REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 13 de agosto de 2015
205° y 156°
Exp. N° 3242

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3348

El 16 de octubre de 2014 el abogado Enrique Rivera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 33.091, en su carácter de apoderado judicial de PURIFICADORES CARACAS, C.A, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y estado Miranda el 20 de septiembre de 1976, bajo el numero 53, tomo 100-A y con posteriores modificaciones de los Estatutos Sociales donde se constata el traslado de domicilio social al estado Aragua, la cual quedó debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 06 de diciembre de 2005, bajo el numero 23, tomo 89-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) numero J-07502678, con domicilio procesal calle Londres, Edificio IUS, piso 3, oficina 3-1, Urbanización Las Mercedes, Caracas, interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con amparo cautelar contra la resolución numero SNAT/GGS/GR/DRE/201-0405 del 27 de junio de 2014, emanada por el Gerente de Recursos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA.
El 22 de octubre de 2014 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 3242 al respectivo expediente. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al SENIAT el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario 2001.
El 26 de febrero de 2014 dicto sentencia interlocutoria número 3210 el cual admitió provisionalmente el recurso y sin lugar el amparo cautelar por considerarlo improcedente.
El 06 de agosto de 2015 se dio por recibido a la última notificación de la entrada que en esta oportunidad correspondió a la Gerencia de Recursos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 273, 274 y 275, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Notifíquese mediante boleta de la presente decisión a la Procuraduría General de la Republica con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente, de conformidad con en el articulo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Asimismo se deja constancia que la administración tributaria no hizo oposición a la admisión del recurso contencioso tributario por cual una vez que conste en autos la boleta de notificación ya mencionada, comenzara a computarse los ocho (08) días de despacho de la prerrogativa procesal mencionada en el artículo anterior, una vez vencido dicho lapso, a partir del primer (1er) día de despacho siguiente comenzara a transcurrir quedara el juicio abierto a prueba de conformidad con lo establecido con los artículos 274 y 275 del Código Orgánico Tributario. Para dicha notificación se comisiona al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, participándole que en este caso están involucrados los intereses patrimoniales de la República, por lo tanto la falta de impulso no es óbice para el cumplimiento de la comisión. A la Procuraduría General de la Republica se le concede, respectivamente, dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas, comisión y remítase con oficio. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,



Maryorie Gonzalez.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

La Secretaria Accidental,



Maryorie Gonzalez.

Exp. N° 3242
PJSA/mg/am