REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 06 de agosto de 2.015
205º y 156º
Exp. Nº 11.975.-
Vistas las diligencias de fecha 15 y 20 de julio de 2015, suscritas por el abogado ANTONIO EDUARDO MOUBARAK DAO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.428, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ABRAHAN YOUNES HAFFAR y ANGELINA YOUNES HAFFAR; y por el abogado LUIS ALBERTO MADURO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4151, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EL PALOTAL C.A.; en las cuales anuncian recurso de casación contra la sentencia dictada por este Tribunal, el día 07 de octubre de 2.014.
Consta asimismo que, este Tribunal, en fecha 13 de julio de 2015, dictó sentencia interlocutoria, en la cual ordenó la reposición de la presente causa al estado en que se notifique a las partes del fallo proferido en fecha 07 de octubre de 2014; de cuya decisión se dio por notificada la abogada HERCILIA PEÑA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos SALEH SAME SALEH DE ABU y SALEH ALI UZAM, parte actora en el presente juicio.
Asimismo, el Aguacil de este Tribunal, mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2015, dejó constancia de haber practicado la notificación de la referida decisión en la persona del abogado LUIS ALBERTO MADURO, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada EL PALOTAL C.A.; y asimismo, en esa misma fecha el abogado ANTONIO EDUARDO MOUBARAK DAO, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados ABRAHAN YOUNES HAFFAR y ANGELINA YOUNES HAFFAR, se dio por notificado de la precitada decisión; por lo que, desde ese día (15/07/2015) exclusive, hasta el 05 de agosto de 2.015, inclusive, transcurrió el lapso de diez (10) días de despacho en este Tribunal, para anunciar el recurso de casación, siendo hoy el primer día de despacho siguiente para pronunciarse sobre el mismo.
Ahora bien, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios…”
En igual sentido, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra el de la cuantía; siendo el monto exigido para acceder a la sede casacional, el que la cuantía excediera los DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo); siendo a partir del 22 de abril de 1996, por Decreto Presidencial No. 1029, dicha suma fue aumentada a una cantidad que excediera los CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo); actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 18, a partir del 20 de mayo del 2004, la cuantía fue modificada en los siguientes términos:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuanto la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)...”
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 12 de julio del 2005, en el Expediente No. 05-0309, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTRELLA MORALES LAMUÑO, asentó:
“…en tal sentido, visto que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación, se hace necesario realizar las siguientes precisiones:
En primer lugar, de acuerdo al requisito de la cuantía para acceder a la sede casacional según el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 31 de marzo de 2005 (caso: “Turalca Viajes y Turismo, C.A.”), los Tribunales de la República deberán tomar en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad que tenga el Juez respectivo para dictar sentencia y verificar la cuantía vigente rationae temporis para acceder a la sede casacional, es decir, que si para la fecha en que el Juzgado respectivo debió decidir y no lo hizo, el juicio tenía casación de acuerdo a la cuantía, entonces deberá oírse el anuncio de casación interpuesto por el recurrente.
No obstante, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece…
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
En tal sentido, es el actor el que determina con la presentación de su demanda la competencia y jurisdicción en su demanda, todo en base con al principio de la perpetuatio fori.
Señalado lo anterior, las leyes no rigen las relaciones jurídicas cuyo decurso ha sido en tiempos anteriores, especialmente, cuando han originado derechos adquiridos, por ello, las leyes intertemporales toman evidente relevancia en consideración de su aplicación inmediata incluso a nivel constitucional y en preservación del principio de la irretroactividad de las leyes… Omissis
…De manera que, aún cuando las leyes procesales son de aplicación inmediata, las mismas no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía; es decir, la ley no debe establecer correcciones en el iter procedimental salvo que sólo sean aplicables a futuro, pues de aceptarse así las partes estarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, más aún cuando el artículo 24 de la Carta Magna prevé que las leyes de procedimiento son de aplicación inmediata a los procesos en curso, no así deben ceder en su aplicación ante el supremo derecho a la justicia y de la tutela judicial efectiva, cuando la cuantía fue estimada bajo la vigencia de una ley anterior…
…En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide… Omissis
…De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…”
De la revisión del presente expediente se desprende que, la decisión dictada en este proceso, es una sentencia definitiva que pone fin al presente juicio por DERECHO DE PREFERENCIA OFERTIVA; lo cual, aunado a que para la fecha en que se interpuso la demanda, vale señalar, el 08 de abril de 2005, se encontraba vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece en el segundo aparte del artículo 18, que para anunciar casación se requiere que el interés principal del asunto exceda la suma de OCHENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 88.200.000,oo), que es el resultado de multiplicar TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), por VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 29.400,oo), que es el valor de cada una, para la fecha en que fue interpuesta la misma; y dado que la cuantía de la pretensión por concepto de daños fue estimada en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MILLONES BOLIVARES (Bs. 340.000.000,00); de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ADMITE el anuncio del presente Recurso de Casación; Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, vista la diligencia que corre inserta al folio 219 del presente expediente, en la cual la ciudadana HERCILIA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 144.344, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, anunció Recurso de Casación contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 13 de julio de 2015, que ordenó la reposición de la presente causa al estado en que se notifique a las partes del fallo proferido en fecha 07 de octubre de 2014; de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ADMITE el referido anuncio del Recurso de Casación; Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 205 ejusdem, se conceden dos (2) días de término de distancia, contados a partir de la presente fecha.
Publíquese y déjese copia.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO