REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 13 de agosto de 2015
205º y 156°
Exp. N° 3255
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3350
El 02 de diciembre de 2014, el abogado Lubin Labrador, titular de la cedula de identidad numero V.- 7.048.154, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.212, en su carácter de apoderado judicial de DISTRIBUIDORA IPA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 16 de marzo de 1962, bajo el N° 71, Tomo 9-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-00011480-3, con domicilio procesal en la avenida Cedeño, Torre Empresarial, piso 2 oficina 2-B, municipio Valencia estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en la resolución número SATRIMLI-2014-10-002 del 07 de octubre de 2014, emanado de la Superintendencia del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIMLI) de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.
El 08 de diciembre 2014 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado al expediente el N° 3255. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó a la Alcaldía del Municipio Libertador estado Aragua el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario 2001.
El 17 de marzo de 2015 el alguacil consignó la notificación de ley correspondiendo en esta oportunidad al representante del Ministerio Publico.
El 29 de julio de 2015 el apoderado judicial de la recurrente identificado en autos presentó escrito solicitando se declare el Decaimiento del Objeto en la presente causa.
Siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para decidir sobre el decaimiento de la causa planteado por la Recurrente, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
En su escrito de solicitud de decaimiento del objeto, el representante judicial de la contribuyente expuso lo siguiente:
“En este acto consigno en original, la RESOLUCIÒN No. SATRIMLI 2015-07-002, de fecha 06 de julio de 2015, notificada a mi representada en fecha 27/07/2015 (se anexa marcada “R”) emanada de Servicio Autónomo de Tributación Municipal de Libertador, de la alcaldía del Municipio Libertador con sede Palo Negro estado Aragua, en la cual se anula en todas sus partes el reparo contenido en la Resolución No. SATRIMLI-2014-10-002, de fecha 07 de octubre de 2014 objeto de impugnación del presente proceso…” (Negrillas y Subrayado de la recurrente)
“…como quiera el pronunciamiento contenido en la resolución antes referida y consignada marcada “R”, anula en todas y cada una de sus partes la resolución objeto del presente recurso Contencioso Tributario, lo cual se desprende de lo resuelto en los puntos PRIMERO y SEGUNDO de la misma, con base en las razones a que se contrae la parte motiva de dicha resolución, lo que consecuencialmente deja sin efecto alguno el reparo fiscal impuesto a mi representada; es por ello que resulta claro que dicho acto administrativo satisface los pedimentos presentados en el recurso interpuesto, por lo que en virtud de lo cual, se produjo el decaimiento del objeto del presente recurso contencioso tributario de nulidad, toda vez que la administración tributaria, decidió revocar la resolución impugnada cumpliéndose de esta manera con los requisitos indispensables para producir el decaimiento del objeto de la presente acción, lo cual en este acto solicito así sea declarado por este tribunal, con todos los pronunciamientos legales que ello conlleva.”
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados los alegatos planteados por la recurrente es importante señalar en primer lugar y como punto previo, este recurso se interpuesto contra el acto administrativo contenido en la resolución número SATRIMLI-2014-10-002 del 07 de octubre de 2014, emanado de la Superintendencia del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIMLI) de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual declaró lo siguiente: 1-) imposición de reparo fiscal por la cantidad de siete millones cuatrocientos noventa mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con 62/100 céntimos (Bs. 7.490.494.62), por concepto de impuestos causados y no liquidados durante el periodo fiscal 01/01/2010 hasta el 31/12/2013, según Acta Fiscal A.F.Nº 01/2014 del 08 de agosto de 2014 de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria, publicada en la Gaceta Municipal Nº 406 Extraordinario de 10 de agosto de 2010; 2-) recargo por la cantidad de setecientos cuarenta y nueve mil cuarenta y nueve bolívares con 46/100 (749.049,46), la cual equivale al 10% del tributo omito, tal como lo prevé el artículo 111 parágrafo segundo del Código Orgánico Tributario 2001; 3-) multa por la cantidad de tres millones setecientos cuarenta y cinco mil doscientos cuarenta y siete con 31/100 (Bs. 3.745.247,31) la cual equivale al 50% del tributo omitido según lo establecido en artículo 111 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industrias publicada en Gaceta Municipal Nº 406 Extraordinario de 10 de agosto de 2010; 4-) el pago de tres millones ochocientos veinticuatro mil ciento cuarenta y cinco con 51/100 (Bs. 3.824.145, 51) correspondientes a intereses moratorios calculados al 31 de diciembre de 2013, por la falta de pago de Impuesto Sobre Actividades Económicas de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario 2001, dejando constancia que las deudas serán exigibles hasta la fecha de la extinción mediante el pago de la obligación tributaria por concepto de Reparo Fiscal por Impuesto Municipales Sobre Actividades Económicas no declarados, correspondiente a los años impositivos 2011, 2012, 2013 y 2014 y 5-) ordenó el pago total por el monto de quince millones ochocientos ocho mil novecientos treinta y seis bolívares con 90/10 (Bs. 15.808.936,90).
En fecha 29 de julio de 2015, el apoderado de la contribuyente anteriormente identificado, presentó escrito solicitando el decaimiento del objeto y consignó resolución Nº SATRIMLI-2015-07-002 del 06 de julio de 2015 emanada por la Superintendencia del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIMLI) de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, el cual declaró que se anulaban todas y cada una de sus partes, el acto administrativo numero SATRIMLI-A.F.Nº001/2014, sin fecha de emisión y la resolución Nº SATRIMLI-2014-10-002 del 07 de octubre de 2014, quedando sin efecto jurídicos alguno dichos actos.
Llegado el momento de decidir acerca de la solicitud realizada por el apoderado de la recurrente, la cual consistente en que se declare el decaimiento del objeto contra el acto administrativo contenido en la resolución número SATRIMLI-2014-10-002 del 07 de octubre de 2014, en virtud de que con posterioridad a la interposición del referido recurso, fue anulado el acto impugnado. No obstante este Órgano Jurisdiccional debe realizar las siguientes consideraciones:
La Administración en el ejercicio de su actividad goza de distintas potestades entre las que se encuentra la de Autotutela Administrativa, tal como lo manifestó la Licenciada Enilda Macdalena López Soto, en su carácter de Superintendente del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIMLI) de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA en la resolución Nº SATRIMLI-2015-07-002:
“… La Administración Tributaria Municipal, atendiendo el estado de derecho y el principio de auto tutela del estado, el cual constituye la garantía principal de que la actuación de la Administración, no cause efecto nocivos por error u omisión que se traduzcan en perjuicio para con los administradores y en ejercicio de las facultades conferidas, procedo revisión de oficio del Acto Administrativo RESOLUCION No SATRIMLI-2014-10-002.” (Negrillas de la Administración Tributaria).
De igual manera se trae a colación lo dictaminado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 252 de fecha 17 de marzo de 1999, caso: C.A. ENACA, con relación a la facultad de la Administración Tributaria y a la oportunidad del ejercicio de la misma, la Sala expresó lo siguiente:
“(…) La Administración Pública está dotada de una serie de potestades cuyo origen directo se encuentra en la Ley, estas constituyen poderes de acción que el ordenamiento jurídico le atribuye a la Administración para la satisfacción de los intereses públicos, y en virtud de las cuales, se la coloca en un plano de supremacía jurídica frente a los administrados para preservar y garantizar ese interés general; ello implica como contrapartida, una sujeción jurídica o sometimiento de los administrados destinatarios de los actos dictados en el ejercicio de esa potestad.
Una de esas Potestades es la denominada por la doctrina como ‘autotutela administrativa’ en virtud de la cual la Administración Pública tiene el poder jurídico o capacidad de tutelar, por sí misma, sus propias actuaciones, revisar sus propios actos, rectificar los errores u omisiones cometidos en su configuración, corregir los vicios que puedan hacerlo anulable, así como revocar o anular los actos viciados, eximiéndose de acudir a la tutela judicial.
Esta potestad se explica en la orientación del actuar de la administración hacia la satisfacción del interés público, dotándola de una presunción de validez de sus actos, de la cual resulta el principio favor acti, el cual da lugar a la posibilidad de convalidación de los actos anulables mediante la subsanación de sus vicios sin limitación de tiempo y siempre que no se haya verificado la prescripción. Esta potestad puede ser ejercida de oficio por la Administración Tributaria o puede ser instada a ello por los particulares…”
Asimismo es necesario mencionar los criterios expresados mediante las sentencias números 01388, 00517 y 01589 de fechas 04/12/02, 02/03/06 y 21/06/06 respectivamente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al alcance de la potestad de autotutela y particularmente de la potestad de revisión de oficio la cual estableció lo siguiente:
“(…) En este sentido, se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.
Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.
Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.
Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.
Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.
Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.
De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado.”
Aunado a lo anterior cabe destacar el criterio sostenido por la referida Sala en sentencia 02397 del 30 de octubre de 2001 la cual estableció el criterio de la figura del decaimiento del objeto y siendo ratificado por la misma Sala mediante sentencia Nº 1.270 de fecha 18 de julio de 2007 la cual manifestó lo siguiente respecto a la figura del decaimiento del objeto:
“(…) La figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso”. (Negritas y subrayado de este Despacho Judicial). (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 15 de febrero de 2011).
“…De allí que la esencia del decaimiento del objeto deriva de la merma del interés en el proceso porque se satisfizo la causa petendi objeto de la acción y por ende resulta inoficioso para el Órgano Jurisdiccional que conoce del asunto, pronunciarse sobre la pretensión puesto que mermaron los motivos que la originaron.
No obstante, se advierte que, el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 024, de fecha 26 de mayo de 2011, declaró, tardíamente, sin lugar el recurso jerárquico, lo cual indica que el acto administrativo impugnado hoy por haber operado el silencio denegatorio no desapareció del mundo jurídico, por el contrario ratificó la voluntad administrativa al responder de manera extemporánea el recurso jerárquico, por lo cual el actual recurrente aún tiene que soportar la decisión sancionatoria; caso contrario resultaría que la administración hubiese dictado un acto administrativo que extinga del mundo jurídico los efectos de su actuación, pues en tal caso, carecería de sentido la continuidad de un proceso y de producir una sentencia de mérito contra una decisión cuyos efectos fueron claudicados por la declaratoria de voluntad de la autoridad competente en sede administrativa.
El decaimiento del objeto acaece o resulta procedente cuando se encuentran satisfechas las pretensiones del interesado, y en consecuencia existe una pérdida del interés para que se emita un pronunciamiento judicial al respecto porque el ente que dictó el acto inicial lo revocó completamente. (Vid. Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 15 de febrero de 2011)….”.
Ahora bien, en este caso en concreto se observa que la Administración Tributaria Municipal a través de la potestad de revisión de oficio determinó mediante resolución Nº SATRIMLI-2015-07-002 que no pudo demostrar la actividad comercial de la recurrente tal como se había declarado, para lo cual sería necesario investigar con más detalle la situación fiscal de la misma, razón por la cual anulaba en todas y cada una de sus partes el acto objeto de la impugnación.
En consecuencia, de lo expuesto anteriormente este Órgano Jurisdiccional observa que la anulación por parte de la Administración Tributaria del acto impugnado, conlleva a estimarlo como inexistente, produciéndose así el decaimiento del objeto del recurso de nulidad incoado por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA IPA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la resolución número SATRIMLI-2014-10-002 del 07 de octubre de 2014, emanado de la Superintendencia del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIMLI) de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, razón por la cual se evidencia que la pretensión de la contribuyente ha sido satisfecha en forma total y que consta en autos, este tribunal declara con lugar la solicitud de DECAIMIENTO DEL OBJETO. Así se decide.
Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Notifíquese de la presente decisión a la Alcaldía del municipio Libertador del estado Aragua y a la Contribuyente. Para la práctica de la notificación de la Alcaldía se comisiona suficientemente al Juzgado (Distribuidor) del municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Aragua a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes. Se concede a la Alcaldía, respectivamente, un (01) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado. Líbrense Despachos, y las boletas correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Pablo José Solórzano Araujo. La Secretaria Accidental,
Maryorie González.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Maryorie González.
Exp. N° 3255
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