciones u omisiones el ejercicio pleno de derechos como los hoy vulnerados por el hecho de que exista esa presunta deuda con una figura que no existe (condominio) en el conjunto residencial, lo cual claramente indica que se está actuando por vías de hecho, afectando y lesionando derechos y garantías constitucionales, lo cual no puede pasar desapercibido por este Tribunal Constitucional, como tampoco puede ser inadvertido, a los fines de determinar la admisibilidad de la presente acción, que esta misma situación de irregularidad en la constitución de la junta de condominio con las formalidades de ley, limita el ejercicio de cualquier acción dada por el ordenamiento jurídico para dirimir el conflicto planteado, lo cual no nos deja otra alternativa que acudir por la vía del amparo constitucional a invocar la protección de nuestros derechos, así como a instar al cese de cualquier acción que amenace los mismo; para lo cual, nos resultó forzoso acudir a la vía del Amparo Constitucional mediante el presente escrito.
….DEL PETITORIO
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas solicito que la presente Acción de Amparo sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y declarada CON LUGAR en la definitiva por cuanto se han cumplido todos los requisitos establecidos en el artículo 18 de dicha ley, que como consecuencia de ello, este Tribunal restablezca las situaciones jurídicas de rango constitucional vulneradas, ordenando al ciudadano MIGUEL RANGEL, PRIMERO: PROCEDER A LA VENTA Y ENTREGA DE LOS CONTROLES Y LLAVES MAGNETICAS de acceso al Urbanismo Villa Paraíso Country Club, y así mismo se le ordene a dicho ciudadano, y a la junta vecinal que hace las veces de condominio, que cese cualquier acción arbitraria tendiente a limitar de alguna forma el ejercicio de nuestro derecho constitucional a la propiedad y al libre tránsito, así como cualquier conducta con carácter evidentemente discriminatoria, que implique un trato desigual al del resto de los propietarios o arrendatarios que hacen vida en ese conjunto residencial. SEGUNDO: La suspensión inmediata de cualquier vía de hecho que implique el cobro de la supuesta deuda no reconocida por nosotros, lo cual constituiría como hemos señalado la usurpación de funciones que competen a los órganos del poder judicial...”
En la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” el 27 de mayo de 2015, se lee:
“…De conformidad con los criterios jurisprudenciales transcritos y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la presente acción de amparo es inadmisible, por existir mecanismo procesal de interdicto por perturbación a la posesión como un mecanismo procesal idóneo dispuesto por la ley para dilucidar la pretensión deducida, aunado a que el demandante en amparo, no convenció al tribunal de que la vía constitucional era la idónea para restituir sus derechos constitucionales violentados, lo cual hace forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Tribunal Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional incoada por fos ciudadanos MOISES ELIEEZER ABRAHIN HERNANDEZ y FREDDY ALEJANDRO JURADO HERNANDEZ, asistido por la abogada DALILA HERNANDEZ contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA URBANIZACIÓN VILLA PARAISO COUNTRY CLUB en la persona de su Presidente el ciudadano MGUEL RANGEL, todos identificados en el presente fallo…”.
En la diligencia de fecha 02 de junio de 2015, suscrita por el abogado HECTOR MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviada, en la cual apela de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Tribunal “a-quo” el 27/05/2015.
En el auto dictado el 03 de junio de 2015, por el Tribunal “a-quo”, se lee:
“…Vista la diligencia de fecha 02 de Junio del año en curso, contentiva de la apelación interpuesta por el abogado HECTOR MARTINEZ HERNANDEZ, Inpreabogado N° 141.816, actuando en su carácter de apoderado judicial de los presuntos agraviados ciudadanos MOISES ELIEEZER ABRAHIN HERNANDEZ y FREDDY ALEJANDRO JURADO HERNANDEZ, identificados en autos, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por este Tribunal en fecha 27 de Mayo de 2015, se oye dicha apelación EN UN SOLO EFECTO de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil…a los fines consiguientes…”

SEGUNDA.-
El Tribunal para decidir observa:
Preliminarmente corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer del recurso de apelación intentado por el ciudadano abogado HECTOR MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MOISES ELIEEZER ABRAHIN HERNANDEZ y FREDDY ALEJANDRO JURADO HERNANDEZ, contra la sentencia interlocutoria dictada el 27 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en sede Constitucional; y a tal efecto, se observa, que conforme al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero del 2.000, en los casos de Amado Mejías y Emery Mata Millán, y reiterado tal criterio en numerosas decisiones dictadas por dicha Sala, según el cual, contra la decisión dictada en Primera Instancia podrá apelarse dentro de los tres días siguientes a la publicación del fallo, ante un Tribunal Superior competente afín por la materia; este Tribunal se declara competente para conocer del presente recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por ser este Tribunal el Superior competente afín por la materia civil y mercantil, Y ASI SE DECLARA.
De las transcripciones que se ha realizado de las actas del expediente, se evidencia, que los quejosos señalan que en fecha 25 de marzo de 2015, adquirieron mediante documento privado, un inmueble constituido por una quinta ubicada en la Av. 2 de la Urbanización VILLA PARAISO CONUTRY CLUB, signada con el N° 75, ubicada en el Municipio San Diego, posteriormente materializada la transacción por ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 20 de abril de 2015, quedando autenticado bajo el N° 27, Tomo 27, transacción que adquirimos de su anterior propietario OMAR AMABLE ESCALANTE RODRIGUEZ, quien transfiere a su vez mediante documento público otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia Estado Carabobo, todos los derechos que se desprenden del documento; que en esa misma fecha (25/032015), el ciudadano OMAR AMABLE ESCALANTE RODRIGUEZ, autorizó como miembro del grupo familiar a DALILA HERNANDEZ (madre), para que diligenciara ante el ciudadano MIGUEL RANGEL, que es contra quien obra la presente acción, las llaves magnéticas para acceso peatonal y el control de los portones de acceso vehicular al urbanismo, dando constancia de recibo de dicha comunicación el día 21 de abril del 2015, oportunidad en la cual, el abogado HECTOR MARTINEZ, a solicitó de parte realizó los tramites de notaria de dicha transacción, dirigiéndose a él en búsqueda de respuesta; en dicha conversación, el ciudadano MIGUEL RANGEL manifestó que como quiera que según él existe una deuda por gastos de condominio imputables a la vivienda adquirida y que dicha deuda no fue cobrada al anterior propietario, y en virtud que él no podía ejercer ninguna acción de tipo legal para lograr el pago de la supuesta deuda, no negaría el acceso al conjunto residencial, pero que no se le permitiría el uso de las comodidades del condominio, como llaves magnéticas y controles electrónicos de los portones de la urbanización, lo cual evidentemente se constituyen una conducta arbitraria y apartada de la legalidad de parte del ciudadano MIGUEL RANGEL, quien tomando la justica por su propia mano viene perturbando el goce y ejercicio pleno del derecho de propiedad que tiene sobre el inmueble, en la mismas condiciones de igualdad que el resto de los vecinos, inclusive aquellos que poseen deudas aun sin cancelar, afectando la esfera de sus derechos sociales, por el hecho de no permitir acceder en condiciones normales al inmueble que les pertenece; por lo que solicita se le proteja la posesión y que la misma no sea perturbada, y no se le cercene el derecho a la posesión, a la propiedad, a la igualdad de libre tránsito, restituyéndosele la situación jurídica infringida.
Con relación a la acción de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 04 de abril del 2003, asentó el siguiente criterio jurisprudencial:
“…La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional…”
Es de observarse que los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano; individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo. Esta siempre fue la idea de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que entre los requisitos para intentar el Amparo, el Articulo 18 de la citada Ley, no exige la determinación exacta del objeto de la pretensión, como si lo hace el ordinal cuarto del Artículo 340 del Código Procedimiento Civil, para el juicio ordinario civil; lo que exige el ordinal 4to del citado artículo 18 es que se exprese el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación; lo que se persigue es que se restablezca la situación jurídica infringida o la que más se parezca a ella, la cual puede ser señalada por el querellante, pero que en realidad queda a criterio del tribunal determinarla. De allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez de Constitucional, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6, lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:...
...5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado...”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido interpretando en diversas decisiones el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales antes transcrito, de las cuales este sentenciador trae a colación las siguientes:
a) Sentencia dictada el 19 de octubre del 2000, en la cual se lee:
“…en jurisprudencia que una vez más se ratifica, que la acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hecho que vulneren o amenacen de violación un derecho de rango constitucional. En el caso concreto, al presentar solicitud de amparo de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y solicitud de suspensión de efectos conforme a los términos del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de manera conjunta y sin darle carácter subsidiario a ésta última, la representación judicial del presunto agraviado acudió a dos vías judiciales alternas e idóneas para lograr una protección eficaz de sus derechos y garantías constitucionales. Así, resulta inadmisible la acción de amparo propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara…”
“…En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional…”
b) Sentencia dictada el 23 de noviembre del 2001, en donde se pronunció así:
“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.
En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
… Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)....” (negrillas del Tribunal).
Por lo que, este Tribunal Constitucional pasa a revisar si efectivamente el amparo sería el único medio sumario y eficaz para hacer cesar la lesión delatada, vale señalar, si existe o no una vía ordinaria capaz de restituir la supuesta situación jurídica infringida, dado que la Constitución les impone a las vías procesales ordinarias, el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales.
En este sentido, es de observarse que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 700, establece un procedimiento célere el cual previa constitución de garantía, decretará el amparo a la posesión, autorizando al juez para que dicte y practique todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario.
Siendo necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de marzo de 2000, Exp. N° 000-0105, Sentencia N° 46, en la cual estableció:
“…En este proceso, una vez citado el querellado, se entiende abierto un lapso probatorio de diez (10) audiencias para promover y evacuar pruebas, luego las partes dentro de los tres (3) días siguientes presentan los alegatos que consideran pertinentes, vencido este lapso el juez deberá decidir dentro de un lapso de ocho (8) días.
Lo anterior revela la existencia de un procedimiento ordinario lo suficientemente breve y eficaz para satisfacer la pretensión del accionante, frente a lo cual, el a-quo al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, estuvo ajustado a derecho y; en consecuencia se debe confirmar el fallo sujeto a consulta, por estar incursa la solicitud en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara…”
Lo que hace forzoso concluir que, en oposición a los hechos delatados como conculcantes de derechos de rango constitucional de los hoy quejosos, existe en nuestro ordenamiento jurídico, vías procesales ad-hoc, capaces de restablecer de forma inmediata, la supuesta situación jurídica infringida, por las supuestas actuaciones o vías de hecho, realizadas por la JUNAT DE CONDOMINIO DE LA URBANIZACIÓN VILLA PARAISO COUNTRY CLUB en la persona del ciudadano MIGUEL RANGEL.
Por tanto, existiendo medios procesales o vías ordinarias; con cuya utilización se hubiese obtenido la protección de forma inmediata de los derechos y garantías presuntamente conculcados, lo que hace de éstos el que sean idóneos para lograr el restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida, como lo sería el interdicto, previsto en el Código de Procedimiento Civil; y siendo que la admisibilidad de la acción de amparo se encuentra condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, dado que el objeto del proceso de amparo constitucional es la protección del derecho y garantías constitucionales y que este solo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Sin embargo, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido claramente que la acción de amparo constitucional no es un medio sustitutivo de las vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, y que quien considere vulnerados sus derechos y garantías constitucionales, excepcionalmente podrá optar por ejercer la acción de amparo en vez de las vías ordinarias, siempre que justifique adecuada y satisfactoriamente, en la demanda de amparo, las razones de tal elección. Así, en sentencia No. 1263, de fecha 7 de Octubre de 2009, la Sala Constitucional estableció:
“No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional dispuso la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justificara, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así lo determinó esta Sala, en sentencia n.° 939 del 9 de agosto de 2000, (caso: Stefan Mar C.A.).
Con respecto a dicha necesidad de justificación de su escogencia, esta Sala Constitucional se pronunció también en decisión N° 369 de 24 de marzo de 2003 (caso: Bruno Zulli Kravos) en el siguiente sentido:
“…En criterio de esta Sala, dicha escogencia sólo se justificaría en circunstancias excepcionales como, por ejemplo, la falta de anuncio oportuno del recurso por desconocimiento de la existencia de la decisión que se hubiere dictado sin previa notificación de las partes para la continuación del juicio, en casos de paralización de la causa. En tal caso, sin que ello signifique que sea el único, encontraría el querellante la justificación necesaria que lo habilitaría para la interposición de una demanda de amparo.
De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.
La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.
Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte de la querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso…” (Destacados de Alzada)
En el presente caso los accionantes en amparo no ofrecieron en la demanda -lo cual era carga suya- ninguna justificación acerca de su escogencia de la vía del amparo constitucional como medio de solución del conflicto planteado. En consecuencia, ante la existencia de vías judiciales ordinarias idóneas para el restablecimiento de la situación jurídica que alegó como infringida, constituidas por los interdictos, y verificada la falta de justificación de dicha escogencia, es forzoso concluir, en aplicación de la diuturna jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la interpretación del artículo 6, ordinal 5°, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos MOISES ELIEEZER ANBRAHIN HERNANDEZ y FREDDY ALEJANDRO JURADO HERNANDEZ, asistida por la abogada DADLILA HERNANDEZ, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA URBANIZACIÓN VILLA PARAISO COUNTRY CLUB, en la persona del ciudadano MIGUEL RANGEL, resulta INADMISIBLE, al no haber agotado la vía ordinaria, que le asistían, ante los órganos jurisdiccionales, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, decidida como ha sido, la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, dada la existencia de las vías ordinarias señaladas y que su agotamiento previo no se hizo constar; el recurso de apelación interpuesto el 02 de junio de 2015, por el abogado HERCTOR MARTINEZ, en su carácter de autos, contra la sentencia interlocutoria dictada el 27 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la presente acción de amparo, no puede prosperar, en virtud de los razonamientos antes expuesto, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 02 de junio de 2015, por el abogado HECTOR MARTINEZ, en su carácter autos, contra la sentencia interlocutoria dictada el 27 de mayo de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de Amparo interpuesta el 20 de mayo de 2.015, por los ciudadanos MOISES ELIEEZER ANBRAHIN HERNANDEZ y FREDDY ALEJANDRO JURADO HERNANDEZ, asistida por la abogada DADLILA HERNANDEZ, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA URBANIZACIÓN VILLA PARAISO COUNTRY CLUB, en la persona del ciudadano MIGUEL RANGEL.
Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 27 de mayo de 2015.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los tres (03) días del mes de agosto año dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 296/15.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO