REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 6 de agosto de 2015
205º y 156º
EXPEDIENTE Nº 14.567
El 1 de diciembre de 2014, la ciudadana MAYRA MENDOZA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.692.172, quien afirma actuar en representación de su anciana madre VICENTA ELENA TOVAR APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.016.822, asistida por la abogada en ejercicio ENELIA BELTRÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.904, presentó acción de amparo constitucional en contra de la ciudadana MARICELA MENDOZA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.813.263, por ante el Juzgado De los Municipios Guacara, San Joaquín Y Diego Ibarra Del Estado Carabobo en funciones de distribución, correspondiéndole conocer al Juzgado Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Guacara, San Joaquín Y Diego Ibarra De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.
Por auto de fecha 3 de diciembre de 2014, se admite la presente acción y se ordena la notificación de la presunta agraviante, del Ministerio Público, del consejo comunal Tequendama de la parroquia Aguas Calientes y de la Superintendencia de Vivienda y Hábitat.
En fecha 12 de marzo de 2015, se llevó a cabo la audiencia constitucional, dictándose al final de la misma el dispositivo del fallo.
El 19 de marzo de 2015, el Juzgado Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Guacara, San Joaquín Y Diego Ibarra De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo dicta sentencia declarando parcialmente con lugar la presente acción de amparo constitucional y el 20 de marzo de 2015 conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se remite en consulta el expediente a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Realizada la distribución correspondiente, le correspondió conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que el 31 de marzo de 2015 ordena devolver el expediente al juzgado de origen al considerar que la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales fue derogada mediante sentencia 1.307 de fecha 22 de junio de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El 9 de abril de 2015, el Juzgado de Municipio ordena notificar a las partes a los fines de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes.
La presunta agraviada en fecha 15 de abril de 2015 ejerce recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 23 del mismo mes y año.
Previa distribución, lo correspondió conocer a este Tribunal Superior, dándole entrada al expediente por auto del 4 de agosto de 2015.
I
PRELIMINAR
No puede pasar inadvertido a esta superioridad, que la presente acción de amparo constitucional fue conocida por el Juzgado Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Guacara, San Joaquín Y Diego Ibarra De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, quien lo declara parcialmente con lugar en sentencia del 19 de marzo de 2015.
Sobre la competencia en materia de amparo, los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecen:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”
“Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.”
Sobre las normas trascritas, el autor Rafael Chavero Gazdik señala que la primera excepción al régimen de distribución de competencias previsto en la Ley Orgánica de Amparo se encuentra prevista en el artículo 9 ejusdem, y que la misma se refiere a los casos donde no sea posible o efectivo acudir a un juez de primera instancia, por razones de ubicación geográfica. (Obra citada: El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional, editorial Sherwood, página 78)
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.555 de fecha 8 de diciembre de 2000, dejó sentado lo siguiente:
En vista de que hay tribunales con competencia territorial y material nacional, así como lugares donde no hay Tribunales de Primera Instancia con competencia en la materia conexa con la situación jurídica del accionante, el artículo 9 previno, que si en el lugar de la transgresión no funcionaren tribunales de Primera Instancia (“en el lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia”), se interpondrá la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad, que decidirá con carácter provisional, conforme a lo establecido (el procedimiento) en la ley especial que rige el amparo constitucional.
Es tarea de esta Sala, dilucidar qué se entiende por localidad, ya que los Tribunales de Primera Instancia tienen asignadas competencias territoriales que engloban varios municipios, lo que podría hacer pensar que los municipios adscritos territorialmente a esos tribunales conforman la localidad del mismo, así existan dentro de ellos poblaciones separadas por muchos kilómetros de la sede del Tribunal de Primera Instancia.
Lo anterior no ha podido ser la intención del Legislador, ya que no hubiera utilizado en la norma comentada la frase: “lugar donde no funcionen tribunales de Primera Instancia”, por lo que hay que interpretar que se trata de tribunales cuya sede se encuentra en ciudades o pueblos distantes de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia; es decir, que se encuentren en municipios diferentes de aquél donde tiene su sede el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia.”
Como se aprecia, los competentes para conocer de la acción de amparo son los Tribunales de Primera Instancia, quedando una competencia residual para los de inferior jerarquía, como son los Juzgados de Municipio, cuando en la localidad, entendida esta como ciudad o pueblo, no funcionaren tribunales de primera instancia.
Huelga decir, que en los municipios Guacara, San Joaquín Y Diego Ibarra no existen tribunales de primera instancia, resultando concluyente que el Juzgado Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Guacara, San Joaquín Y Diego Ibarra De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
Ahora bien, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé una sustanciación sui generis del proceso de amparo y sobre la misma se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.555 de fecha 8 de diciembre de 2000, en los siguientes términos:
“No contempla el artículo 9 la institución de la apelación, la cual, como principio general, puede ser interpuesta dentro de tres días de la fecha en que se dictó el fallo, conforme al artículo 35 eiusdem, y ello obliga a examinar el artículo 9 desde otro ángulo, ya que no puede negársele la apelación a las partes, dentro de un sistema que garantiza la doble instancia, y mal puede existir una apelación a interponerse dentro de tres días de publicado el fallo, cuando dentro de las 24 horas de la publicación de la decisión (artículo 9 citado) se envía en consulta al (subrayado de la Sala).
Ante esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia…”
Queda de bulto, conforme a la doctrina invocada que la decisión dictada por el Juzgado de Municipio debe ser conocida en consulta por un Juzgado de Primera Instancia para que de esta manera quede agotado el primer grado de jurisdicción. Ambas decisiones en su conjunto conforman la primera instancia y sólo conocerá un Juzgado Superior en caso de un recurso de apelación contra dicho fallo que se insiste, es el que pone fin a la primera instancia. Por consiguiente, contra la decisión del Juzgado de Municipio no se puede interponer recurso de apelación por cuanto dicha decisión debe ser conocida en consulta obligatoria.
Ahora bien, en el presente caso el Juzgado Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Guacara, San Joaquín Y Diego Ibarra De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo remitió el expediente en consulta conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ordena devolver el expediente al considerar que la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales fue derogada.
Ciertamente, la consulta a que se contrae el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales fue eliminada en sentencia de fecha 22 de junio de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 03-3267, no obstante, la consulta prevista en el artículo 9 ejusdem obedece a una situación procesal distinta, ya que con ella no se busca la mera revisión del fallo por parte de un superior jerárquico, sino que se completa el primer grado de jurisdicción en los procedimientos de amparo, es por ello, que esta alzada considera que la consulta contenida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no ha sido eliminada y debe cumplirse en aquellos casos en que los tribunales de municipio sustancien las acciones de amparo constitucional en los lugares donde no funcionen tribunales de primera instancia.
Queda de relieve que no debió el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ordenar la devolución del expediente como se hizo mediante auto de fecha 31 de marzo de 2015, sino que debió conocer en consulta para así completar la primera instancia en el presente procedimiento, siendo contra esa decisión que las partes eventualmente podrán ejercer recurso de apelación.
Por consiguiente, en aras de preservar la garantía constitucional del debido proceso que huelga decir debe ser observada en los procedimientos de amparo, es forzoso concluir que en el presente juicio debe ordenarse la reposición de la causa al estado en que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo conozca en consulta de la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2015 por el Juzgado Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Guacara, San Joaquín Y Diego Ibarra De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, lo que acarrea la nulidad del auto dictado el 31 de marzo de 2015 donde el tribunal de primera instancia ordena devolver el expediente al juzgado de origen, así como la nulidad de todas las actuaciones posteriores al mismo, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo conozca en consulta de la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2015 por el Juzgado Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Guacara, San Joaquín Y Diego Ibarra De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, lo que acarrea la NULIDAD del auto dictado el 31 de marzo de 2015 donde el tribunal de primera instancia ordena devolver el expediente al juzgado de origen, así como la nulidad de todas las actuaciones posteriores al mismo
Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los seis (6) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 14.567
JAMP/NGR.-
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