REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta y uno (31) de agosto de 2015
Años: 205° de Independencia y 156° de la Federación
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CARLOS ALEXIS GONZALEZ BURGOS actuando en su carácter de Representante Legal de la UNIDAD EDUCATIVA CENTRO DE LUCES, C.A, NERY CAROLINA VILLAQUIRAN MUNDO, MARITZA ESCALONA, EDUARDO COLMENAREZ MOTAMAYOR, PEDRO ARGENIS HERNANDEZ, ORMAGEN HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-.4.457.229, V- 16.289.706, V- 3.842.499 V- 3.842.499, V- 4.454.806, V- 4.914.033, V- 3.920.251, en su orden.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: DANNY LINAREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.981.898, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.161
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, representada por el ciudadano ALEJANDRO FEO LA CRUZ, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO y la ciudadana MERCEDES ASCANIO, venezolana, mayor de edad, de profesión Ingeniera, en su carácter de DIRECCION DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO.
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO GUILLEN PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.7.093.420, V, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.251
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (DEFINITIVA)
-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha Primero (1ero) de Abril de 2014, los ciudadanos CARLOS ALEXIS GONZALEZ BURGOS actuando en su carácter de Representante Legal de la UNIDAD EDUCATIVA CENTRO DE LUCES, C.A, NERY CAROLINA VILLAQUIRAN MUNDO, MARITZA ESCALONA, EDUARDO COLMENAREZ MOTAMAYOR, PEDRO ARGENIS HERNANDEZ, ORMAGEN HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-.4.457.229, V- 16.289.706, V- 3.842.499 V- 3.842.499, V- 4.454.806, V- 4.914.033, V- 3.920.251, en su orden, asistidos por el Abogado DANNY LINAREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.981.898, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.161, incoaron por ante este JUZGADO SUPERIOR, acción de AMPARO CONSTITUCIONAL contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, representada por el ciudadano ALEJANDRO FEO LA CRUZ, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO y la ciudadana MERCEDES ASCANIO, venezolana, mayor de edad, de profesión Ingeniera, en su carácter de DIRECCION DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, dándole entrada en fecha 04 de Abril de 2014, quedando anotado en los libros respectivos bajo el Nº 15.334 ( nomenclatura interna de este Tribunal).
Por auto de fecha tres (03) de Abril de 2014, se insta a la parte presuntamente agraviada de conformidad con el articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se aclare lo siguiente: 1. EN QUE CONSISTE LAS PRESUNTAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES 2.- INDICAR CUANDO OCURRIERON LAS PRESUNTAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES 3.- ESPECIFICAR LAS PERSONAS A QUIENES SEÑALAN COMO PRESUNTOS AGRAVIANTES. 4.- CONSIGNAR LOS DOCUMENRTOS QUE DEMUESTRAN EL CARÁCTER DE REPRESENTANTES LEGALES DE LOS CONSEJOS COMUNALES INDICADOS EN LA SOLICITUD. Asimismo se ordena notificar a los accionantes para que un lapso de Cuarenta y Ocho (48) horas siguientes a su notificación, procedieran a aclarar y consignar lo solicitado, advirtiéndose que la falta de cumplimiento a la orden contenida, dará lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción. En la misma fecha se libro Boletas de Notificación respectivas.
En fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2014, comparece por ante este Juzgado Superior los ciudadanos CARLOS ALEXIS GONZALEZ BURGOS actuando en su carácter de Representante Legal de la UNIDAD EDUCATIVA CENTRO DE LUCES, C.A, EDUARDO COLMENAREZ MOTAMAYOR y NERY CAROLINA VILLAQUIRAN MUNDO, actuando en su carácter de autos, asistidos por la Abogada DORIS CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.885.302, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.633, dándose por notificados del auto dictado por este Tribunal en fecha tres (03) de Abril de 2014.
En fecha Veintiocho (28) de Abril de 2014, comparece el Alguacil adscrito a este Tribunal y consigna a los fines de que sean agregadas a los autos Boleta de notificación librada a los ciudadanos CARLOS ALEXIS GONZALEZ BURGOS, EDUARDO COLMENAREZ MOTAMAYOR y NERY CAROLINA VILLAQUIRAN MUNDO, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cedulas de Identidad Nros V- 4.457.229, V- 4.454.806 y V- 16.289.706, debidamente firmadas en fecha 24 de Abril de 2014 en los pasillos del tercer piso del Palacio de Justicia de Valencia.
En fecha Veintidós (22) de Mayo de 2014, comparece el Alguacil adscrito a este Tribunal y consigna a los fines de que sean agregadas a los autos Boleta de notificación librada a los ciudadanos OMARGEN HERNANDEZ y PEDRO ARGENIS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 3.920.251 y V- 4.914.033, debidamente firmadas en fecha 02 de Mayo de 2014.
En fecha Diez (10) de Julio de 2014, comparece el Alguacil adscrito a este Tribunal y consigna a los fines de que sean agregadas a los autos Boleta de notificación librada a la ciudadana MARITZA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedulas de Identidad Nº V- 3.842.499, debidamente firmadas en fecha 10 de Julio de 2014.
En fecha Dieciséis (16) de Julio de 2014, comparece por ante este Tribunal los ciudadanos CARLOS ALEXIS GONZALEZ BURGOS actuando en su carácter de Representante Legal de la UNIDAD EDUCATIVA CENTRO DE LUCES, C.A, NERY CAROLINA VILLAQUIRAN MUNDO, MARITZA ESCALONA, EDUARDO COLMENAREZ MOTAMAYOR, PEDRO ARGENIS HERNANDEZ, ORMAGEN HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-.4.457.229, V- 16.289.706, V- 3.842.499 V- 3.842.499, V- 4.454.806, V- 4.914.033, V- 3.920.251, en su orden, y consignan en dos (02) folios útiles Escrito adjunto seis (06) anexos, agregándose a los autos en la misma fecha.
En fecha Veintiuno (21) de Julio de 2014, este Juzgado dicta Sentencia en la cual se declaro competente para conocer de la presente acción de amparo, admitiéndola y ordenando la citación de la parte presuntamente agraviante, en la persona del ALCALDE DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, asimismo se ordeno la notificación del SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, al ciudadano FISCAL OCTOGESIMO PRIMERO A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEDE VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, al ciudadano DEFENSOR DEL ESTADO CARABOBO, y a los CONSEJOS COMUNALES NARANJAL I, ATANASIO GIRARDOT, EL PINAR y EL CAFETAL.
En fecha Veintitrés (23) de Julio de 2014, comparecen por ante este Juzgado Superior los ciudadanos CARLOS ALEXIS GONZALEZ BURGOS actuando en su carácter de Representante Legal de la UNIDAD EDUCATIVA CENTRO DE LUCES, C.A, NERY CAROLINA VILLAQUIRAN MUNDO, MARITZA ESCALONA, EDUARDO COLMENAREZ, PEDRO HERNANDEZ, actuando en su carácter de autos, asistidos por la Abogada DORIS CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.885.302, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.633, dándose por notificados de la admisión de la presente acción de Amparo decretada por este Tribunal en fecha Veintiuno (21) de Julio de 2014, asimismo informan al Tribunal que el Consejo Comunal El Cafetal no existe.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Julio de 2014, se deja sin efecto la Boleta de Notificación librada al Consejo Comunal El Cafetal en fecha 21 de julio de 2014.
En fecha Cuatro (04) de Agosto de 2014 comparece el Alguacil adscrito a este Juzgado Superior y consigna las Boletas de Notificación librada a los ciudadanos FISCAL OCTOGESIMO PRIMERO A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEDE VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, DEFENSOR DEL ESTADO CARABOBO, ALCALDE DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO y SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, debidamente firmadas y selladas en fecha 01 de Agosto de 2014.
En fecha cuatro (04) de Agosto de 2014 comparece el abogado PEDRO GUILLEN PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7.093.420, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.251, actuando en su carácter de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO y consigna en cinco (05) folios útiles Escrito de Formal Oposición a la Admisión de Amparo, adjunto un (01) anexo, agregándose a las actas en la misma fecha.
Por auto de fecha cuatro (04) de Agosto de 2014 se ordena la citación de la ciudadana MERCEDES ASCANIO, en su carácter de Directora de Vialidad y Transporte de la Alcaldía del municipio Naguanagua del estado Carabobo.
En fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2014 comparece la ciudadana NERY CAROLINA VILLAQUIRAN MUNDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.289.706, actuando en su carácter de autos y le otorga Poder Apud Acta al Abogado EDUARDO ENRIQUE COLMENAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.406.
En fecha Veintitrés (23) de Marzo de 2015, comparece el Abogado EDUARDO COLMENAREZ, actuando en su carácter de autos y solicita se libre nueva boleta de notificación a la Dirección de Vialidad y Transporte de la Alcaldía del municipio Naguanagua del estado Carabobo.
Por auto de fecha Ocho (08) de Abril de 2015, este Tribunal libra nueva Boleta de Notificación a la Dirección de Vialidad y Transporte de la Alcaldía del municipio Naguanagua del estado Carabobo.
En fecha Tres (03) de Junio de 2015, comparece por ante este Juzgado el abogado PEDRO FERNANDO GUILLEN, actuando en su carácter de autos y consigna diligencia en un (01) folio útil solicitando la intervención del Consejo Comunal de la Urbanización El Cafetal.
En fecha Quince (15) de Julio del 2015, comparece por ante este Tribunal el Abogado EDUARDO COLMENAREZ, actuando en su carácter de autos y solicita el Abocamiento a la presente causa del Juez Provisorio Abogado LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA.
En fecha Treinta (30) de Julio comparece el Alguacil adscrito a este Juzgado Superior y consigna a los fines de que sea agregada a los autos Boleta de Notificación librada al Director de Vialidad y Transporte de la Alcaldía del municipio Naguanagua del estado Carabobo, debidamente firmada.
En fecha Diecinueve (19) de Agosto comparece el Alguacil adscrito a este Juzgado Superior y consigna a los fines de que sea agregada a los autos Boleta de Notificación librada al Consejo Comunal Urbanización El Cafetal, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veinte (20) de Agosto de 2015, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se fija la Audiencia oral y Publica para el día 24 de Agosto de 20145 a las 10:00am.
En fecha Veinticuatro (24) de Agosto de 2015, se realizo la Audiencia Oral y Publica, se deja expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos EDDY COROMOTO MEDINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 4.173.266, ALIMA USBELLA JIMENEZ RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V. 3.056.135, ANA TERESA GUIA DE MORENO Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V. 1.746.894, JOSE GUILLERMO GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V. 3.051.235, FREDID ANTONIO SALCEDO EIZAGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V. 3.601.893, actuando en su carácter de Representantes del Consejo Comunal EL CAFETAL. Asimismo se deja constancia de la comparecencia del ciudadano el abogado PEDRO FERNANDO GUILLEN PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7.093.420, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.251, actuando en su carácter de Sindico `Procurador Municipal del municipio Naguanagua del estado Carabobo, según Resolución Nº 735/2013 parte presuntamente agraviante. De igual manera, se deja constancia que se encuentra presente en este acto el ciudadano LUIS CARMONA AHING, venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7.105.942, actuando en su carácter de Director de Vialidad y Transporte del municipio Naguanagua del estado Carabobo. Según Resolución Nº 011/2015, de fecha 16 de Abril del 2015, publicada en Gaceta Oficial Nº 085 de fecha 22 de Abril de 2015. Asimismo, se deja constancia que se encuentra presente la Abogada TASMANIA BETSABE RUIZ MOLLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.495.723, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.689, en la condición de Fiscal Auxiliar Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Publico con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo Sede Valencia Estado Carabobo. Se deja expresa constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte presuntamente agraviada ciudadanos CARLOS ALEXIS GONZALEZ BURGOS actuando en su carácter de Representante Legal de la UNIDAD EDUCATIVA CENTRO DE LUCES, C.A, NERY CAROLINA VILLAQUIRAN MUNDO, MARITZA ESCALONA, EDUARDO COLMENAREZ MOTAMAYOR, PEDRO ARGENIS HERNANDEZ, ORMAGEN HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-.4.457.229, V- 16.289.706, V- 3.842.499 V- 3.842.499, V- 4.454.806, V- 4.914.033, V- 3.920.251, en su orden, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Siendo dictado en esa misma fecha el dispositivo del fallo en el cual se declaró:
“TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de la acción de amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos CARLOS ALEXIS GONZALEZ BURGOS actuando en su carácter de Representante Legal de la UNIDAD EDUCATIVA CENTRO DE LUCES, C.A, NERY CAROLINA VILLAQUIRAN MUNDO, EDUARDO COLMENAREZ MOTAMAYOR, PEDRO ARGENIS HERNANDEZ, ORMAGEN HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-.4.457.229, V- 16.289.706, V- 3.842.499, V- 4.454.806, V- 4.914.033, V- 3.920.251, asistidos por el Abogado DANNY LINAREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.981.898, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.161, contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO representada por los ALEJANDRO FEO LA CRUZ, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, el SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO y la DIRECCION DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO”.
Habiéndose acogido el Tribunal al lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para publicar el texto integro del fallo, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 7/2000, de fecha primero (1º) de febrero, caso: José Amado Mejía Bentacourt y José Sánchez Villavicencio, dado esto a lo especial de la materia de amparo y siendo hoy la oportunidad procesal para ello, este Juzgador pasa a hacerlo de la siguiente manera:
-II-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir cualquier pronunciamiento relacionado con el tema debatido, debe este Juzgado Superior examinar la solicitud de amparo presentada, para así establecer su competencia para conocer la acción propuesta y al respecto conviene destacar para este Jurisdicente que la competencia, bien sea en el ámbito, de la materia, el grado o el territorio, delimita el espectro dentro del cual un determinado Tribunal puede ejercer su respectiva autoridad, siendo ello así, cuando un recurso se interpone ante un Juez incompetente éste de oficio puede declararla y dependiendo del asunto, remitirlo al que considere competente, caso en cual se produce la declinatoria de competencia.
Asimismo, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
En este mismo orden de ideas, mediante la SENTENCIA Nº 01 DE FECHA 20 DE ENERO DE 2000 (CASO: EMERY MATA MILLÁN) EMANADA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO JESÚS E. CABRERA ROMERO, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional, en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999; con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…omissis…)
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Ahora bien, tanto la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7, ut supra citado, como el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, establecen como principal criterio de atribución de competencia en materia de amparo constitucional, el de afinidad o también llamado material, el cual determina la competencia de los Tribunales para conocer las acciones de amparo dependiendo del derecho constitucional que se pretende sea tutelado, es decir, resultarán competentes los órganos jurisdiccionales que por su especialidad en la materia, estén más familiarizados con el mismo. En consecuencia, se evidencia en autos que la presunta situación jurídica infringida esta sucediendo en el municipio Naguanagua del estado Carabobo, resultando este Juzgado Superior COMPETENTE para conocer la presente acción de Amparo Constitucional. Así se declara.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
III.1- Sobre la Acción de Amparo Constitucional propuesta.
Realizada la audiencia constitucional, las representación judicial de la parte presuntamente agraviante manifestó “el objeto de esta acción tiene que ver con el cierre por una cerca perimetral entre las urbanizaciones el naranjal y el cafetal que en ningún momento entorpece el acceso a la Unidad Educativa Centro de Luces, ya que su acceso natural es por la Avenida 111ª de la Urbanización El Naranjal, por lo que solicito en vista de la incomparecencia de los accionantes que sea declarada la presente acción de amparo terminada de conformidad con lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional Caso ARMANDO MEJIAS Nº 7/2000. Es Todo”.
Asimismo la representación del Ministerio Publico realiza su intervención en los siguientes términos: “Esta representación del Ministerio Publico aun cuando verifica que luego del llamado efectuado a las puertas de este Tribunal para la celebración de la presente audiencia constitucional no se hicieron presentes quienes accionaron por presunta violación de sus derechos constitucionales, lo que supondría el abandono del tramite a tenor de lo establecido en el procedimiento de amparo constitucional delineado a través de Sentencia emanada de la Sala Constitucional, caso AMADO MEJIAS, Nº 7/2000 de igual modo advierte de la revisión de las actas procesales, que este Tribunal en fecha 03 de abril de 2014 dictó auto mediante el cual ordenó a la parte accionante a subsanar su solicitud de amparo constitucional, en el termino de 48 horas siguiente a su notificación, del modo que lo previene el articulo 19 de las Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo presentado el Escrito de Subsanación en fecha 16 de julio de 2014, por lo que siendo de fecha 10 de julio de 2014 la ultima notificación practicada, debe tenerse como extemporánea la subsanación consignada, por haber excedido el termino de 48 horas antes referido, que genera como consecuencia de ley la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional conforme al articulo 19 antes mencionado, y en ese sentido se emite la presente opinión. Es todo”.
En consecuencia, pasa este Juzgador a resolverlas en el siguiente orden:
III.2.- En lo tocante a la terminación del Proceso por incomparecencia de la parte presuntamente agraviada a la Audiencia Oral y Pública:
Ahora bien dilucidado lo de la Competencia de este Tribunal Superior para conocer la presente acción de amparo pasa a resolver sobre el abandono del trámite a tenor de lo establecido en el procedimiento de amparo constitucional delineado a través de Sentencia emanada de la Sala Constitucional, caso AMADO MEJIAS, Nº 7/2000, o la terminación del proceso por incomparecencia de la parte presuntamente agraviada a la Audiencia Oral y Publica:
La jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí sólo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado. De no ser así, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso. Al respecto, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional y, al efecto se pronunció de la siguiente manera:
“(…) La acción de “amparo constitucional” opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha;
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. (Negrilla nuestra).
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.”.
Ahora bien, aunado a lo anterior en SENTENCIA Nº 7 DE FECHA 01 DE FEBRERO DE 2000, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, dejó sentado
“PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 ejusdem.
Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.
En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso.
Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma
1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos.
Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”.
En este sentido, quien aquí Juzga observa que del estudio de las actas que conforman el presente expediente y de las actuaciones desplegadas por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, se evidencia que dicha parte no sólo estaba a derecho, además había dado impulso al proceso al solicitar el abocamiento de quien hoy decide, y no compareciendo ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno el día 24 de Agosto de 2015, fecha en la cual se realizo la Audiencia Oral y publica, dando lugar así a la aplicación del criterio antes esgrimido en la sentencia transcrita anteriormente:
“… La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…” (Énfasis del Tribunal).
Establecido lo anterior, y por cuanto quedo evidenciado la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada a la audiencia oral y pública, y en virtud de que la presente causa no se encuentra afectado el orden público, este Juzgado declarara forzosamente en la dispositiva del presente fallo terminado el procedimiento en la presente acción de amparo. Así se decide.-
III.3.- En lo tocante a la inadmisibilidad alegada por la representación del Ministerio Público en la presente acción de amparo constitucional conforme al artículo 19 de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
De acuerdo con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo, el hecho de presentarse una solicitud de amparo oscura o que no llene los requisitos especificados en el artículo 18 de la Ley Orgánica, no puede conducir a la inadmisibilidad de la acción de amparo, sino que el juez debe notificar al solicitante para que corrija el defecto u omisión dentro de un lapso de 48 horas siguientes a la correspondiente notificación. Es sólo si no se hiciesen las correcciones en dicho lapso, que la acción de amparo debe ser declarada inadmisible como lo señala expresamente dicha norma. En estos casos, como lo señaló la antigua Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de diciembre de 1993:
“Dicha declaratoria se justifica por el carácter sumario y breve del juicio de amparo por lo cual requerida la corrección de la solicitud resulta lógico que la misma debe efectuarse en un lapso breve para no desvirtuar o descalificar el estado de emergencia que reclama y justifica un mandamiento de amparo constitucional”
En tal sentido, la falta de corrección de la acción de amparo comporta una causal de inadmisibilidad, expresamente contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia Nº: 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la n.º: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban y n.º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente:
“relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Subrayado de la Sala)”
Ahora bien, en el caso de marras, se evidencia que por auto de fecha tres (03) de Abril de 2014 se le solicito a la parte presuntamente agraviada:
“…que de conformidad con lo establecido en el Articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales aclarara lo siguiente: 1. EN QUE CONSISTE LAS PRESUNTAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES 2.- INDICAR CUANDO OCURRIERON LAS PRESUNTAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES 3.- ESPECIFICAR LAS PERSONAS A QUIENES SEÑALAN COMO PRESUNTOS AGRAVIANTES. 4.- CONSIGNAR LOS DOCUMENRTOS QUE DEMUESTRAN EL CARÁCTER DE REPRESENTANTES LEGALES DE LOS CONSEJOS COMUNALES INDICADOS EN LA SOLICITUD. Asimismo se ordena notificar a los accionantes para que un lapso de Cuarenta y Ocho (48) horas siguientes a su notificación, procedieran a aclarar y consignar lo solicitado, advirtiéndose que la falta de cumplimiento a la orden contenida, dará lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción”.
Consta en autos que en fecha 10 de Julio de 2014 el Alguacil adscrito a este Juzgado Superior consigna boleta de notificación dirigida a la ciudadana MARITZA ESCALONA, siendo esta la última de las notificaciones a practicar, se empieza a computar el lapso preclusivo de 48 horas establecido en el Articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, compareciendo los presuntos agraviados en fecha 16 de Julio de 2014 y consignaron a las 3:20 pm, en dos (02) folios útiles y seis (06) anexos Escrito de Aclaratoria solicitado por este Tribunal en fecha 03 de Abril de 2014, habiendo transcurrido cuatro (04) días de despacho, es decir Noventa y Seis (96) horas excediendo así el lapso establecido en la ley, siendo esto causal de inadmisibilidad, hecho este alegado en el “escrito de formal oposición a la admisión”, presentado por la parte presuntamente agraviante, así como de lo esgrimido por la Representación del Ministerio publico en la Audiencia Oral y Publica. En consecuencia, y visto que se evidencia la omisión por parte del abogado José Gregorio Madriz Díaz, quien a la fecha de la admisión de la presente acción de amparo, se desempeñaba como Juez Provisorio de este Tribunal, razón por la cual se ordena remitir copias certificadas de las presentes actuaciones a la Inspectoria General de Tribunales a los fines legales consiguientes. Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de la acción de amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos CARLOS ALEXIS GONZALEZ BURGOS actuando en su carácter de Representante Legal de la UNIDAD EDUCATIVA CENTRO DE LUCES, C.A, NERY CAROLINA VILLAQUIRAN MUNDO, EDUARDO COLMENAREZ MOTAMAYOR, PEDRO ARGENIS HERNANDEZ, ORMAGEN HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-.4.457.229, V- 16.289.706, V- 3.842.499, V- 4.454.806, V- 4.914.033, V- 3.920.251, asistidos por el Abogado DANNY LINAREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.981.898, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.161, contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO representada por los ALEJANDRO FEO LA CRUZ, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, el SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO y la DIRECCION DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO. Asimismo se:
2. ORDENA la remisión de Copias Certificadas de las actuaciones del presente expediente a la Inspectoria General de Tribunales a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los Treinta y uno (31) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 15.846 En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nº15.334
Leag/Dpm/FilomenaGutiérrez
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