REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 13 de agosto de 2015
205º y 156º

EXPEDIENTE N°: 14.580
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: EXEQUÁTUR
SOLICITANTE: OSMANY VELÁSQUEZ LEMUS, estadounidense, mayor de edad, titular del número de identificación 422-640-76-251-0

APODERADA JUDCICIAL DE LA SOLICITANTE: NILDA GIOCONDA VERRATTI SOTO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.072



En fecha 30 de julio de 2015, la abogada NILDA GIOCONDA VERRATTI SOTO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana OSMANY VELÁSQUEZ LEMUS, presentó escrito contentivo de solicitud de pase o exequátur del certificado de divorcio emanado del Registrador Estatal de Estadísticas Vitales de los Estados Unidos de América, donde el estado de la Florida emite el certificado de informe de disolución de matrimonio, con el fin de que se le conceda eficacia en la República Bolivariana de Venezuela.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal conocer del presente asunto, dándole entrada en los libros respectivos en fecha 10 de agosto de 2015.

Revisada la solicitud y recaudos que le acompañan, procede esta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
ALEGATOS DEL SOLICITANTE

Alega que solicitó el divorcio y su matrimonio fue disuelto según expediente Nº 124471183, mediante sentencia firme de fecha 5 de marzo de 2003, dictada por el Registrador Estatal de Estadísticas Vitales.

Que el proceso judicial fue instado de mutuo acuerdo y no contiene declaración ni disposición alguna que afecte o esté en contra del orden nacional venezolano.

Sostiene que en el caso de marras, se ha dado cumplimiento a los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, por lo que solicita el pase o exequátur del certificado de divorcio emanado del Registrador Estatal de Estadísticas Vitales de los Estados Unidos de América, donde el estado de la Florida emite el certificado de informe de disolución de matrimonio, con el fin de que se le conceda eficacia en la República Bolivariana de Venezuela.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En toda solicitud de exequátur se torna indispensable para el Juez atender al orden de prelación de las fuentes con el fin de decidir el caso concreto.

En Venezuela, dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente desde el 6 de Febrero de 1999 de la siguiente manera: en primer lugar debe revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; y en segundo lugar, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicaran las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

El país de origen del documento cuyo exequátur se solicita, al igual que la República Bolivariana de Venezuela, son signatarios de la Convención para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros (Convención de la Haya 1961) observándose que posee la correspondiente apostilla y se encuentra traducido al idioma castellano por interprete público de la República Bolivariana de Venezuela, resultando concluyente que el referido documento cumple con los requisitos de forma para que sea considerado auténtico en el Estado de donde procede.

No obstante, no puede pasar inadvertido a este Tribunal Superior que el documento cuyo pase se solicita es una certificación emanada de la Oficina de Estadísticas Vitales, sin que conste en los autos la sentencia a que se contrae la certificación, lo que impide conocer el contenido de la sentencia que declaró disuelto el vínculo matrimonial de los ciudadanos OSMANY VELÁSQUEZ LEMUS y REBECCA VELÁSQUEZ.

Esta circunstancia constituye un obstáculo para determinar si el procedimiento llevado a cabo de dónde emana la sentencia, fue de jurisdicción voluntaria o contenciosa, elemento indispensable para determinar la competencia de este Tribunal Superior, asimismo sería imposible determinar si la referida sentencia contraría o no el orden público local ya que se desconoce su contenido, tampoco puede verificarse si las partes estuvieron enteradas del proceso y fue garantizado su derecho a la defensa y finalmente, huelga decir que es una exigencia del artículo 852 del Código de Procedimiento Civil que la solicitud de exequátur se acompañe con la sentencia cuya ejecución se trate, resultando forzoso declarar inadmisible la presente solicitud, lo que no obsta para que la parte interesada presente nueva solicitud cumpliendo el requisito que impidió la admisión de la presente, Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la solicitud formulada por el ciudadano OSMANY VELÁSQUEZ LEMUS de pase o exequátur del certificado de divorcio emanado del Registrador Estatal de Estadísticas Vitales de los Estados Unidos de América, donde el estado de la Florida emite el certificado de informe de disolución de matrimonio.

Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL


En el día de hoy, siendo las 10:15 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.












NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL
























EXP. N° 14.580
JAMP/NGR/RS.-