REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 4 de agosto de 2015
205º y 156º

EXPEDIENTE Nº: 14.507
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (COMERCIAL)
DEMANDANTE: SUCESIÓN DE RAMÓN JIMÉNEZ, con registro de información fiscal Nº J-308792225
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: abogado en ejercicio DARÍO PÉREZ ACEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.231
DEMANDADO: GENARO JOSÉ TROISI PINEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.381.526
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: abogada en ejercicio PEGGY SEVILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.013


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 16 de junio de 2015 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

Por auto del 6 de julio de 2015, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

El día 15 de julio de 2015, la parte demandada consignó ante esta alzada escrito contentivo de alegatos.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
PRELIMINAR


Conoce esta alzada del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 27 de abril de 2015 por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo mediante el cual se fijan los límites de la controversia.

En un proceso judicial al emitirse un pronunciamiento, la parte que le sea adversa dicha decisión puede ejercer el recurso de apelación previsto en nuestro ordenamiento procesal, cuando ello fuere procedente, debiendo el juzgador de la causa discernir si la apelación debe ser admitida o no, si debe oírla libremente o en un solo efecto.

En el supuesto que sea declarado inadmisible el recurso de apelación, el recurrente podría interponer eventualmente el recurso de hecho, pero cuando el mismo es declarado admisible, tal y como ha ocurrido en el presente caso, existe una reserva legal oficiosa que tiene el juez de alzada para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, incluso sin que el contra-recurrente nada alegue sobre ello, pudiendo el juez que actúa en segundo grado denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso, tal y como lo ha sostenido tanto la doctrina calificada, como la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia (ver sentencia de fecha 2 de junio de 1993 dictada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en el expediente Nro. 92.724, caso MSU vs. ISR).

Es harto conocido, que con la entrada en vigencia de la Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales se tramitarán por el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Al efecto, es necesario traer a colación el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación.”

Como se aprecia, en el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil la decisiones interlocutorias son inapelables salvo que una norma expresa establezca lo contrario, habida cuenta que estos procedimientos están inspirados en el principio de concentración procesal según el cual el gravamen que eventualmente pueda causar la sentencia interlocutoria si no es reparado en la definitiva queda comprendido en la apelación que se ejerza contra la sentencia de mérito.

Huelga decir, que el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil que regula la fijación de los límites de la controversia en el procedimiento oral, no tiene previsto que contra el auto que los fije se pueda ejercer recurso de apelación y como quiera que se trata de una decisión interlocutoria para que las partes puedan apelar de ella debe permitirlo expresamente la norma, situación que no ocurre en el presente caso, resultando concluyente que el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra del auto dictado en fecha 27 de abril de 2015 por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo mediante el cual se fijan los límites de la controversia es inadmisible, lo que determina la necesidad de declarar la nulidad del auto que admitió el recurso en el solo efecto devolutivo, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra del auto dictado en fecha 27 de abril de 2015 por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo mediante el cual se fijan los límites de la controversia, lo que determina la necesidad de declarar la nulidad del auto que admitió el recurso en el solo efecto devolutivo.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los cuatro (4) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL










En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.











NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 14.507
JAMP/NGR/PC.-