REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, tres (03) de Agosto de 2015
Años: 205° y 156°
Expediente Nº 15.783

PARTE ACCIONANTE: JOHNNATHAN ALEXIS ZAMBRANO DE LA CRUZ
Representación Judicial Parte Accionante:
Abg. Lubin Aguirre, IPSA Nro. 27.024

PARTE ACCIONADA: UNIVERSIDAD DE CARABOBO

MOTIVO DE LA ACCIÓN: VIA DE HECHO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

-I-
-ANTECEDENTES-
En fecha 30 de junio de 2015, el ciudadano Johnnathan Alexis Zambrano de la Cruz, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.378.233, debidamente asistido por el abogado Lubin Aguirre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.024, interpone Vía de Hecho conjuntamente con pretensión de Amparo Cautelar, contra la Decana de la Facultad de Odontología de la Universidad de Carabobo y la Directora de Postgrado de dicha Facultad, por presuntas actuaciones que lesionan la esfera de derechos del accionante.
En fecha 14 de julio de 2015, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
El 20 de julio de 2015, se admite la Vía de Hecho conjuntamente con pretensión de Amparo Cautelar interpuesto, ordenándose las notificaciones respectivas.
En esta misma fecha, se apertura cuaderno separado, a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada.

De la exhaustiva revisión de las actas procesales, este Tribunal observa:
El querellante, conjuntamente con la vía de hecho, solicitó amparo cautelar por la supuesta violación del derecho a la defensa.
La acción de amparo es ejercida por el ciudadano querellante, con la finalidad de que se le restablezcan los derechos constitucionales y solicitar la tutela judicial por la vía del control constitucional instrumentando una cautela de amparo, visto que a su decir fue violentado su derecho fundamental a la defensa.
Este Tribunal de conformidad con el Artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para resolver sobre el amparo cautelar solicitado, procede en consecuencia a pronunciarse:

El Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada en la forma siguiente:
-II-
FUNDAMENTOS DE LA VIA DE HECHO Y DE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR
En su escrito el accionante señalo que: “(...) en fecha 23 de marzo de 2015 me inscribí ante la dirección de Postgrado de la Facultad de Odontología de la Universidad de Carabobo en un Concurso para ingresar al Programa de especialización de Ortopedia Dentofacial y Ortodoncia de dicha Facultad, en la que se estaban ofertando diez (10) plazas. Presenté las pruebas de credenciales y conocimiento, y comparecí a la entrevista personal, según lo establecido en las Normas y Procedimientos para la selección de los aspirantes a ingresar como alumnos regulares en los programas de postgrados de especialización y maestría”.

Al respecto indico que: “(...) Obtuve las siguientes calificaciones: a) en la prueba de evaluación de credenciales: 24.70 puntos (escala de 1 al 100); b) en la prueba de conocimientos: 16.95 puntos (escala de 1 a 20; la nota más alta de un grupo de cuarenta participantes; y c) en la entrevista personal: 20 puntos (escala 1 al 20; también la más alta calificación del grupo)”.

De igual manera expuso que: “(...) En fecha 13 de mayo de 2012 fue publicada ACTA DE RESULTADO FINAL del Concurso firmada por las únicas autoridades competentes para emitir tal veredicto, que son los miembros del Jurado, profesores CORINA LOPEZ HOFFMANN Y JOSE ISEA. Es de notar que dentro de los diez primeros puestos aparezco en el puesto número SEIS (06), es decir, que quedaba seleccionado para ingresar al Curso de postgrado. ”.

Asimismo, señaló que: “(...) jurídicamente esta publicación oficial de resultados, es un acto que origina derechos subjetivos e intereses legítimos a particulares y, por lo tanto, tiene la característica de ser un acto IRREVOCABLE por iniciativa de la propia Administración, según lo preceptúan los artículos 82 y 19.2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…) sin que mediara ningún procedimiento previo- para el ejercicio del derecho a la defensa de quienes adquirimos derechos subjetivos en dicho veredicto-, sorpresivamente aparecieron publicados en fecha 22 de mayo de 2015, en la Cartelera de la Dirección de Postgrado, unos nuevos RESULTADOS FINALES DEL CONCURSO NUEVO INGRESO 2015 ESPECIALIZACION ORTOPEDIA DENTOFACIAL Y ORTODONCIA, suscritos ahora por la Decana de la Facultad de Odontología, profesora YNGRID ACOSTA, y por la Directora del Postgrado de la Facultad, profesora BELKIS DOMMAR. En esa nueva y repentina lista se cambian los resultados antes publicados y, por ejemplo, yo aparezco en el puesto número 14, por lo que soy excluido del Curso de Postgrado”.

Más adelante argumentó, que: “(...) como quiera que tal cambio de resultados es una actuación material que constituye un atropello a mis derechos fundamentales, entre ellos, mi derecho a la defensa ya que fui despojado abruptamente y a mis espaldas de mi derecho adquirido a realizar un postgrado, (…) de conformidad con lo previsto en el artículo 65.2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declare con lugar esta demanda por vía de hecho, citando previamente a las prenombradas ciudadanas, (…) para que rindan informe sobre la presente reclamación y restablezcan inmediatamente el referido derecho a que se me incluya en el curso de postgrado.

Finalmente, solicita: “(...) como MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR, dada la evidente presunción que deriva de los propios instrumentos que acompaño de que la revocación que deriva de los propios instrumentos que acompaño de que la revocación del listado inicial fue producida sin la comparecencia de los seleccionados, que teníamos derechos adquiridos, pido que al admitirse la presente demanda se suspendan los efectos de la segunda publicación, y en consecuencia se paralicen las clases del postgrado.

-III-
COMPETENCIA
Revisadas como han sido las actas procesales, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente vía de hecho para que consecuencialmente, pueda conocer de la Medida de Amparo Cautelar solicitada. En este sentido, es importante citar el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de la forma siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
…Omissis…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”


Del articulo antes transcrito, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales serán competentes para conocer de demandas de nulidad de actos administrativos dictadas por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, exceptuando aquellos que sean dictados por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad.
Ahora bien, se observa que la acción intentada versa sobre una Vía de Hecho conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, intentada por un estudiante contra la Universidad de Carabobo, siendo que la misma, es una institución pública de educación superior, perteneciente a la esfera del derecho público y con plena personalidad jurídica, distinta a las autoridades a las que aluden el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En razón de lo anterior, es preciso citar el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, emitido en la Sentencia dictada en el expediente Nº 2012-1092, de fecha 19 de septiembre de 2012, Caso: Rafael Sánchez Vs. Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo, con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, el cual es establece lo siguiente:

Sin embargo, es necesario traer a colación la sentencia Nº 00823 de fecha 4 de julio 2012, que recoge el criterio establecido en las sentencias Nros. 00924 y 00686, de fechas 29 de septiembre 2010 y 25 de mayo de 2011, respectivamente, en el cual la competencia de los Juzgados Superiores estadales conocer de los recursos ejercidos por estudiantes contra los actos dictados por los institutos de educación superior. En efecto, dicha sentencia es del tenor siguiente:

“(…) ahora bien, se observa que el acto que se impugna fue dictado por el Decano de Estudios Profesionales de la Universidad Simón Bolívar, siendo dicha universidad una persona jurídica de derecho publico, creada por Decreto Nº 878, de fecha 18 de julio de 1967, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 28.387 de fecha 22 de julio de 1967, modificado por Decreto Nº 94, de fecha 09 de julio de 1969, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 28.968 de fecha 12 de julio de 1969, cuya autonomía fue otorgada en el Decreto Nº 755, de fecha 18 de julio de 1995, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.756 de fecha 19 de julio de 1995.

De lo anterior se infiere que, la referida institución publica de educación superior no es una de las autoridades a las que aluden los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que, en principio según lo establecido en el artículo 24, numeral 5, eiusdem, serán los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso administrativa, los competentes para conocer de la presente causa.

Sin embargo, es necesario traer a colación la sentencia Nº 00924 de fecha 29 de septiembre de 2010, dictada por esta Sala, en la cual se determinó la competencia de los referidos Juzgados Superiores, para conocer de los recursos intentados contra actos dictados por las universidades nacionales en los términos siguientes:

…omissis…

De la sentencia antes transcrita, se colige que serán los Juzgados Superiores Estadales los competentes para conocer de los recursos ejercidos por estudiantes contra los actos dictados por los institutos de educación superior, toda vez que dichos tribunales se encuentran más próximos al justiciable, garantizándose así el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva.

En este mismo orden de ideas, el criterio antes mencionado fue posteriormente ratificado en sentencia Nº 00686 de fecha 25 de mayo de 2011, dictada pos esta sala en los términos siguientes:

…omissis…

Así, de las sentencias parcialmente transcritas se observa que son los Juzgados Estadales de lo Contencioso Administrativo los llamados a conocer de las demandas por nulidad contra los actos dictados por las universidades nacionales.

En virtud de lo anterior, visto que en el caso de autos la pretensión se contrae a la nulidad del acto administrativo de fecha 28 de junio de 2011, dictado por el Decano de Estudios Profesionales de la Universidad Simón Bolívar, resulta forzoso para esta Sala declarar que la competencia le corresponde al Juzgado Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide (…)” (Destacado de la Sala)

En virtud de lo anterior, visto que en el caso de autos la pretensión se contrae a la nulidad de los actos administrativos signados con los alfanuméricos FCJP/AE/046-2010, FCJP/AE/053-2010, CFCJyP-099 y CFCJ-112, de fechas 28 de abril de; 4,5 y 26 de mayo de 2010, respectivamente, y las “Actas de Desincorporación” de fechas 17 de junio de 2010, dictados por el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo, resulta forzoso para esta Sala declarar que la competencia le corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región centro Norte. Así se decide.

En atención a las normas y el criterio antes indicados, se evidencia que en el caso de autos, se ha interpuesto una Vía de Hecho conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, entre el estudiante Johnnathan Alexis Zambrano de la Cruz y el Postgrado de Ortopedia Dentofacial y Ortodoncia, Facultad de Odontología de la Universidad de Carabobo y, por cuanto la referida institución se encuentra dentro del territorio sobre el cual este Juzgado tiene jurisdicción, se establece que tiene la competencia para conocer de la presente acción, a los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva. Así se declara.

-IV-
LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR
A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo cautelar, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual se deja para la definitiva.

En ese orden, el artículo 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevén:

“Artículo 4. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.
El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”.

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a lo intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”


Asimismo, el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“Articulo 69: Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será a la mayor brevedad.”

En relación con los artículos antes mencionados, este Tribunal considera menester precisar, que el Juez Contencioso administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares, razón por la cual el supuesto normativo prevé que éste podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Publica, según el caso concreto, y en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.
En este orden de ideas, conforme a la mencionada Ley especial que rige la materia, el Juez contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Publica, a los ciudadanos a ciudadanas, los intereses públicos, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso, razón por la cual, la aplicación del texto legislativo especial (Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) tiene prelación sobre las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aun cuando se permite que este último se aplique de manera supletoria, conforme a lo previsto en el articulo 31 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en caso de existir vacios en la Ley.
Por su parte, la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo.
Por tal motivo, no hay óbice para decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, ello en virtud del poder cautelar que tiene el Juez Contencioso Administrativo. Así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ha señalado la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela, viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, afirma nuestro Máximo Tribunal que luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
En este orden de ideas, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En este sentido, queda absolutamente claro para quien juzga, que el decreto de una medida cautelar no sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, una vez ésta sea ejecutada, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, decidió lo siguiente:

“(…) la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…” (Resaltado de este sentenciador).

Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como en el presente, en los cuales se intenta una vía de hecho conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar, corresponde al Juez determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada.
Establecido lo anterior, se observa, sin que ello implique un adelanto sobre los hechos a demostrar y la cuestión de fondo a decidir, que se denuncia la presunta vulneración de derechos constitucionales que resguardan bienes jurídicos de especial protección, tal como el derecho a la defensa, el cual puede verse seriamente afectado por un perjuicio inminente e irreparable en la definitiva.
Es por ello que, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa este Juzgado a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada, no sin antes señalar que en lo que atañe al fumus bonis iuris, a saber la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacifico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión constitucional del recurrente, los cuales se encuentran contenidos en los recaudos o elementos presentados como soporte de la acción de amparo cautelar a los fines de indagar sobre la existencia de derecho que se reclama.
De igual manera, se deja sentado en reiterados criterios jurisprudenciales, que en sede constitucional cautelar no le corresponde al Juez contencioso administrativo, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino solo verificar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza del derecho alegado, a los fines de determinar la procedencia de la cautela, mientras dure el juicio de la acción principal. De tal manera que, a los fines de analizar la acción de amparo cautelar, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, y excepcionalmente de aquellas que, aún cuando están recogidas en un texto legal, violan o menoscaben de manera directa un derecho constitucional, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento definitivo sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
En razón de lo anterior, resulta imperioso proceder a analizar el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos, generalmente es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En el presente caso, se observa que el accionante en su escrito libelar, alegó violación de su derecho a la defensa y consecuencialmente al debido proceso, en razón de lo estipulado en el artículo 49 de la Carta Magna, el cual establece:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8.Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”

El artículo in comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Siendo esto así, este juzgado indica que al estudiar el contenido y alcance del derecho al derecho a la defensa, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
Por otro lado pero siguiendo el mismo hilo argumentativo, se señala que el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales, en diversas oportunidades, precisan su sentido y manifestaciones, regulando también los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte en el proceso, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Por los motivos narrados, quien decide afirma que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impone a la Administración Pública el deber de respetar el derecho de los administrados cuando éstos se vean afectados por decisiones tomadas por la Administración Pública o en la consecución de un procedimiento administrativo instaurado en su contra, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en la toma de decisiones que afecten la esfera de los derechos del mismo y a ser notificado con el objeto de conocer la causa de la actuación de que se trate. Pero el derecho de los administrados no se agota con el conocimiento de una decisión emitida o el inicio de un procedimiento administrativo, adicionalmente, la Administración debe garantizarle el acceso a los medios y recursos existentes, para que sea posible el ejercicio de la defensa en los términos establecidos en la Ley.
Llegados a este punto y habiendo establecido lo anterior, se procede a verificar los recaudos y elementos consignados por el accionante a los efectos de determinar la procedencia del fumus boni iuris y en consecuencia de la solicitud de la medida cautelar, a tales efectos debe indicar este juzgador que el accionante consignó con su escrito libelar, lo siguiente:

1. Copia simple del “Llamado a Concurso de Post grado Cohorte 2015”, folio siete (07), emitida por la Dirección de Estudios para Graduados, Facultad de Odontología de la Universidad de Carabobo, la cual indica el cronograma para optar a la Especialidad de Ortopedia Dentofacial y Ortodoncia, el cual es del tenor siguiente: “(…) Aviso de Prensa: 06-03-2015, Entrega de Sobre: 09 al 13-03-2015, Recepción de Credenciales: 16 al 25-03-2015, Publicación de resultados de seleccionados: 10-04-2015, Recepción de solicitud de Apelaciones: 13 al 14-04-2015, Apelaciones: 15-04-2015, Publicaciones de resultados de Apelaciones: 17-04-2015, Prueba de conocimiento: 24-04-2015, Publicación de resultados prueba de conocimientos: 29-04-2015, Recepción de solicitud de apelaciones: 30-04-2015, Publicación de resultados de apelación: 04-05-2015, Entrevista personal: 05-05-2015, Publicación de admitidos: 08-05-2015, Inscripciones: 11-05-2015, Inicio de Actividades: 18-05-2015. (…)” (Resaltado del documento).

2. Copia simple del “Acta de Resultados Finales”, de fecha 13 de mayo de 2015, folios ocho (08) y nueve (09), emanada del Postgrado de Ortopedia Dentofacial y Ortodoncia, Facultad de Odontología de la Universidad de Carabobo, suscrita por la Coordinadora y un Miembro del Programa de Postgrado de la Facultad de Odontología, la cual indica: “(…) La Dirección de Postgrado de la Facultad de Odontología Bárbula, La comisión evaluadora designada para la selección de aspirantes a ingresar como alumnos del Programa de Especialización en Ortopedia Dentofacial y Ortodoncia, Prof. Dolores Corina López de Hoffman C.I 3.430.946 (Coordinadora del Jurado), Prof. Glenda Falótico C.I 7.016.981 (Miembro), Prof. José Isea C.I 9.113.371 (Miembro), cumplidas la evaluación de credenciales, la prueba de conocimientos y la entrevista personal con las correspondientes apelaciones en cada uno de los instrumentos de evaluación declara a través de la presente acta el PUNTAJE FINAL DEL CONCURSO CUYOS RESULTADOS DE LAS EVALUCIONES FUERON DERIVADOS DEL MANUAL DE LAS NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA SELECCIÓN DE LOS ASPIRANTES A INGRESAR COMO ALUMNOS REGULARES A LOS PROGRAMAS DE POSTGRADO DE ESPECIALIZACION Y MAESTRIA, todo ello dando cumplimiento a lo aprobado y ratificado por el Consejo de Postgrado en su sesión extraordinaria Nº 3 de fecha 08-05-2015 con la mayoría de sus integrantes (…)” (Resaltado del Acta). De la cual se evidencia que el accionante se encuentra en la posición número seis (06) con un puntaje final de sesenta y dos coma veintiséis puntos (62,26).

3. Copia simple del “Acta de Resultados Finales del Concurso Nuevo Ingreso 2015 Especialización Ortopedia Dentofacial y Ortodoncia”, sin fecha, folios diez (10) y once (11), emanada del Decanato de la Facultad de Odontología de la Universidad de Carabobo, suscrita por la Decana de la Facultad de Odontología y la Directora de Postgrado de la Facultad de Odontología, donde se constata que el accionante pasa de estar en la posición número seis (06) a la posición número catorce (14) con un puntaje final de veinte coma treinta y seis puntos (20,36).

Las documentales antes mencionadas, comprueban – en esta fase cautelar – que: el “Llamado a Concurso de Post grado Cohorte 2015”, indica una sola fecha para la publicación de los “Resultados Finales”; el “Acta de Resultados Finales”, de fecha 13 de mayo de 2015, suscrita por la Coordinadora y un Miembro del Programa de Postgrado de la Facultad de Odontología, tiene la capacidad de crear derechos subjetivos e intereses legítimos, haciéndola irrevocable hasta tanto se instaure previamente, el procedimiento legalmente establecido y se le otorgue a los administrados la posibilidad de que ejerzan la defensa a la que tuvieren lugar; finalmente puede comprobarse, que el “Acta de Resultados Finales del Concurso Nuevo Ingreso 2015 Especialización Ortopedia Dentofacial y Ortodoncia”, sin fecha, vulnera el derecho a la defensa del accionante quien presuntamente gozaba del derecho a cursar estudios de Postgrado en la Especialización de Ortopedia Dentofacial y Ortodoncia, toda vez que entre una publicación y otra, no existió acceso a los recursos legales necesarios, para que aquel que considerara que sus derechos estaban siendo vulnerados, pudiera esgrimir las razones de hecho y de derecho, para su mejor defensa. Es por ello, que considera este Juzgado, que surge la presunción de verosimilitud de vulneración por parte de la autoridad demandada –Universidad de Carabobo-, de los derechos del accionante a defenderse oportunamente, principio que se aplica, como ya se explicó, a todas las actuaciones que se deriven del funcionamiento de la Administración Pública, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se encuentra satisfecho el requisito cautelar relativo al fumus boni iuris. Así se declara
Verificado como ha sido el fumus boni iuris, resulta inoficioso entrar a analizar el periculum in mora, pues tratándose de un amparo cautelar este es determinable por la sola verificación del primero de los indicados supuestos de procedencia (ver, entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 0824, de fecha 22 de junio de 2011). Así se decide.

Al respecto, debe este Juzgador señalar como en líneas precedentes, que el pronunciamiento sobre el amparo cautelar se base única y exclusivamente en analizar las violaciones constitucionales, sin emitir pronunciamiento a priori en relación a los hechos debatidos, lo cual está reservado al pronunciamiento del recurso principal. Siendo así, es necesario recordar que el Juez constitucional se encuentra impedido de descender al análisis de normas Infra-constitucionales por lo cual la procedencia del amparo cautelar está sujeta meramente a la constatación por parte de quien la otorga, de la violación constitucional alegada, sin necesidad de verificar el marco legal vigente. Así se declara.
En atención a las consideraciones que anteceden, este Juzgado declara PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, ordena a la Facultad de Odontología de la Universidad de Carabobo, específicamente a la Dirección de Postgrado de la referida casa de estudios, para que incorpore, suministre y evalúe al ciudadano JOHNNATHAN ALEXIS ZAMBRANO DE LA CRUZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.378.233, al Postgrado de Especialización de Ortopedia Dentofacial y Ortodoncia de la Universidad de Carabobo, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. PRIMERO: PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por el ciudadano JOHNNATHAN ALEXIS ZAMBRANO DE LA CRUZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.378.23, debidamente asistido por el abogado LUBIN AGUIRRE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.024, En consecuencia:

2. SEGUNDO: SE ORDENA INCORPORAR, SUMINISTRAR LAS CLASES RESPECTIVAS Y EVALUAR al prenombrado ciudadano en el Postgrado de Especialización de Ortopedia Dentofacial y Ortodoncia, dictado por la Facultad de Odontología de la Universidad de Carabobo, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente juicio, con el objeto de nivelar el atraso ocasionado, es decir, la nivelación deberá otorgarle a dicho estudiante, la posibilidad de adquirir los conocimiento necesarios para que sea posible practicar las evaluaciones correspondientes.

3. TERCERO: SE ORDENA a la Dirección de Postgrado de la Facultad de Odontología de la Universidad de Carabobo consignar por ante este Juzgado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ejecución del presente mandato, informe contentivo de la incorporación del ciudadano JOHNNATHAN ALEXIS ZAMBRANO DE LA CRUZ, donde deberá especificarse los métodos y procedimientos que se llevarán a cabo para materializar lo ordenado en el punto anterior, considerando que dicha labor deberá desarrollarse de tal manera que proporcione al accionante de autos, la posibilidad de ser evaluado en igualdad de condiciones como las del resto de los alumnos regulares. Entendiéndose que la falta de consignación de dicho informe, se tendrá como desacato de la presente orden judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y EJECÚTESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a tres (03) de Agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Luis Enrique Abello García.
La Secretaria,

Abg. Donahis Parada.
Expediente Nº 15.783. En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión
La secretaria

Abg. Donahis Parada.

Leag/Dp/Rema
Oficio de Designación Nº CJ-15-1458.