REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: EDLUY MAURICIO DÍAZ BRICEÑO y ROSS AUDY VILLALBA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-.10.991.504 y V.11.361.795, en su orden.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: DAISY GARCÍA MENDOZA y JOHANA ALEXANDRA CASTER AGUILAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.561.905 y V-.20.949.370 respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 103.957 y 200.517, con domicilio procesal en la calle Manrique, entre avenidas Bolívar y Sucre, local número 8-52, del municipio Ezequiel Zamora, Estado Bolivariano de Cojedes.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES, representada por el ciudadano PABLO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.10.988.027, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES y la ciudadana ANA TERESA FARFÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.3.690.174, de profesión abogada, en su carácter de SÍNDICA PROCURADORA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES, ambos domiciliados en el edificio sede de la Alcaldía del municipio Ezequiel Zamora del estado Bolivariano de Cojedes, ubicado en la esquina de la calle Manrique con la calle Páez, diagonal a la plaza Bolívar de la ciudad de San Carlos, estado bolivariano de Cojedes.
APODERADOS JUDICIALES: GRISSEL CAROLINA CANO MUÑOZ, VERONICA LUCIA ESPÓSITO ROMERO, NORIS YAJAIRA CASTRO MORENO y VICENTE ZÉVOLA DE GREGORIO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas Nros V.17.264.709, V.16.968.708, V.14.418.023 y V.8.665.436 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 133.008, 125.562, 104.679 y 33.073 en su orden.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (CONSULTA)
EXPEDIENTE Nº: 15.846

-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2015, la abogada DAISY GARCIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7.561.905, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.957, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos EDLUY MAURICIO DÍAZ BRICEÑO y ROSS AUDY VILLALBA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.10.991.504 y V.11.361.795, en su orden, interpuso por ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, acción de AMPARO CONSTITUCIONAL contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES, representada por los PABLO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.10.988.027, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES y la ciudadana ANA TERESA FARFÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.3.690.174, de profesión abogada, en su carácter de SÍNDICA PROCURADORA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES.
En fecha Treinta (30) de Marzo de 2015, se le dio entrada a la causa en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES bajo el Nº 5719 (nomenclatura interna de ese Tribunal).
En fecha seis (06) de Abril de 2015, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, actuando en sede judicial dicto Sentencia en la cual se declaro competente para conocer de la presente acción de amparo, admitiéndola y ordenando la citación del SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES, EL ALCALDE Y EL PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL, igualmente ordeno la notificación del Ministerio Publico mediante el Fiscal Superior del estado bolivariano de Cojedes.
En fecha trece (13) de Julio de 2015 comparece el Abogado VICENTE ZÉVOLA DE GREGORIO, titular de la Cedula de Identidad Nº V.8.665.436, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.073, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alcalde y del Sindico Procurador del municipio Ezequiel Zamora del Estado Bolivariano de Cojedes y consigna en seis (06) folios útiles Escrito de Defensas Previas, a los fines de solicitar se declare inadmisibilidad y la incompetencia judicial, asimismo adjunto al escrito consigna tres (03) anexos marcados A, B y C.
En fecha catorce (14) de Julio , se celebro la audiencia Oral y Publica, se deja expresa constancia de la presencia de la abogada DAISY GARCÍA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.561.905, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.957, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos EDLUY MAURICIO DÍAZ BRICEÑO y ROSS AUDY VILLALBA GUERRA parte presuntamente agraviada, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviante ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES, representada por los PABLO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.10.988.027, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES y la ciudadana ANA TERESA FARFÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.3.690.174, de profesión abogada, en su carácter de SÍNDICA PROCURADORA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES, quienes se hicieron presente por medio de su Apoderada Judicial abogada GRISSEL CAROLINA CANO MUÑOZ titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.264.709, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.008, se deja constancia de la no comparecencia de la Representación del Ministerio Publico.
En fecha dieciséis (16) de Julio de 2015, se celebro la continuación de la Audiencia Oral y Publica y en ella luego de valorarse las pruebas promovidas por las partes el juez de la cusa procedió a dar lectura del dispositivo del fallo e indica que el Tribunal publicara el texto integro del fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente.
En fecha Veintitrés (23) de Julio de 2015, el juez de la causa dicta sentencia definitiva en la cual declara PRIMERO: RATIFICA su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos EDLUY MAURICIO DIAZ BRICEÑO y ROSS AUDY VILLALBA, en contra de los ciudadanos PABLO RODRIGUEZ y ANA TERESA FARFÁN, en sus caracteres de ALCALDE y SÍNDICA PROCURADORA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES, todos identificados en actas. SEGUNDO: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos EDLUY MAURICIO DIAZ BRICEÑO y ROSS AUDY VILLALBA, en contra de los ciudadanos PABLO RODRIGUEZ y ANA TERESA FARFÁN, en sus caracteres de ALCALDE y SÍNDICA PROCURADORA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES, todos identificados en actas. TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte accionante conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha Veintisiete (27) de Julio de 2015 el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, ordena la remisión mediante oficio Nº 05-343-225-2015 del presente expediente en original al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO NORTE, los fines de que conozca de la consulta establecida en el articulo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la interpretación vinculante realizada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 1555/2000 de fecha 8 de Diciembre
En fecha cuatro (04) de Agosto de 2015, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO NORTE le da entrada quedando anotado bajo el Nº 15.846, en los libros respectivos.
-II-
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte quejosa fundamentó el amparo Constitucional incoado por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho. Al respecto expone:
“alega la apoderada Judicial de la parte Actora, que su mandantes EDLUY MAURICIO DÍAZ BRICEÑO y ROSS AUDY VILLALBA GUERRA, identificados en actas, el día ocho (08) de julio de año 2014, solicitaron por ante el ciudadano Alcalde y a la Sindicatura del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, la Adjudicación en Arrendamiento de una parcela de terreno propiedad del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, tal como se evidencia del auto de recepción Nº 783, de fecha 08 de julio del año 2014, en el cual se presentó formalmente la solicitud de arrendamiento, consignando todos los requisitos para ser beneficiados del arrendamiento de la parcela ubicada en la carretera vía Las Vegas, parcela S/N, sector El Limón, casa Nº 09, bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE: Parcela Nº 08, con una longitud de (200,00 ML); SUR: Parcela Nº 10, con una longitud de (200,00 ML); ESTE: Carretera vía Las vegas, que es su frente, con una longitud de (50, 28 ML); y, OESTE: Canal de riego, con una longitud de (50,22 ML).
Que la solicitud de adjudicación en arrendamiento, fue realizada por cuanto sus mandantes en fecha cinco (05) de septiembre del año 2013, adquirieron mediante compra a los ciudadanos JULIO MUÑOZ, CARMEN OMAIRA NUÑEZ y MARÍA JOSEFINA SEQUERA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad números V.4.099.462, V. 7.532.589 y V.9.530.646 respectivamente; unas bienhechurías consistente de una casa edificada en un lote de terreno propiedad del municipio San Carlos, que mide aproximadamente NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (900,00 M2), alinderadas de la siguiente manera: NORTE: Canal de Riego; SUR: Carretera vía Las Vegas; ESTE: Parcela Nº 08; y OESTE: Parcela Nº 10, tal como se evidencia de documento de Compra-Venta, debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial de San Carlos, estado Cojedes, inserto bajo el Nº 49, Tomo 33, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que acompañaron junto con este escrito marcada con la letra “F”…
Que sus representados no sólo cumplieron con la obligación de consignar todos los recaudos exigidos por el municipio, sino que además cumplieron en fecha noviembre de 2014, con llevar al Técnico de Catastro para que realizará las medidas a la citada parcela, sino que además cooperaron con la emisión de los planos levantados por el experto del Municipio, cuyos documentos anexaron marcados con la letra “F”.
A pesar de haber realizado todas las gestiones y no obtener una repuesta oportuna y adecuada del municipio Ezequiel Zamora, tanto en fecha quince (15) de enero del año 2015 y diecinueve (19) de marzo del año 2015 respectivamente, mediante escritos, sus representados le solicitaron tanto al ciudadano ALCALDE, como a la SÍNDICA PROCURADORA, se pronunciaran en cuanto a la solicitud de arrendamiento, tal como se evidencia de documentos que acompañaron marcadas con las letras “C” y “D”., a la cual tampoco se le ha dado respuesta oportuna y adecuada. Que la situación descrita no ha cesado, por el contrario, viene agravándose de manera progresiva sin que hasta la presente fecha el ciudadano ALCALDE y la SÍNDICA PROCURADORA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES, les hayan ofrecido a sus representados respuesta alguna, más de ocho (8) meses de haberse introducido la solicitud de adjudicación en arrendamiento de la parcela descrita utsupra, antes sus respectivos despachos.
Continúa arguyendo la accionante que el derecho de petición es un derecho, contemplado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el artículo 51, en los términos siguientes:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
Al respecto trae a colación la sentencia Numero 1713/2000 (Caso Teresa de Jesús Valera) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señalo: “(…)la disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la administración Publica a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un termino prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no ha lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho”.
De igual manera trae a estudio la Sentencia de fecha 04 de Abril de 2001(Caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicio Los Pinos S.R.L) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia Nº 706, dictada el 31 de Marzo de 2006, según Expediente Nº 06-0058 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente, manifiesta que el Ordenamiento Jurídico venezolano no deja a discrecionalidad de la Administración Publica si responde o no a una petición y si motiva o no la respuesta. La administración Pública tiene no solo la obligación de resolver peticiones que se la hagan si no también, aclarar los motivos que tuvieren.
Concluye diciendo de lo anteriormente alegado, es que surge el derecho que tiene mis representados para acudir a demandar el derecho constitucional infringido.
Por todos estos motivos el accionante solicito como fondo de su pretensión lo siguiente: … al ciudadano Alcalde y la Sindico Procuradora del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, dar respuesta a la petición que le presentaron mis mandantes en fecha 08 de Julio de 2014, haciendo efectivo de esta manera sus derechos constitucional de petición…
-III-
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Quien aquí juzga observa que antes de analizar la sentencia objeto de consulta, pasa a determinar la competencia asumida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES y la propia competencia atribuida a este Tribunal en los siguientes términos:
Ha sido indicado reiteradamente por este Juzgado que, la competencia de los Tribunales para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.
A este respecto el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma esta que fija la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional, cuyo texto establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. …”

En este orden de ideas, específicamente respecto al criterio atributivo de competencia de los Órganos Jurisdiccionales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las pretensiones de amparo constitucional, no sólo debe atender al criterio de afinidad con el derecho constitucional cuya violación o amenaza se alega, conforme a la norma arriba transcrita, sino también debe atenderse al órgano que se dice atenta o amenaza las garantías constitucionales.
En este sentido, se hace inminentemente necesario traer a colasiòn la Sentencia Nº 1700 de fecha 07 de agosto de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: CARLA MARIELA COLMENARES, la cual estableció lo siguiente:
“…Al respecto, se debe indicar que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios: el material y el orgánico.
El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre la competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo, y cuando se acciona en amparo contra la Administración pública adquiere operatividad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la jurisdicción contencioso administrativa es competente para “(…) anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por las actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que aquellas situaciones jurídico-subjetivas que resulten lesionadas por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de Derecho Administrativo, se encuentran salvaguardadas en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales.
Por su parte, el criterio orgánico viene dado por la jerarquía o autoridad del órgano del cual emana el acto u omisión que generan la lesión a los derechos constitucionales. Así, la competencia para conocer de las lesiones constitucionales cometidas por las autoridades contempladas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales está atribuida a la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, según el criterio establecido en los casos Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja. (Vid. f. Nº 2579, del 11 de diciembre de 2001), por lo que visto que la presente acción de amparo se ejerce contra un acto dictado por un organismo adscrito al Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, ajeno a las autoridades previstas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional es incompetente para conocer de la acción interpuesta, por lo que resulta necesario determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la misma.
Así entonces, tal como se ha señalado, la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (vgr. Tributaria o funcionarial).
La aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, tiene por finalidad equiparar el grado del tribunal con base en la jerarquía del ente u órgano accionado, estableciendo una relación de elevación de la instancia dependiendo de la jerarquía, y su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública.
Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparo en esta materia.
Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.
En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución”

El criterio Jurisprudencial arriba trascrito señala, Primero: que el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano que lo emitió, con la correspondiente asignación de competencia residual, podría resultar un obstáculo para el ejercicio de las pretensiones de amparo, al margen de la ubicación geográfica donde ocurrió la afectación del derecho o el lugar donde se encuentre el ente o dependencia administrativa; y Segundo: La competencia para conocer en primera instancia de dichas pretensiones de amparo les corresponden a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo con competencia territorial.
En razón de lo antes argumentado, resulta lógico que este Tribunal teniendo competencia territorial sobre el Estado Cojedes, sea por ley y a la luz del criterio jurisprudencial citado, el indicado para conocer la controversia objeto de este procedimiento.
Ahora bien observa quien aquí juzga, que la presente acción de amparo constitucional es asumida en primera instancia por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, quien dicta sentencia y envía las actuaciones que conforman el expediente a este Tribunal para su consulta obligatoria de conformidad con lo establecido en el Articulo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Siendo este el caso, es preciso analizar si es posible que un Tribunal de derecho común asuma en primera instancia la competencia para conocer el amparo constitucional cuando los entes u órganos involucrados pertenezcan a la Administración Pública, o por lo menos uno de los accionados, tal y como ocurrió en el caso de marras.
A este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2.000, caso YOSLENA CHANCHAMIRE contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO SANTIAGO MARIÑO, estableció lo siguiente:
“(…omissis…)
Ante esta realidad, esta Sala considera que en los lugares donde existen tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que sí se trata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, los de Primera Instancia en lo Civil, por ser los tribunales de Derecho Común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio del Municipio donde tienen su sede (donde se encuentran instalados). Sin embargo, dada la atribución que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia otorgó en materia administrativa a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala considera que dichos tribunales seguirán conociendo amparos en primera instancia, cuando el nexo de derecho que califica a la situación jurídica, es de naturaleza administrativa, salvo las excepciones que adelante se señalan.
Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia, establece:
A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo.
B) Con relación al literal anterior, en las localidades que carezcan de jueces de Primera Instancia competentes, se aplicará el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la forma expresada en este fallo, y la consulta obligatoria prevista en dicho artículo se remitirá al Juez de Primera Instancia competente, conforme al literal anterior (juez especial o común).
En todo caso, el accionante podrá escoger entre el Tribunal prevenido en el artículo 9 eiusdem, o el de Primera Instancia competente, quien actuará como tal.
C) Las apelaciones y consultas de las decisiones de la primera instancia de los juicios de amparo, serán conocidas por los Tribunales Superiores con competencia en la materia específica que rija la situación jurídica denunciada como infringida, conforme a las competencias territoriales en que se ha dividido la República. En consecuencia, cuando un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, conoce -por ejemplo- de un asunto agrario, por no existir en la localidad un juzgado agrario, el Superior que conoce de la apelación o de la alzada según el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, será el Superior Agrario con competencia territorial en la región donde opera el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil.
D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.
En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.
De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo….” (Negrilla de este Tribunal)

Conforme al criterio antes trascrito, este Tribunal evidencia que efectivamente existe la viabilidad jurídica de que el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, conociera la acción de amparo constitucional propuesta por la parte accionante, la sustanciara y decidiera sobre el conflicto objeto de amparo en el cual las partes accionadas se hicieron partes, siempre y cuando legitimara su actuación consultando al Tribunal Superior con competencia en la materia especifica, como lo es este Tribunal. Por lo que analizados los criterios jurisprudenciales trascritos, referidos a la competencia de los Tribunales en materia de acciones de amparo constitucional, este Tribunal declara acertada la competencia asumida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES y declara la COMPETENCIA de este Tribunal para conocer la consulta obligatoria planteada, y completar así la primera instancia en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
- IV-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Determinado lo anterior pasa el Tribunal a revisar por motivo de consulta los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa:

La jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí sólo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado. De no ser así, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso. Al respecto, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional y, al efecto se pronunció de la siguiente manera:
“(…) La acción de “amparo constitucional” opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. (Negrilla nuestra)

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.”
Aplicando el criterio antes trascrito, el Tribunal observa que en el caso de marras, se ha intentado una acción de amparo constitucional contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES, representada por los PABLO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.10.988.027, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES y la ciudadana ANA TERESA FARFÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.3.690.174, de profesión abogada, en su carácter de SÍNDICA PROCURADORA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES., por su silencio ante la solicitud de adjudicación en arrendamiento de un lote de terreno propiedad del municipio San Carlos donde están enclavadas unas bienhechurías propiedad del los ciudadanos EDLUY MAURICIO DÍAZ BRICEÑO y ROSS AUDY VILLALBA GUERRA, las cuales adquirieron mediante compra a los ciudadanos JULIO MUÑOZ, CARMEN OMAITA NUÑEZ y MARÌA JOSEFINA SEQUERA NUÑEZ en fecha 05 de Septiembre de 2013, indicando además en el libelo presentado que, solicita que “la parte presuntamente agraviante emita la respuesta a la petición, haciendo efectivo de esta manera sus derechos constitucional de petición”.
De lo señalado comprende quien aquí decide, que el agente motivador de la presente acción autónoma de amparo constitucional, lo constituye en esencia la falta de respuesta oportuna y adecuada por parte del municipio, derecho establecido en el Articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sobre la adjudicación en arrendamiento de un lote de terreno, lo cual demuestra una evidente desnaturalización de la acción de amparo constitucional con fundamento en los criterios antes señalados, pues ha sido criterio reiterado que cuando exista una vía idónea y directa distinta a la acción de amparo constitucional que pueda restablecer la situación jurídica infringida, debe ser accionada ésta en lugar de la acción de amparo constitucional.
En este sentido, debemos indicar la jurisprudencia reiterada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 05 de agosto de 2010, mediante la cual señaló:
“...Sin embargo, a los fines de preservar el carácter adicional del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
En otras palabras, la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcrito.
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal
...(Omissis)...
Después de haberse desarrollado precedentemente el alcance jurisprudencial del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe esta Corte circunscribirse al caso de marras, advirtiéndose que el presente amparo constitucional se interpuso contra la conducta omisiva asumida por el ciudadano Javier Alvarado, en su carácter de Presidente de la C.A, Electricidad de Caracas
...(Omissis)...
Es de hacer mención a la circunstancia respecto a la cual, nuestro ordenamiento jurídico ofrece el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA –artículo 5 aparte 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela- como mecanismo lo suficientemente eficiente e idóneo para satisfacer la pretensión de la parte actora, siendo que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha dejado sentado en reiteradas oportunidades, que frente a las omisiones o negativas de actuaciones concretas de la Administración, que constituyan manifestaciones de inactividad por parte de la autoridad administrativa, es el recurso por abstención o carencia el medio procesal apto para restablecer eficazmente la pretensión solicitada...”

Así las cosas, se puede evidenciar que en los términos en que fue incoada la presente acción de amparo constitucional, estamos en presencia de una presunta violación de normas susceptibles de ser reclamadas por medio de un procedimiento breve distinto al presente, como lo es el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA, el cual está perfectamente delineado en el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este sentido, es menester mencionar que, EL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA, es entendido como aquella acción a través de la cual puede impugnarse no sólo la omisión de la Administración en cuanto al cumplimiento de una obligación expresamente determinada en la ley, sino también respecto a la inactividad en relación a las actuaciones que jurídicamente le sean exigibles, sin que sea necesaria una previsión concreta de la ley. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 838, de fecha 11 de agosto de 2010, caso: Rafael Leonardo Guzmán Rodríguez).
Es de igual importancia destacar que con el transcurrir de los años, la jurisprudencia ha dado un trato especial a la acción in comento y ha ido transformando los criterios que se venían aplicando en torno al tratamiento de las abstenciones administrativas; inicialmente, para que prosperara este recurso, debían cubrirse unos requisitos sine qua nom, ya que sin éstos la pretensión perseguida, simplemente era desestimada en derecho. De allí, que se hayan previsto como presupuestos de procedencia que la abstención versara sobre una obligación concreta y precisa, preliminarmente recogida en una norma legal, que serviría como paradigma de contrastes para verificar la supuesta abstención respecto del supuesto de hecho; que debía tratarse de determinados actos específicos y que los funcionarios estuvieran obligados a acatar por imperativo de las leyes, cuando el cumplimiento de la obligación fuera procedente; que debía evidenciarse una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material, cuya carga era de obligatoria observancia por la disposición concreta y; que la acción pudiera tramitarse por el procedimiento de la jurisdicción contencioso administrativa.

Mediante Sentencia Nº 444 del 23 de Abril de 2005, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia confirmo el criterio establecido en sentencia Nº 177 de fecha 24 de Noviembre de 2010 (Caso ASOCIACIÓN CIVIL CENTROS COMUNITARIOS DE APRENDIZAJE (CECODAP) y otros ) estableció que las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tenga contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitaran, como lo prevé la ley por el procedimiento breve , y que con este proceder el legislador ha arbitrado un procedimiento expedito cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida.

Así las cosas hoy día, el criterio jurisprudencial ha sido modificado, pues, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de la concepción del Estado Social, de Justicia y de Derecho, se ampara como uno de los valores fundamentales, la necesaria existencia de una garantía a los ciudadanos del control, no solamente de las actuaciones de los diferentes entes y órganos de los poderes públicos, sino también de las omisiones en que incurren los funcionarios públicos en un sentido integral. Así, una vez realizado un estudio de las normas que prevé la pretensión de abstención o carencia, que en definitiva constituye una adaptación de la norma en forma progresiva a la sensibilidad, pensamientos y necesidades de los nuevos tiempos, a fin de ponerlas a tono con el nuevo orden establecido, dejando atrás las concepciones arcaicas y dogmáticas que perdieron validez, no se justifica distinguir dentro de los supuestos de procedencia para la pretensión de carencia o abstención, entre omisión genérica y específica, debido a que independientemente que la norma establezca una obligación genérica, los ciudadanos se encuentra en una posición especifica que le obliga al ente u órgano a decidir.
Existiendo ello así, y no siendo menos cierto que se ha obtenido un silencio absoluto por parte del Municipio, en franca violación de los Derechos a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Defensa, consagrados en los artículos 26 y 49, correspondientemente de la Carta Magna así como se están trastocando los Principios de “Seguridad Jurídica”, no hay lugar a dudas que de acuerdo a lo expuesto en el libelo, la actuación de la parte presuntamente agraviada constituye lo que la doctrina y jurisprudencia ha definida como “ABSTENCIÓN”, dado que según lo alegado, en fecha ocho (08) de Enero de 2015, los ciudadanos EDLUY MAURICIO DÍAZ BRICEÑO y ROSS AUDY VILLALBA GUERRA, ut supra identificados, presentaron una solicitud de Adjudicación en arrendamiento de un lote de terreno propiedad del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, ratificándola en fecha 15 de Enero de 2015 y posteriormente en fecha 19 de Marzo de 2015, no habiendo respuesta alguna por parte de los ciudadanos PABLO RODRIGUEZ en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTONOMO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO COJEDES y la ciudadana ANA TERESA FARFAN en su carácter de SINDICO PROCURADORA DEL MUNICIPIO AUTONOMO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO COJEDES.
Así pues, en armonía con lo expuesto en líneas precedentes y teniendo en cuenta que existe una vía jurisdiccional diversa al amparo constitucional, la cual de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es la demanda por abstención, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudenciales antes transcritos. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente consulta, de conformidad con lo establecido en el Articulo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la Abogada DAISY GARCIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7.561.905, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.957, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos EDLUY MAURICIO DÍAZ BRICEÑO y ROSS AUDY VILLALBA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.10.991.504 y V.11.361.795, en su orden, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES, representada por los PABLO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.10.988.027, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES y la ciudadana ANA TERESA FARFÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.3.690.174, de profesión abogada, en su carácter de SÍNDICA PROCURADORA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES., en consecuencia:
TERCERO: SE REVOCA: La sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en fecha 23 de Julio de 2015.
CUARTO: SE DECLARA resuelta en los términos que anteceden, la consulta obligatoria a que se contrae el artículo 09 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios Jurisprudenciales trascritos para completar la primera instancia en la presente causa con los efectos previstos en el artículo 36 ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los Siete (07) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
LA SECRETARIA,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 15.846 En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Expediente Nº15.846
Leag/Dpm/FilomenaGutiérrez