REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 3 de agosto de 2015
205º y 156º
EXPEDIENTE Nº: 14.453
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
OFERENTE: JOHAN ALEXANDER FERNÁNDEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.875.063
APODERADOS JUDICIALES DEL OFERENTE: EMERLY ORTEGA, JESÚS PAREDES y JUAN GARCÍA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 186.520, 109.724 y 209.438, respectivamente
OFERIDO: RONELD JAVIER SALAZAR COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.807.782
APODERADOS JUDICIALES DEL OFERIDO: ARGENIS GONZÁLEZ y ARGENIS GONZÁLEZ SALAS, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 156.000 y 12.994 respectivamente
Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación interpuesto por la parte oferida en contra de la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2014 por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró con lugar la oferta real de pago.
I
ANTECEDENTES
La presente solicitud de oferta real de pago fue interpuesta en fecha 16 de junio de 2014, correspondiéndole conocer al Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que le da entrada el 3 de julio del mismo año.
El 9 de julio de 2014, el Tribunal de Municipio se constituyó en el lugar indicado por el solicitante a fin de practicar la oferta, siendo que el oferido se negó a recibir el pago ofrecido.
En fechas 10 y 17 de julio de 2014, el oferido presenta escrito de alegatos.
El 17 de julio de 2014 se ordena el depósito de la cantidad de dinero ofrecida en la entidad bancaria Bicentenario y el 15 de octubre del mismo año se ordena la citación del oferido.
El 22 de octubre de 2014, el oferido solicita la reposición de la causa lo que fue negado en sentencia del 7 de noviembre del mismo año.
El 7 de noviembre de 2014 el oferido presenta escrito de alegatos.
El 17 de noviembre de 2014 el oferido promueve pruebas, haciendo lo propio el oferente el 19 del mismo mes y año, pronunciándose el a quo sobre su admisión el 25 de noviembre de 2014.
En fecha 18 de diciembre de 2014, el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo dicta sentencia declarando con lugar la solicitud de oferta real de pago. Contra la referida decisión, el oferido ejerce recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 24 de marzo de 2015.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 16 de abril de 2015 fija la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
El 20 de mayo de 2015, la parte oferida consigna ante esta alzada escrito contentivo de informes y el 2 de junio de 2015 el oferente presenta observaciones.
Por auto del 3 de junio de 2015, este Juzgado fija un lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso correspondiente, pasa esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DEL OFERENTE
Sostiene que en fecha 30 de agosto de 2012, celebró contrato preparatorio de compraventa con el ciudadano RONELD JAVIER SALAZAR COLMENAREZ, el cual tiene por objeto la adquisición de un inmueble el cual está constituido por una (01) parcela de terreno propio y un derecho de igual extensión en la zona parque de la cooperativa de construcción Los Naranjos con todas sus adherencia y dependencia destinada a vivienda principal, distinguida con el Nº 33, ubicada en la avenida 98, antes calle 2 Nº 137-36, urbanización Los Naranjos, sector Los Sauces, Valencia, estado Carabobo, con un área de trescientos metros cuadrados (300 mts²), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con parcela Nº 31, mide veinticinco metros (25 mts.); ESTE: con parcela Nº 34, mide doce metros (12 mts.) SUR: con parcela Nº 35, mide veinticinco metros (25 mts.) y OESTE: con la calle número 2, mide doce metros (12 mts.). El precio estipulado fue pactado de mutuo acuerdo por las partes de un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000,00).
Señala que en el contrato se estipuló en sus condiciones generales que debía entregar al ciudadano RONELD JAVIER SALAZAR COLMENAREZ las siguientes cantidades en las siguientes fechas:
1) seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) que fueron recibidos por el oferido;
2) setecientos mil bolívares (Bs.700.000,00) los cuales serían pagados de la siguiente manera: cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) que fueron pagados a entera satisfacción del oferido en fecha 5 de marzo de 2013 y la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) que serían cancelados en el mes de julio de 2013, o en su defecto, y previendo que la documentación del inmueble no se encuentre al día, se estipuló que esa cantidad podía ser entregada en el mes de septiembre de 2013.
Que esas cantidades habían sido repuntadas al precio final del inmueble pactado por las partes y sin embargo llegada la fecha que debía pagar la tercera y última parte del dinero acordado, el promitente vendedor solicitó una nueva prórroga, por cuanto no había preparado la documentación del inmueble, situación que se repitió dos veces aprovechando que existe una relación de confianza constituidas desde épocas pasadas.
Asevera que al momento de exigir y manifestar no estar de acuerdo con seguir prorrogando el lapso de acordado, el promitente vendedor se negó a recibir de manera rotunda la cantidad que se le adeudada, negándose a atender las constantes llamadas telefónicas y visitas personales que le hiciera.
Ofrece al acreedor, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 343.800,00), la cual abarca: 1.- la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), correspondiente a la tercera y última cuota antes descrita que debía pagar; 2.- la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE céntimos (Bs. 38.285,97) correspondiente a los intereses generados a la fecha, desde el mes de septiembre de 2013, fecha que según el contrato de marras el promitente vendedor debía recibir el pago, calculados a la tasa de interés pasiva promedio de los seis principales bancos del país, estimada en CATORCE PUNTOS PORCENTUALES CON CINCUENTA CENTÉSIMAS DE PUNTO PORCENTUAL (14,50%); y 3.- la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.514,03), que satisfacen los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
Fundamenta su pretensión en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DEL OFERIDO
Solicita no se le dé validez a la oferta por cuanto no reúne los requisitos previstos en el artículo 1307 del Código Civil y el plazo de la opción se venció en junio del 2013 y en septiembre de 2013, sin que el demandante hubiera manifestado su voluntad de cumplir con la opción, habiéndose producido un fenómeno de inflación y pérdida de valor monetario de la moneda, por tanto para poder ofertar tendría que comprender la indexación o corrección del valor monetario que no está comprendido en la oferta y con ese dinero no podría comprar lo que pudo comprar en septiembre de 2013, por lo que considera no aceptable la oferta real hecha.
Rechaza que sea cierto que el oferente haya pagado seiscientos mil bolívares, más setecientos mil bolívares, más cuatrocientos mil bolívares y por consiguiente su saldo no es de trescientos mil bolívares.
Que la oferta no se hizo según lo convenido en el contrato ni en el lapso de ejecución del contrato y por otra parte, la oferta no es válida porque no se hizo a nombre del tribunal sino a nombre personal por lo que pide se declare inadmisible.
Impugna las fotocopias acompañadas por el solicitante junto al libelo.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DEL OFERENTE
Junto a la solicitud a los folios 9 al 11, produce copia fotostática simple de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia en fecha 30 de noviembre de 2012, la cual fue impugnada por el oferido, siendo que el oferente en el lapso probatorio promovió el referido instrumento en copia fotostática certificada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que las partes celebraron una opción de compraventa sobre un inmueble ubicado en la avenida 98, antes calle 2 Nº 137-36, urbanización Los Naranjos, sector Los Sauces, Valencia, estado Carabobo.
A los folios 14, 15 y 17 produce copias fotostáticas simples y uno en copia al carbón de instrumentos privados, consistentes en dos presuntos cheques del banco Provincial y una supuesta factura, a las cuales no se les concede valor probatorio alguno por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, dispuso:
“Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados”
Al folio 16 produce original de instrumento privado el cual no puede ser apreciado por cuanto es apócrifo, no está suscrito por persona alguna.
PRUEBAS DEL OFERIDO:
En el lapso probatorio, por un capítulo primero invoca el mérito de los autos lo que no constituye ningún medio de prueba en nuestro sistema procesal por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El oferido considera que la solicitud se debe declarar inadmisible por cuanto la oferta no se hizo a nombre del tribunal sino a nombre personal.
Para decidir se observa:
El artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad.”
Como se aprecia, la norma prevé que tratándose de cantidades de dinero la entrega de la cosa ofrecida puede suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del tribunal. Ello no lo interpreta esta alzada como la única forma de hacer la oferta de cantidades de dinero, habida cuenta que se utiliza la palabra “podrá”, vale decir no es un imperativo.
En el caso de marras, se desprende del oficio remitido por el Tribunal de Municipio al banco Bicentenario en donde se realizó el depósito, que la cantidad de dinero ofrecida queda a la orden del tribunal y sólo podrá ser movilizada con la autorización de la Jueza y la Secretaria, resultando concluyente que se satisface la premisa que contiene la norma de poner la cosa ofrecida a disposición del tribunal, una interpretación contraria esta alzada la considera un formalismo excesivo que desdice los principios constitucionales según los cuales no puede sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales, por consiguiente se desecha el alegato sobre la inadmisibilidad de la presente solicitud, Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, el artículo 1.307 del Código Civil contiene los requisitos que debe cumplir la oferta real de pago y depósito para que sea válida y, textualmente dispone lo siguiente:
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1°- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga facultad de recibir por él.
2°- Que se haga por persona capaz de pagar.
3°- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4°- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5°- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6°- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7°- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”
Con la instrumental que contiene el contrato de opción de compraventa quedó demostrado el vínculo jurídico que une a los ciudadanos JOHAN ALEXANDER FERNÁNDEZ MEDINA y RONELD JAVIER SALAZAR COLMENAREZ, resultando concluyente que la presente oferta fue hecha por la persona capaz de pagar y a favor del acreedor capaz de exigir el cumplimiento de la obligación.
Del texto del contrato de opción de compraventa se desprende la obligación para el hoy oferente de pagar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) que fue el monto ofertado, más TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE céntimos (Bs. 38.285,97) correspondiente a los intereses, más CINCO MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.514,03), por gastos líquidos e ilíquidos, con reserva por cualquier suplemento, sin que esté previsto en el referido contrato que tal cantidad de dinero debía ser indexada o sometida a corrección monetaria como alega el oferido.
Al hilo de estas consideraciones, es conveniente traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia contenido en sentencia Nº 411 dictada en fecha 13 de julio de 2007, a saber:
“…el procedimiento de oferta real y depósito constituye una vía eficaz para evitar la mora del deudor, y asimismo, para colocar en mora al acreedor, mas no para lograr el cumplimiento de un contrato
…OMISSIS…
el objeto de la sentencia es única y exclusivamente arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que pretende solventar dicho pago.”
El oferido en sus alegatos, sostiene que el oferente no cumplió con los pagos previstos en el contrato por seiscientos mil bolívares, más setecientos mil bolívares, más cuatrocientos mil bolívares y que el plazo de la opción se venció en junio del 2013 y en septiembre de 2013, sin que el oferente hubiera manifestado su voluntad de cumplir con la opción, aspectos que desbordan el thema decidendum en un procedimiento de oferta real y depósito, debido a que eso implicaría un pronunciamiento sobre el cumplimiento o incumplimiento del contrato de opción de compraventa que celebraron las partes lo que está vedado en estos juicios conforme quedó establecido en la jurisprudencia de nuestra máxima jurisdicción trascrita ut supra y que este juzgador hace suya.
Como quiera que este juzgador ha verificado que la oferta real de pago fue realizada por persona capaz de pagar al acreedor capaz de exigir; que comprende una suma íntegra adeudada prevista en el contrato, más una cantidad por gastos líquidos e ilíquidos; que fue realizada siendo la obligación exigible; además de que el ofrecimiento se realizó en la ciudad de Valencia lugar elegido como domicilio especial en el contrato y por ministerio del Juez, resulta forzoso de conformidad con lo establecido en los artículos 1306 y 1307 del Código Civil, considerar procedente y por consiguiente válida la oferta real de pago efectuada, lo que determina que el recurso de apelación no puede prosperar con la consecuente confirmación de la decisión recurrida como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el oferido, ciudadano RONELD JAVIER SALAZAR COLMENAREZ; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2014 por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró CON LUGAR y por consiguiente válida la oferta real de pago interpuesta por el ciudadano JOHAN ALEXANDER FERNÁNDEZ MEDINA a favor del ciudadano RONELD JAVIER SALAZAR COLMENAREZ.
Se condena en costas procesales a la parte oferida, por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 14.453
JAMP/NRR/RS.-
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