REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, trece (13) de agosto de 2015
Años: 205° de Independencia y 156° de la Federación
Parte Querellante: LUIS ENRIQUE MARIMON
Órgano Autor del Acto Impugnado (PARTE QUERALLADA): DIRECCIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA Y DE LA POLICÍA MUNICIPAL NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, adscrito a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA
Objeto del Procedimiento: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR.
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2014, por el ciudadano LUIS ENRIQUE MARIMON, titular de la cédula de identidad Nº 20.163.389, debidamente asistido por la ciudadana AIXA ALFONZO LAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 28.835, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Providencia Administrativa Nº 006/2014 de fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2014, emanado de la DIRECCIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA Y DE LA POLICÍA MUNICIPAL NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO.
-II-
DEL ACTO IMPUGNADO
La decisión de fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2014 dictada por la DIRECCIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA Y DE LA POLICÍA MUNICIPAL NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO estableció lo siguiente:
“(…) En virtud que de la referida Acta del Consejo Disciplinario se desprende haber sido comprobada la responsabilidad del Oficial LUIS ENRIQUE MARIMON, venezolano, titular de la Cedula de Identidad número V- 20.163.389, Credencial 0258 considerando que han sido vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente Expediente Administrativo Disciplinario, por las consideraciones de hecho y de derecho precedemente expuestas, por autoridad de la Ley, es por lo que procedo en ejercicio de la facultad que me otorga el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial a DESTITUIRLE DEL CARGO DE OFICIAL, conforme a la decisión emitida por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Municipal de Naguanagua en el Acta Nº 008 de fecha 02 de Octubre de 2014
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
QUERELLANTE:
En su libelo de demanda el querellante expone:
Que: “El caso es que en fecha 30 de junio de 2014, se me suspende de mi cargo con goce de sueldo, por 60 días continuos que recibí el 3 de julio del año en curso; el 03 de septiembre de 2014, se me formulan los cargos en la investigación administrativa signada con el No. OCAP-039-2014, por presuntamente haber incurrido en la violación de los Artículos 10, 16, 97 numeral 2° de la Ley del Estatuto de la Función Policial; Artículo 65 numerales 2° y 3° de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y 86 ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo indica que… no fueron evacuadas ni valoradas las pruebas que oportunamente promoví dentro del lapso previsto en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a fin de demostrar que para el momento de los hechos yo portaba mi arma de reglamento, la cual fue alterada por funcionarios adscritos al CICPC quienes de manera violenta y sin identificarse irrumpieron en una reunión en la que me encontraba, contraviniendo la Constitución y las Leyes, como consta en el texto de la Providencia Administrativa de destitución hoy recurrida, donde se limita a transcribir en “DE LO PROMOVIDO Y ALEGADO POR EL FUNCIONARIO”, el contenido del Escrito de mi Promoción de Pruebas, situación que me causo indefensión dentro del procedimiento por cuanto en la Providencia Administrativa, se observa la ausencia y falta absoluta de valoración y análisis de dichas pruebas incluyendo las promovidas por la OCAP, al sustanciar e instruir el procedimiento disciplinario, ignorando y desconociendo mis alegatos y defensas.
Finalmente alega… de acuerdo a los Artículos 9 y 18 5 y 8. de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no hacer referencia a los motivos que dieron origen al acto administrativo haciéndolo arbitrario, y establecer claramente que presuntamente hubo una comisión de un delito. Del contenido de la misma no se aprecia el análisis de los hechos y la confrontación de las pruebas, las reglas de apreciación conforme a lo alegado y probado en autos del expediente Nº 039/2014; se evidencia una transcripción de actas tanto en lo que corresponde al “PROCEDIMIENTO, DE LO PROMOVIDO Y ALEGADO POR EL FUNCIONARIO, DE LAS PRUEBAS Y DEMAS ACTUACIONES PRESENTES EN LA AVERIGUACION ADMINISTRATIVA”, y son transcritas íntegramente textualmente en “DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”, donde se plasma el Acta del Consejo Disciplinario. De lo anterior se infiere que en las consideraciones para decidir no se valoraron adminiculadamente las pruebas y su legalidad para establecer la presunción de mi responsabilidad; no se tomó en cuenta el registro de agravantes y atenuantes, no se realizó la individualización de mi participación y responsabilidad presunta y probable. La querellada se limita a transcribir una serie de actos de investigación, sin analizar minuciosamente el contenido de éstos, con la finalidad de determinar la posible participación de cada uno, limitándose a concluir que por haberme sido otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad por el Juez Octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Carabobo se tiene por probada la falta, establecida en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; que no se apreció el hecho de que la Fiscalía no ha interpuesto acusación desde el 29 de junio de 2014 en mi contra cuando ya ha transcurrido los 45 días más los 15 de prórroga, porque no consigue elementos de convicción, que me comprometiera, en consecuencia invoco a mi favor el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
El vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto de ningún modo se determina en el acto administrativo recurrido que se me haya comprobado, mediante los medios probatorios legalmente aceptados, mi responsabilidad para concluir la procedencia de mi destitución, pues no se analizaron los supuestos de hecho, pruebas existentes que rechazo existan para encuadrarlos en las normas jurídicas que invocan como fundamento, y procedido a aplicar la sanción de destitución. Es criterio reiterado de la Sala Político Administrativa,:
“.... se ha establecido que el acto administrativo adoptado estará viciado de nulidad absoluta, cuando: ......c) se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad)....” (negrillas mías). Sentencia No. 1996 del 20 de septiembre de 2001.
Por otra parte es criterio reiterado de la Sala Político Administrativa que para que configurar el supuesto de Abuso de Poder o Autoridad, “se requiere de la correspondiente prueba respecto de la intención del funcionario de utilizar arbitrariamente sus competencias para falsear la verdad y así obtener determinado resultado…” Sentencia No. 2119 del 31 de octubre de 2000.
QUERELLADO:
En su escrito de contestación de demanda la representación del ente querellado expone:
Que: El acto impugnado en este juicio fui dictado en ocasión de la averiguación administrativa de carácter disciplinario seguida contra el ciudadano LUIS ENRIQUE MORIMON, quien desempeñaba el cargo de OFICIAL adscrito al Cuerpo de Policía Municipal de Naguanagua.
Asimismo indica: … Considero que la querella funcionarial interpuesta resulta improcedente, por las razones que se exponen a continuación: La parte querellante alega que no fueron evacuadas ni valoradas las pruebas que oportunamente promovió dentro del lapso correspondiente, a fin de demostrar que para el momento de los hechos portaba su arma de reglamento, y que ello fue alterado por funcionarios del CICPC, quienes de manera violenta y sin identificarse irrumpieron en una reunión en la que se encontraba, como consta en el texto de la providencia administrativa de destitución, que se limita –según su dicho- a transcribir lo promovido y alegado por el funcionario, ignorando y desconociendo sus alegatos, y que esa situación le causó indefensión dentro del procedimiento. Relata que en la providencia administrativa se observa falta absoluta de valoración y análisis de dichas pruebas incluyendo las promovidas por la OCAP, al sustanciar e instruir el procedimiento disciplinario ignorando y desconociendo sus alegatos y defensas. Cita en este sentido la sentencia dictada por este mismo Tribunal en fecha 04 de junio de 2010. Al respecto cabe destacar que esa decisión hizo mención al criterio de la Sala Político Administrativa acerca de los documentos administrativos y lo que conforma el expediente administrativo. Sin embargo, el punto principal debatido en esa causa no era lo que pretendió dibujar la parte querellante, sino la importancia de la presentación de los antecedentes del acto impugnado, en un juicio de nulidad. Por otra parte hay que resaltar que la parte querellante en su escrito de pruebas promovió esencialmente pruebas documentales de recaudos que reposan en el mismo expediente disciplinario y acompañó otros recaudos que nada guardan relación con los hechos que se investigaron (desempeño y conducta del funcionario investigado), por lo que resulta contradictorio que alegue tal dislate. No basta con hacer alegaciones si estas no se prueban. Cabe destacar sin embrago que, según la exposición contenida en el escrito de promoción de pruebas, no se hizo apropiadamente la promoción de la prueba testimonial, puesto que no se pide al organismo instructor la fijación de una oportunidad para la declaración testimonial. En primer lugar, se dijo que el resto de los funcionarios investigados debían declarar, cuando éstos ya tenían participación activa en e procedimiento a través de sus escritos y de los actos llevados a cabo en la investigación. En cuanto a las otras testimoniales de los denominados testigos presenciales, no se indicó el domicilio de los mismos, elemento indispensable desde la óptica procesal aplicable por analogía a los procedimientos administrativos. Además, no se pidió que se tomara esas declaraciones, el funcionario investigado lo que expresó en su escrito es que esas personas eran testigos presenciales, más no fue expresamente solicitada la oportunidad ni fue promovida propiamente la prueba testimonial de esas personas identificadas como testigos presenciales. En todo caso, hay que observar los hechos sobre los cuales declararían que fueron determinados por el promovente: que los funcionarios investigados se fueron voluntariamente con los funcionarios del CICPC, lo cual nada aporta a la causa, puesto que esa no es la conducta sancionada al querellante. La administración municipal inició la investigación y la sustanció precisamente al constatar la posible existencia de una conducta delictiva por parte de los funcionarios policiales involucrados en esa investigación, al punto que el propio investigado llevó una copia de la medida sustitutiva de privación de libertad, consistente en la presentación cada 30 días, por lo cual se concluye que no hubo absolución ni libertad plena. Ello determina que se sigue averiguando y sustanciando el procedimiento penal correspondiente y que la participación del querellante en posibles hechos delictivos todavía está vigente. Además de esto también hay que resaltar la independencia de la responsabilidad penal de la responsabilidad administrativa, tal como lo tiene dispuesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Que…La parte demandante expone que consta en inspección judicial practicada sobre el expediente OCAP-039.2014, que existían algunos recaudos no foliados y que de acuerdo a los particulares cuarto, quinto y sexto de la misma, no había cronología en los oficios allí indicados y finalmente que la decisión del Consejo Disciplinario no estaba foliada y el sello húmedo correspondía a la OCAP. Expresa que el Consejo Disciplinario incumplió las leyes y normas que lo rigen (no indica cuáles), lo cual “…violentó mi derecho al DEBIDO PROCESO…Sobre estos aspectos hay que comenzar aclarando que, en lo relacionado al alegato de la falta de cronología de las actuaciones y que ello consta en los particulares cuarto, quinto y sexto de la inspección judicial acompañada, la indicada denuncia es improcedente, toda vez que algo que no menciona la parte querellante es que cada vez que se incorpora una actuación al expediente, la autoridad administrativa sustanciadora estampa un auto indicando tal actividad. Pero eso no lo resalta la demanda. De los antecedentes administrativos del acto impugnado se observará la inexistencia de tales alegatos y de las violaciones constitucionales y legales denunciadas. Además, también hay que aclarar que parte de la actividad instructora consiste precisamente en agregar y foliar las actuaciones conforme vayan llegando a la investigación. Es posible que para el momento de la inspección algunos folios no se encontraran todavía foliados, pero ello puede ser efectuado mientras la misma esté en curso. Nada impide que ello sea así, y ninguna norma dispone que lo denunciado por la parte demandante constituya un vicio que afecte el debido proceso. No explica la parte querellante en qué le afectó lo denunciado, ni en que pudo haber resultado distinta la decisión tomada por el Consejo Disciplinario. Y por otra parte el acta a la que se hace referencia en la inspección judicial (acta 006) del Consejo Disciplinario, ni siquiera es la que se refiere a la parte querellante en esta causa, por lo que en nada afecta la decisión tomada ni afecta el procedimiento llevado a cabo. Por consiguiente, el alegato expuesto por la parte demandante, en cuanto a la violación al debido proceso, resulta a todas luces inexistente, y así solicito que lo declare el Tribunal.
Que…El querellante, en el capítulo III que identifica como RAZONES DE DERECHO, ha citado una serie de normas legales y constitucionales relativas a derechos laborales y de seguridad social, para alegar que se le ha violado su derecho a la defensa, el derecho al trabajo y la protección a la paternidad, sin indicar de qué manera fueron supuestamente vulnerados, en cada caso, esos derechos. Refiere una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional del 10 de junio de 2010, referida a la protección a la maternidad y la maternidad. La simple mención de normas no hace que aparezcan vicios en el acto atacado, no se hace una exposición coherente y consistente con la normativa invocada, y así debe observarlo este Tribunal.
Que…Indica la parte querellante que la providencia impugnada, adolece de graves vicios de fondo que la hacen nula de toda nulidad. Expresa que falta motivación, por no hacer referencia a los motivos que dieron origen al acto administrativo haciéndolo arbitrario, y establecer claramente que presuntamente hubo una comisión de un delito. Señala que no se aprecia el análisis de los hechos y la confrontación de las pruebas, y demás actuaciones presentes en la investigación, y que son transcritas íntegramente en el acto impugnado. En efecto la providencia administrativa impugnada considera y concluye –como lo señala el querellante-, que se tiene probada la falta imputada contenida en el artículo 97 de la Ley del estatuto de la Función Policial por haberle sido otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad por el Juez Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Carabobo. Este mismo aspecto echa por tierra el alegato de la inmotivación, dado que el querellante conoce perfectamente cuales son los motivos del acto para declarar su responsabilidad. El hecho de que el proceso penal continúe no, no resulta determinante para la investigación de naturaleza disciplinaria y así debe ser observado por este Tribunal, desechando tal alegato.
Que…La parte querellante indica –de modo contradictorio- el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho por cuanto en ningún modo se determina en el acto impugnado, que se le haya comprobado, mediante los medios probatorios legalmente aceptados, su responsabilidad, y concluir la procedencia de su destitución. Precisamente este aspecto resulta contradictorio puesto que se destruyen en sí mismos, los alegatos de inmotivación y del falso supuesto en la forma alegada, ya que según lo tiene planteado la jurisprudencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuando se alega uno de estos vicios no se puede alegar el otro so pena de que se destruyan entre sí. Este es el caso planteado, la parte querellante hace estas exposiciones sin tomar en cuenta estos aspectos jurisprudenciales, sin explicar donde está presente el falso supuesto de hecho y donde el falso supuesto de derecho y en que afecta al acto impugnado. Resulta claro, como se indicó con anterioridad, que el querellante tuvo oportunidad de conocer los motivos del acto, lo cual implica análisis probatorio y de los hechos que se investigaron. Esto no se correspondería con este vicio del falso supuesto que tiene otras implicaciones. Además, por haberlos alegado de forma equivocada ello ocasiona que ambos sean desechados, y así solicito sea declarado por este Tribunal.
Finalmente… Indico a este Tribunal que por la voluminosidad de los expedientes disciplinarios, y en atención a las dificultades relacionadas con el suministro de material para el fotocopiado en el ente municipal que represento, los antecedentes administrativos del acto impugnado serán consignados a la brevedad posible o en el correspondiente período probatorio para su consideración al respecto.
-IV-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE RECURRENTE
1. Original de la Providencia Administrativa Nº 008-2014, constante de Dieciocho (18) folios marcado con la letra “A”; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia de Acta de Nacimiento de fecha 07 de Diciembre de 2013, inserta bajo el Acta Nº 10.483, tomo XLII, año 2013, inscrita por ante el Registro Civil Parroquia Santa Rosa, municipio Valencia del estado Carabobo su menor hijo; de la cual se aprecia la filiación del querellante con el niño (nombre omitido de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual tiene pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
3. Original de la Inspección Original Nº IJ-2014-008, de fecha 06 de Noviembre de 2014, constante de once (11) folios, realizada por este Juzgado Superior en fecha siete (07) de Noviembre de 2014.
DURANTE EL LAPSO PROBATORIO, EL QUERELLANTE APORTÓ LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA:
En el lapso probatorio correspondiente la parte querellada ratifico las pruebas promovidas junto con el libelo de la demanda, siendo estas, la Providencia Administrativa No. 008/2014, y la Inspección Judicial No. IJ-2014-008 practicada al Expediente Administrativo No. OCAP-039-2014, asimismo promovió la Prueba Testimonial de los ciudadanos MILEYDIS PINTO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.027.358 y de ALEIDA DEL CARMEN RUIZ MADERO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.442.529, las cuales fueron declaradas admisibles de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil mediante Auto de fecha 24 de Marzo de 2014; y en lo que respecta a los testigos promovidos se comisionó al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, para la respectiva evacuación de la prueba, evidenciándose hasta la fecha que no consta en autos el debido cumplimiento de la misma, por lo cual no aporta valor probatorio alguno.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DE LA REPRESENTACIÓN DEL ENTE RECURRIDO
La parte Querellada no aporta Prueba alguna.
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-V-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesta el ciudadano LUIS ENRIQUE MARIMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.163.389, asistido por la abogada AIXA ALFONSO LAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.914.479 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.835, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Providencia Administrativa Nro. 008-2014 de fecha 17 de Octubre de 2014, suscrita por la ciudadana TAHITÌ MEJÍAS SAAVEDRA, en su carácter de Directora Ciudadana y de Policía Municipal del municipio Naguanagua del estado Carabobo, según consta en Resolución Nº 201-2014 de fecha 28 de febrero de 2014 y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
El artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece:
Artículo 102.- La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, específicamente en su institución de la POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO I-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Se observa que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, sin embargo, no existe a la fecha pronunciamiento sobre ese particular.
En consecuencia, en lo que respecta a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse sobre la misma, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues ha decaído su objeto. Así se declara.
DE LA CONTRAVERSIA DEBATIDA EN LA PRESENTE CAUSA:
Afirma el querellante que la Providencia Administrativa Nº 008-2014, de fecha de emisión 17 de Octubre de 2014, emanado de la Dirección de Seguridad Ciudadana y de Policía Municipal de Naguanagua del estado Carabobo, adscrita a la Alcaldía del municipio Naguanagua del estado Carabobo, adolece de vicios que afectan su validez, entre los que se encuentran la Falta de motivación y el falso supuesto de hecho y derecho, legalmente establecidos.
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, considera necesario quien aquí Juzga indicar el valor probatorio del expediente administrativo; asimismo debe referirse a la falta de Expediente Administrativo en autos. Esta falta de consignación del expediente administrativo obra en favor del administrado, en tal sentido encontramos que él autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asusto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”
De conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:
“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”
En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como
“El conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”
En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, sin embargo si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
“Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.
Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.
Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.
Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.
En este orden de ideas la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en SENTENCIA N° 01517, DICTADA POR LA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”
Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Teniendo claro el valor probatorio del expediente administrativo, se evidencia de autos que la parte querellada en el Escrito de Contestación manifiesta: … “indico a este Tribunal que por la voluminosidad de los expedientes disciplinarios, y en atención a las dificultades relacionadas con el suministro de material para el fotocopiado en el ente municipal que represento, los antecedentes administrativo del acto impugnado serán consignados a la brevedad posible o en el correspondiente periodo probatorio para su consideración al respecto”… el precitado escrito de contestación lo presento el Sindico Procurador Municipal Encargado del municipio Naguanagua del estado Carabobo en fecha Veintiocho (28) de Enero de 2015.
Seguidamente se observa, que en fecha veintinueve (29) de Julio de 2015, en los alegatos esgrimidos en la Audiencia definitiva por parte del querellado expresa… “en tal sentido, indico que luego de las tramitaciones efectuadas según la Ley de Contrataciones Públicas, ya se han ido solventando los inconvenientes al respecto, por lo que, en la fecha más próxima posibles le serán consignado las copias de tal expediente”…
Dispone el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que una vez admitida la querella, dentro de los dos (02) días de despacho siguientes el tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del estado, al Síndico Procurador Municipal o al representante legal del instituto autónomo nacional, estatal o municipal, constatando que en el auto de Admisión de fecha dos (02) de Diciembre de 2014, se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo ut supra el expediente administrativo relacionado con este juicio; asimismo se evidencia que en fecha dieciséis (16) de Diciembre del 2014, el Alguacil de este Tribunal Superior consigna oficios Nros 2586 y 2587 dirigidos al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO y al ALCALDE DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, los cuales fueron recibidos en fecha doce (12) de Diciembre de 2014.
Así las cosas, se comprueba que hasta la fecha la Administración Pública no ha consignado el Expediente Administrativo solicitado, siendo esta una carga impuesta a la Administración, cuyo incumplimiento acarrea el soportar las consecuencias derivadas.
En este sentido es necesario indicar que el Articulo 101 de la Ley de Estatuto de la Función Policial hace especial referencia al Procedimiento de destitución y por consecuencia del expediente administrativo que debe seguirse en los casos en que un funcionario policial incurra en una causal de destitución, dicha norma establece lo siguiente:
Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente
Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria.
En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el
Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso o, en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de
Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas la medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos.
Excepcionalmente, en los casos de faltas que impliquen la destitución de los funcionarios y funcionarias policiales, cuando las autoridades disciplinarias de los cuerpos de policía injustificadamente omitan, obstaculicen o retarden los procedimientos disciplinarios o dejen de aplicar las sanciones a que hubiere lugar, el órgano rector del servicio de policía podrá ejercer directamente las competencias para iniciar, tramitar y decidir los procedimientos administrativos correspondientes. En estos procedimientos será obligatoria la intervención del
Ministerio Público a los fines de velar por la celeridad y buena marcha de los mismos y por el debido proceso.
Ahora bien, por tratarse la consignación del Expediente Administrativo de una carga de la Administración Pública, debe analizarse en concordancia con la presunción de legitimidad del acto administrativo. De allí, que la falta de consignación de expediente administrativo, no puede entenderse que implica un reconocimiento inmediato a favor del actor, pues tal circunstancia obra de manera directa contra la presunción de legitimidad.
Sin embargo, existen alegatos que obligan la revisión del expediente administrativo, toda vez que su existencia sólo puede desprenderse de dicha revisión. A título de ejemplo se tiene que el vicio de motivación que alega la parte querellante (folio 04) se deriva de la revisión del acto, sin que fuere necesario la revisión del expediente, mientras que por otro lado, el alegato de falso supuesto de hecho y de derecho (vto folio 04) amerita la revisión del expediente administrativo.
Así, en el caso de autos, en la cual la parte actora alega la ausencia y falta absoluta de evacuación y valoración de las pruebas promovidas en el procedimiento en sede administrativa, ignorando y desconociendo sus alegatos y defensas, implicando ello, para quien aquí juzga la necesaria revisión del expediente administrativo para constatar la existencia del vicio denunciado y cuya omisión, impide que pueda revisarse la existencia del vicio.
En este sentido, la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA NRO. 1257 DE FECHA 12 DE JULIO DE 2007, caso: sociedad mercantil ECHO CHEMICAL 2000 C.A, abunda en profundidad en cuanto a la necesidad de la remisión del expediente administrativo y las consecuencias de no ser consignado por la Administración en su oportunidad, así, indica el fallo en comento lo siguiente:
El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece que:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.”
Asimismo, la sentencia Nro. 1257, ut supra señalada establece:
“En atención a que el expediente conforma la materialización del procedimiento administrativo, es preciso que a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 eiusdem, el cual establece que “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho” (subrayado de la Sala), los órganos administrativos al sustanciar los expedientes deben observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se deben llevar dichos expedientes”.
Siendo cierto es que, en la práctica judicial todo Tribunal Contencioso Administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia esencial para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio.
En este orden de ideas tenemos que la falta de consignación de tal instrumento obra a favor del administrado, como lo ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al afirmar que la falta de consignación de los antecedentes constituye verdadera “presunción favorable a la pretensión del acto”. Señala la Corte:
“(…) es necesario destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio al recurrente a quien le correspondería tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de pérdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación” (Vid. SENTENCIA DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICA DE FECHA 14/08/1989; APUD CIT. SENTENCIA DE LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2125 DE FECHA 14/08/2001).
En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.”. (SENTENCIA Nº. 672 DEL 08 DE MAYO DE 2003 DE LA SALA POLITICO-ADMINISTRATIVA, EXPEDIENTE Nº 0113)
Evidenciándose la ausencia del expediente administrativo, carga probatoria impuesta a la administración, en la presente Querella Funcionarial incoada por el ciudadano LUIS ENRIQUE MARIMON, titular de la cédula de identidad Nº 20.163.389, oficial adscrito al Departamento de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal de Naguanagua del estado Carabobo, Credencial Nº 0258, resulta forzoso para quien Juzga verificar si efectivamente la Administración incurrió en los vicios alegados por el precitado ciudadano, en consecuencia, debe este Tribunal tomar por válidas las afirmaciones formuladas por el querellante y declarar la nulidad del acto administrativo recurrido, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
- VII-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano LUIS ENRIQUE MARIMON, titular de la cédula de identidad Nº 20.163.389, oficial adscrito al Departamento de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal de Naguanagua del estado Carabobo, Credencial Nº 0258, contra la Providencia Administrativa Nº 008/2014 de fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2014, emanada de la DIRECCIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA Y DE POLICIA MUNICIPAL NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO; a cargo de la Politólogo TAHITI MEJIAS SAAVEDRA, en consecuencia:
1. SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa Nº 008-2014 de fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2014, emanada de la DIRECCIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA Y DE POLICIA MUNICIPAL NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO a cargo de la Politólogo TAHITI MEJIAS SAAVEDRA.
2. SE ORDENA: La reincorporación del ciudadano LUIS ENRIQUE MARIMON, titular de la cédula de identidad Nº 20.163.389, Credencial Nº 0258, al cargo de Oficial adscrito al Departamento de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal de Naguanagua del estado Carabobo, o a otro de igual o superior jerarquía.
3. SE ORDENA: a la DIRECCIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA Y DE POLICIA MUNICIPAL NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, el pago de los salarios dejados de percibir aplicándosele todas las mejores sociales, económicas y de cualquier índole que se haya acordado o se acuerden desde su ilegal destitución hasta que quede definitivamente firme el presente fallo y sea ejecutado efectivamente, los cuales sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
4. SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los Trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 15.580 En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Leag/Dpm/FilomenaGutiérrez
Designado mediante oficio NºCJ-15-1458
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